LEY RELATIVA A LAS TARIFAS Y OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

LEY RELATIVA A LAS TARIFAS Y OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL REGISTRO

DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

(16)

La Asamblea Nacional del Estado de El Salvador,

En uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Art. 1º Habrá en cada una de las cabeceras de los departamentos en que está dividido el Estado,

una oficina del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a cargo de un abogado. Estas oficinas dependerán

directamente del Ministerio de Justicia.

El Supremo Poder Ejecutivo queda facultado para formar secciones de dos o más departamentos,

según lo creyere conveniente a los intereses generales.

Art. 2º Los límites jurisdiccionales de cada oficina de Registro serán los mismos del respectivo

Departamento o Departamentos que comprenda.

Art. 3º En cada oficina departamental de Registro se llevarán todos los libros que previene este

Reglamento.

En las oficinas seccionales, el Registrador llevará libros separados para cada uno de los Departamentos

que compongan la Sección.

Art. 4º En las nuevas oficinas de Registro para hacer el primer asiento relativo a un inmueble, deberá

presentarse por el interesado una certificación del respectivo antiguo Registro, en que estén insertas

literalmente las inscripciones anteriores a la que se solicita.

Con estas certificaciones se formarán libros separados y relativos a cada Departamento cuando fuere

secciona el nuevo Registro; estos libros se empastarán al fin de cada año.

Si en los antiguos Registros no hubiere ninguna inscripción relativa al inmueble de que se trata, el

Registrador lo certificará así.

Art. 5º Las oficinas de Registro estarán en edificios públicos, situados en lugar seguro y cómodo

para el servicio. Cada oficina tendrá por lo menos dos departamentos separados convenientemente. Uno de

ellos será reservado y se conservarán en él depositados los libros y todos los papeles pertenecientes a la

oficina, lo mismo que los documentos presentados para que se registren.

El otro departamento servirá para el despacho y trabajos diarios y a él tendrá libre acceso el público.

Art. 6º En cada oficina habrá los empleados suficientes para que los trabajos en ella estén al

corriente y en buen orden.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

LAS HORAS DE DESPACHO SERÁN POR LO MENOS SEIS; CUATRO POR LA MAÑANA Y DOS POR LA

TARDE. (5)

Art. 7º Los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas

las diligencias judiciales y extrajudiciales, o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares

y que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, y a presencia

y bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad del propio Registrador.

Art. 8º DEROGADO (5)(12)
Art. 9º DEROGADO (12)
CAPÍTULO II Artículos 10 a 26

MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS

Art. 10 EN CADA OFICINA DEL REGISTRO SE LLEVARÁN LOS LIBROS TITULADOS DE LA MANERA

SIGUIENTE:

  1. - LIBRO DIARIO DE ASIENTOS DE PRESENTACIÓN DE LA PROPIEDAD;

  2. - LIBRO DIARIO DE ASIENTOS DE PRESENTACIÓN DE HIPOTECAS;

  3. - LIBRO REGISTRO DE LA PROPIEDAD, DEPARTAMENTO DE..................................

  4. - LIBRO REGISTRO DE HIPOTECAS, DEPARTAMENTO DE .....................................

  5. - LIBRO REGISTRO DE ANOTACIONES PREVENTIVAS;

  6. - LIBRO INDICE DE LA PROPIEDAD POR ORDEN ALFABÉTICO;

  7. - LIBRO INDICE DE HIPOTECAS POR ORDEN ALFABÉTICO;

  8. - LIBRO DE SENTENCIAS;

  9. - LIBRO DE VISITAS, ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS;

  1. - LIBRO DE INVENTARIO, POSESIONES Y EXCUSAS;

  2. - LIBRO DE CARTELES O EDICTOS; Y

  3. - LIBRO DE CONOCIMIENTOS Y SACAS O DEVOLUCIONES.

TODA LA CORRESPONDENCIA QUE SE DIRIJA AL MINISTERIO DE JUSTICIA, A LOS REGISTRADORES

Y A OTROS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE LLEVARÁ NUMERADA EN ORDEN

CORRELATIVO, PARA LO CUAL HABRÁ ADEMÁS OTRO LIBRO ARREGLADO AL EFECTO. TAMBIÉN HABRÁ

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

UN DUPLICADO DE LA CORRESPONDENCIA QUE QUEDARÁ EN LA OFICINA, CON EL CUAL SE FORMARÁ UN

LIBRO. (5)

Art. 11 LOS LIBROS INDICADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, CON EXCEPCIÓN DEL COMPRENDIDO

EN EL NÚMERO 12, SERÁN SUMINISTRADOS A LOS REGISTROS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA,

PROCURÁNDOSE QUE SEAN DE MUY BUEN PAPEL, EMPASTADOS Y DE UN TAMAÑO UNIFORME, FOLIADAS

Y SELLADAS CADA UNA DE SUS FOJAS CON EL SELLO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, Y EN LA PRIMERA

SE HARÁ CONSTAR, POR RAZÓN RUBRICADA POR EL SEÑOR MINISTRO, EL OBJETO DEL LIBRO Y EL

NÚMERO DE FOJAS DE QUE SE COMPONE.

