Sentencia Nº U-233-12-2018 de Tribunal de Sentencia de Usulutan, 23-04-2019

Sentido del falloSENTENCIA DE CONTENIDO MIXTO
MateriaPENAL
EmisorTribunal de Sentencia de Usulutan
Fecha23 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaU-233-12-2018
Delito Estafa agravada Falsedad documental agravada
U-233-12-2018
TRIBUNAL DE SENTENCIA: Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día del día
veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Causa Penal número U-233-12-2018-3, instruido contra los imputados W J A, quien al
ser identificado manifestó ser de treinta y seis años de edad, Bachiller, motorista, casado con
**********, nació en el Departamento de La Paz, el día diecinueve de mayo de mil novecientos
ochenta y dos, hijo de **********, residente en el municipio de ********** a Zacatecoluca, , y
A A S R, quien al ser identificado manifestó ser de cincuenta y ocho años de edad, divorciado,
Abogado y Notario, nació en el Municipio de Apopa, Departamento de San Salvador, el día
veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta, hijo de **********, residente en **********,
Municipio de **********, Departamento de San Salvador, a quienes se les atribuye el delito de
ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 en relación con el Art. 216 N° 3,
del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima señor M J O M, y al segundo se le
atribuye el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, BAJO LA MODALIDAD
DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 en relación con el Art.
285 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y subsidiariamente del señor M J O
M.
Audiencia de Vista Pública del conocimiento unipersonal presidida por la
Juez********** Propietaria, Licenciada CLAUDIA YANIRA PALACIOS CALLEJAS.
Actuaron, como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada ELSY
PATRICIA MORENO, y como Defensora Pública del imputado W J A, la Licenciada ZOILA
INÉS VALERIA GUZMÁN GUERRERO; el imputado A A S R por ser Abogado de la
República se defiende por sí.
R E S U L T A N D O:
Que la Fiscalía, conforme al Art. 356 del Código Procesal Penal, presentó acusación en contra de
los imputados W J Ay A A S R, por los siguientes hechos: “”Que el señor J C O R, puso a la
venta por medio de una página que se dedica a compra y venta de servicios por internet
denominada OLX, un camión que compro pero que registralmente se encuentra a nombre de su
hijo M J O M, siendo de las características siguientes: de su marca ISUZU, modelo NPR con
placas C**********, año 1999 por la cantidad de $10,900.00 dólares, y fue por medio de ésta
página que el imputado W J A se comunicó vía telefónica con el señor J C O R el día veintiuno
de octubre del año dos mil catorce, quedando de acuerdo en que se encontrarían entre la
gasolinera Alba y la gasolinera Texaco de la ciudad de Usulután, el día veintidós de Octubre del
año dos mil catorce, de lo cual resulta que en efecto dicho sujeto se reunió con los hijos del señor
O R, siendo estos M J O M y C J O M, dándose el caso que el día en mención los hijos del señor
O R se comunicaron con dicho sujeto para hacerle del conocimiento que ya estaban en el lugar
acordado a lo que el imputado les dijo que se trasladaran a un supermercado de la misma ciudad,
lo cual no aceptaron los jóvenes en relación, por lo que les dijo que ellos se fueran para el banco
agrícola y que posteriormente él iba a llegar allí, y al llegar a dicho lugar estando fuera del banco
les dijo que él iba a realizar una llamada, esto fue entre las nueve a diez de la mañana del día
veintidós de Octubre del año dos mil catorce, explicándoles que dicha llamada era para que
hicieran el depósito, una vez realizada la llamada el imputado ingresó al banco en mención y al
momento que salió les dijo a M J O M y C J O M, que ingresaran al banco a verificar el depósito
que ya estaba hecho, por lo M J ingresó al Banco y presentó la libreta de ahorro a nombre de su
padre señor J C O R, verificando que efectivamente se reflejó en la cuenta el depósito por la
cantidad de diez mil novecientos dólares, cantidad en la cual habían negociado la venta del
camión en mención, por lo que cuando salieron del banco M le llamó a su papá y le dijo que ya
estaba hecho el depósito a su cuenta, en ese momento le dijeron al imputado que fueran hacer la
compraventa, a lo que dicho sujeto se negó y les expresó que el siguiente día se hiciera,
argumentando que el traspaso iba a ser a nombre del papá de él, por lo que en ese momento M J
O M y C J O M, por lo que en ese momento le hicieron entrega a W J A, de las llaves de
encendido, tarjeta de circulación y el camión, antes mencionado; dándose el caso que el siguiente
día o sea el veintitrés de octubre del año dos mil catorce el señor J C O R le llamó al imputado, y
en dicha llamada el señor O R le dijo que necesitaba realizar la compraventa y dicho sujeto le
dijo que iba a por su pueblo Jucuapa con el papá de él para hacer la compraventa, que no se
preocupara que él le iba avisar; que fue el día veinticuatro de Octubre del año en mención, que el
señor O R recibió una llamada de dicho sujeto en el cual le preguntaba que donde se encontraba
el número de motor del camión a lo que el señor O R le dijo que él desconocía donde estaba, y
eso fue todo lo que hablaron; posteriormente el día veintisiete de Octubre del año dos mil catorce
el señor J C O R se presentó al Banco Agrícola que está ubicado en Metrocentro San Miguel, con
el objetivo de retirar su salario y verificó que había un retiro de los diez mil novecientos dólares
que habían sido depositados a su cuenta, y dicho retiro fue realizado el día veintitrés de Octubre
del año dos mil catorce, por lo que el señor O R le realizó unas cinco llamadas a dicho sujeto pero
éste ya no le volvió a contestar; dándose el caso que al verificar dicha situación en el banco, le
informan que dicho depósito se hizo con un cheque del banco Citibank, siendo éste el número
nueve, proveniente de la cuenta número de cuenta ********** y cheque serie número
********** a nombre de la señora D L DE M o J D L DE M, el cual fue librado en la ciudad San
Salvador el día veintidós de octubre del año dos mil catorce, por los diez mil novecientos dólares
a nombre de J C O R, y fue la imputada EV M M M o E M M DE M, quién se presentó al Banco
Agrícola hacer efectivo el depósito del cheque antes relacionado. DELITO DE FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Que según refiere el documento autenticado de compraventa de realizado a las nueve horas
cuarenta minutos del día quince de noviembre del año dos mil trece, en la ciudad de San
Salvador, ante los oficios notariales del LICENCIADO A A S R, el cual refiere que comparece el
señor M J O M, en calidad de vendedor, así como también la señora X DEL C A M en calidad de
compradora, de un vehículo de las características siguientes: Placas: C *******-, marca: ISUZU,
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CLASE: CAMION: PESADO, COLOR
BLANCO, MODELO: NPR, dándose el caso que a raíz de la denuncia interpuesta por parte del
señor M J O M en la cual hace del conocimiento que él no ha dado venta del camión en relación,
por lo que se realizó experticia grafotécnica, en la cual se determinó que las firmas
correspondientes al vendedor plasmadas en el documento autenticado de compraventa del
vehículo placas **********, identificado como Evidencia 1/1 objeto de análisis, no han sido
elaboradas por el señor M J O M, lo que implica que dicho documento adolece de falsedad””.
C O N S I D ER A N D O S :
I.- Que luego de apreciadas las pruebas producidas durante el desarrollo de la Audiencia
de Vista Pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica, la Suscrita Juez
procedió a efectuar un análisis y valoración de todos los puntos sometidos a su conocimiento,
conforme a lo establecido en el Art. 394 C. Pr. Pn., de acuerdo al orden que se expresan en los
numerales romanos siguientes.
II.- En cuanto a la competencia, la procedencia de la Acción Penal y de la Acción Civil.
De conformidad al Art. 18 inc. 2° del Código Penal, los ilícitos penales de ESTAFA
AGRAVADA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, BAJO LA MODALIDAD DE
FALSEDAD IDEOLÓGICA, son considerados como graves; por exclusión de los Arts. 27 y 28

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