Sentencia Nº U-128-09-2022 de Tribunal de Sentencia de Usulutan, 03-11-2022

EmisorTribunal de Sentencia de Usulutan
Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha03 Noviembre 2022
Delito Agresión sexual en menor o incapaz
Número de sentenciaU-128-09-2022
U-128-09-2022
TRIBUNAL DE SENTENCIA: Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día tres de
noviembre del dos mil veintidós.
Causa Número U-128-09-2022, seguida contra imputado CARP, de cuarenta y siete años de
edad, soltero, panificador, domiciliado en **********, residente en **********, originario del
municipio de San Vicente, departamento de San Vicente, nacido el día **********, hijo de
********** y de **********, datos de identificación que han sido proporcionados por el
procesado, los cuales no han sido confrontados con su Documento Único de Identidad pero
aparece en las actuaciones que le corresponde el número: ********** [**********]; procesado
por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y
sancionado en los Art. 161 y 1623) del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de
quien se llamara en esta sentencia como la MENOR VÍCTIMA
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, siendo representada
legalmente por su Madre, MADRE DE LA MENOR VÍCTIMA.
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. Audiencia de Vista Pública
presidida por el Juez **********. Han intervenido en el juicio, como representantes del señor
Fiscal General de la República, las Licenciada **********, y como Defensora Pública del
acusado la Licenciada **********.
RESULTANDO:
Que la Fiscalía, presento acusación contra el imputado por los siguientes hechos: La víctima
conoce al indiciado CARP, a quien ella identifica como C “C***”, desde hace un año
aproximadamente, ya que su madre se reúne en el grupo **********, el cual está ubicado
**********; estas reuniones se realizan todo los días de seis a ocho de la noche (06:00 08:00
pm.); siendo que C “C***” le decía a la menor víctima que jugaran escondelero; C, entraba
a un pasillo oscuro que se encuentra en la sede de **********, la menor víctima sentía miedo,
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En atención al deber de protección que tiene el Estado a través de sus instituciones y agentes, confor me a los Art.
34 y 35 de la Constitución de la República, y a la Convención de los Derechos del Niño, y en orden a tutelar el
principio de interés superior del menor, este Juez adopto la medida de protección de la identidad de menor víctima y
la de sus familiares [ Art. 51 lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA)] y decretó
reserva del juicio, asumiendo la obligación como Tribunal y haciéndoles ver a las partes, la obligación de guardar
secreto sobre los asuntos que conozcan, los que se consideran confidenciales, reservados y no podrán divulgarse en
ningún caso. (Art. 53 LEPINA); por lo que al referirse a la víctima se hará nada más como la menor Víctima.
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I..
pero cuando C, la llamaba a la menor víctima, esta iba donde él estaba y cuando llegaba, C, le
tocaba La Salporita (La victima señala su vulva); “C***” le tocaba su vulva con el dedo, la
menor víctima especifica que usaba el dedo índice para tocar su parte genital; esta conducta
fue realizada por C, dos ocasiones con un espacio temporal de tres días aproximadamente entre la
primera y última agresión; los tocamientos eran realizados por encima de la ropa. No se lo había
comentado a su mamá porque este sujeto le decía que, si contaba lo que hacían, ya no le
regalaría cosas como churros y frescos. De lo anterior la madre de la menor víctima, se da
cuenta a raíz que comenzó a notar que, a C, no le gustaba escuchar la sesión dentro del salón, y
prefería salir a jugar con su hija; recuerda que el día veinticuatro de septiembre de dos mil
veintiunos, salió del salón y observo que “C***” estaba en un pasillo oscuro, escondido,
llamando a su hija, y luego la niña llego cerca de donde estaba él, pero cuando C, noto que la
madre de la menor víctima, lo estaba viendo, dejo de llamar a la niña, y esta corrió hacia la calle.
Ese mismo día, al llegar a su vivienda le pregunto a su hija lo que había ocurrido, y la niña le dijo
que C***, le había tocado dos veces en su salporita, refiriéndose a su vulva y que ambas
veces fueron mientras «jugaban escondelero, que lo hacía encima de la ropa, y que c*** le daba
fresco o churros, y que él decía que no le fuera a decir a ellos que el la tocaba porque ya no le
iba haciéndolo por encima de la ropa, y que este, le daba churros y refresco, diciéndole que no le
contara a ellos lo que hacían, porque si no, ya no iba a comprar nada. Una semana después de
esos eventos, la madre de la menor víctima, enfrento a C, “C***”, y le pregunto qué porque lo
había hecho, este acepto que era verdad y le pidió que lo disculpara.
CONSIDERANDO:
I. Que luego de apreciadas las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y
según las reglas de la sana crítica, el Suscrito Juez procede a valorar la prueba, resolviendo todos
los puntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Art. 392 Pr. Pn., de
acuerdo al orden que se expresan en los numerales romanos siguientes.
II. Conforme al inc. Final del Art. 53 Pr. Pn., y por vía de exclusión de los previstos en el inciso
segundo de dicha disposición, es competente para conocer en el presente caso, uno de los jueces
que integran el Tribunal de Sentencia.

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