CUANDO EL NÚMERO DE INSCRIPCIONES SEA NUMEROSO, QUE HAGA NECESARIO OCUPAR

SIMULTÁNEAMENTE DOS O MÁS LIBROS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD O EN EL DE HIPOTECAS,

PODRÁN LLEVARSE VARIOS TOMOS A LA VEZ CON NÚMERO DE ORDEN, DE UNA MISMA CLASE Y PARA UN

SOLO DEPARTAMENTO. SE EXCEPTÚAN LOS DIARIOS, DE LOS CUALES SÓLO PODRÁ LLEVARSE UN TOMO

DE CADA UNO POR CADA DEPARTAMENTO O SECCIÓN. (5)

Art. 12 Todas las fojas de los libros que se lleven en el Registro, excepto las del índice, tendrán

a la izquierda un margen en blanco, igual a la cuarta parte del ancho de una foja.

Las páginas del Índice de la Propiedad, se dividirán en tres columnas: en la primera se escribirán

los nombres de las personas a cuyo favor se hacen las inscripciones, comenzando por el apellido; en la

segunda columna, el tomo, número y folio de las inscripciones; y en la tercera, el tomo, número y folio en

que aparecen las cancelaciones.

Las páginas del Índice de Hipotecas, se dividirán lo mismo, pero en la primera columna se escribirá

el apellido y nombre de la persona que constituye la hipoteca.

En los libros índices, se destinará a cada una de las letras del alfabeto, el número de folios que se

estime conveniente.

EN CADA OFICINA DE REGISTRO SE LLEVARÁ ADEMÁS, UN ÍNDICE ESPECIAL EN LA MISMA FORMA

QUE SE INDICA EN LOS INCISOS QUE ANTECEDEN, EN EL QUE SE ANOTARÁN LAS INSCRIPCIONES A FAVOR

DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, ASÍ: EN LA LETRA

QUE CORRESPONDA, AL NOMBRE DEL RAMO O UNIDAD PRIMARIA PARA CUYO SERVICIO SE HAYA

ADQUIRIDO EL INMUEBLE, SI CONSTARE EN EL DOCUMENTO, Y SI NO SE CONSIGNA DICHO DATO, SE HARÁ

LA ANOTACIÓN EN LA LETRA "E" QUE CORRESPONDE A "ESTADO". LAS INSCRIPCIONES

CORRESPONDIENTES A BIENES RAÍCES ADQUIRIDOS POR LOS MUNICIPIOS SE ASENTARÁN EN LA LETRA

QUE CORRESPONDA AL NOMBRE DE CADA UNO DE ELLOS; Y LAS CORRESPONDIENTES A INMUEBLES

ADQUIRIDOS POR LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, SE ANOTARÁN EN LA LETRA QUE

CORRESPONDA AL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN. EL NÚMERO, TOMO Y FOLIO DE LAS INSCRIPCIONES

Y CANCELACIONES, SE ANOTARÁN EN LA FORMA INDICADA EN EL INCISO 2º. (11)

Art. 13 Todos los días al comenzar el despacho, el Registrador abrirá en el Diario una acta que

comprenda los asientos correspondientes a las escrituras que se presenten en el día. Estos asientos se

escribirán por el orden en que se presenten dichas escrituras, sin dejar entre ellos claros ni huecos. Encabezará

el acta con la fecha en letras, y a continuación, con el mayor orden y claridad, escribirá el número de cada

asiento que será el mismo con que marcará cada escritura, la hora de la presentación, el nombre de la persona

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

que lo hace, los nombres de los otorgantes, la designación del acto o contrato que se consigna en el

documento, el nombre del Cartulario ante quien se ha otorgado, o de la autoridad que lo ha expedido y la

fecha del otorgamiento.

Al concluir las horas de oficina y antes de cerrar el despacho, el mismo funcionario hará constar al

pie del último asiento, el número de escrituras presentadas, salvará las erratas que hubiere y firmará.

Art. 14 Además del Libro Diario, el Registrador llevará un cuaderno para extender a los interesados

el recibo de los documentos que presenten al Registro.

Cada foja formará un recibo y tendrá impresa la razón siguiente:

Recibí de …………. El documento marcado con el número ……..del tomo ……del diario de

…………………………

La fecha y la firma del empleado que recibe los documentos.

LA OFICINA DEVOLVERÁ EL TÍTULO YA REGISTRADO, O SIN REGISTRAR, AL DUEÑO DEL

DOCUMENTO O A SU REPRESENTANTE, O A LA PERSONA QUE LO HAYA PRESENTADO; PREVIA DEVOLUCIÓN

DEL RECIBO CORRESPONDIENTE. (5)

Art. 15 TODA INSCRIPCIÓN EXPRESARÁ LAS CIRCUNSTANCIAS PREVENIDAS POR LA LEY; SERÁ

UNA COPIA LITERAL DEL TEXTO DEL ACTO O CONTRATO Y AL FINAL SE HARÁ CONSTAR SU CONFORMIDAD

CON LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERA. (5)

Art. 16 todas las cantidades y números que se mencionan en las inscripciones, anotaciones

preventivas, cancelaciones y asientos de presentación, se expresarán en letras, aunque sean citas las que

se hagan.

Esta disposición no comprende la numeración de orden de los asientos de toda clase.

Art. 17 Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el libro respectivo.
Art. 18 El Registrador autorizará con firma entera, los asientos de presentación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR