LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 496

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Legislación Familiar introdujo nuevas materias de Registro y cambios en

    otras, no contemplados en las disposiciones sobre Registro Civil; así como también

    que con las derogatorias efectuadas hay aspectos que quedaron carentes de

    regulación y otros cuya formulación no se acomoda a la nueva normativa;

  2. Que el Código de Familia regula que mientras no se establezca el nuevo Régimen

    del Registro del Estado Familiar; estos actos se registrarán de conformidad a lo

    dispuesto en el Registro Civil de las Personas, contenido en el Código Civil;

  3. Que el Art. 187 del mismo Código, dispone que habrá un Registro Central del

    Estado Familiar, que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los

    registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado

    Familiar;

  4. Que el Decreto de Creación del Registro Nacional de las Personas Naturales,

    aprobado por medio del Decreto Legislativo Nº 488, de fecha 27 de octubre del

    corriente año, establece que mientras no se emita la Ley Orgánica del Registro

    Nacional de las Personas Naturales, todo lo concerniente al Registro del Estado

    Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, se regirá por una Ley

    Transitoria, por lo que se hace necesario dictar dicha Ley;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Justicia,

    DECRETA, la siguiente:

    LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR

    Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62

Objeto. Denominación

Art. 1 La presente ley tiene por objeto establecer un régimen para registrar, conservar y facilitar

la localización y consulta de la información sobre hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o

extintivos del estado familiar de las personas naturales, así como sobre los regímenes patrimoniales del

matrimonio y sobre los demás hechos o actos jurídicos que legalmente se determinen.

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En esta ley a los registros del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio

se les denominarán "los registros".

Aplicación de los Principios Registrales

Art. 2 Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de la función registral, en los procedimientos

de los registros se deberá observar los principios que a continuación se desarrollan.

De la Publicidad de la Información

Art. 3 La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada

por cualquier persona, sin perjuicio de que se tomen medidas para evitar el riesgo de alteración, pérdida

o deterioro de los expresados asientos.

Toda persona tiene derecho a que se le expidan certificaciones, constancias e informes de los

asientos y documentos registrales. En todo caso, en estos documentos se hará constar cualquier anotación

que afecte el contenido de la inscripción respectiva.

El personal responsable del manejo de la información no podrá mantener en reserva o secreto

ninguna información o documento relacionado con los trámites de las inscripciones que soliciten los usuarios

de los registros.

La Consulta, informes y expedición de certificaciones de los asientos del registro reservado previsto

para las adopciones, sólo procederán en caso de orden judicial.

Gratuidad

Art. 4 Los servicios de los registros no causarán tributo de ninguna especie; sin embargo, la

expedición de certificaciones y constancias de los asientos en dichos registros y las auténticas de las firmas

de quienes las expidan, podrán estar afectas al pago de las tasas que se establezcan en las ordenanzas

respectivas.

Obligatoriedad

Art. 5 Todos los hechos o actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de

las personas naturales y de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los relativos a la capacidad de

dichas personas y los demás que legalmente se determinen, deberán inscribirse en los correspondientes

registros.

Legalidad

Art. 6 Sólo se asentarán en los registros los hechos y actos que reúnan los requisitos que esta

ley establece. Los registradores serán responsables, mediante la calificación correspondiente, del

cumplimiento de este principio, pero no podrán denegar tales asientos si no es por los motivos aquí

determinados.

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TITULO II Artículos 7 a 9
CAPITULO UNICO Artículos 7 a 9

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Responsables Locales y Competencia Territorial

Art. 7 Los responsables locales de llevar el Registro del Estado Familiar y el de Regímenes

Patrimoniales serán las municipalidades de la República.

Los límites de competencia territorial de dichos registros serán los mismos del municipio al que

pertenezcan y en éste serán inscritos los hechos y actos jurídicos ocurridos.

Registradores de Familia

Art. 8 La oficina de los registros estará a cargo de un REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR,

quien deberá ser abogado de la República, será el jefe del personal de la misma y el responsable de las

actuaciones jurídicas y administrativas de ésta. (3)

En las poblaciones donde no existiere dicho funcionario ejercerán sus atribuciones el Alcalde

Municipal y su Secretario y todo lo que se exprese en ésta y otras leyes sobre el REGISTRADOR DEL

ESTADO FAMILIAR, se entenderá referido también a aquellos cuando desempeñen tales funciones. (3)

Deberes y Atribuciones del REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR (3)

Art. 9 Son deberes y atribuciones del REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR: (3)
  1. Registrar los hechos y actos sujetos a inscripción, de acuerdo con los métodos y

    procedimientos establecidos y dentro de los plazos correspondientes;

  2. Velar por el cumplimiento de esta ley y de toda la normativa referente a los registros;

  3. Velar por la precisión, exactitud e integridad de cada asiento;

  4. Custodiar los registros y conservar la información contenida en ellos;

  5. Cumplir las normas técnicas que procuren que el sistema de archivo e información de la

    oficina a su cargo funcione de manera adecuada y eficiente;

  6. Expedir certificaciones, constancias e informes de los asientos y documentos registrales;

  7. Recabar información sobre las labores de su oficina, elaborar reportes estadísticos y

    comunicarlos con carácter regular a los organismos legalmente encargados de la

    compilación, para el procesamiento y difusión de los datos;

  8. Adoptar las medidas necesarias para informar al público de la obligatoriedad, necesidad,

    procedimientos y requisitos de los asientos y el valor de las estadísticas vitales; e,

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  9. Los demás que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

TITULO III Artículos 10 a 18
CAPITULO UNICO Artículos 10 a 18

PROCEDIMIENTO

Carácter del Procedimiento Registral

Art. 10 Los asientos en los registros deberá llevarse de manera obligatoria, continua y

permanente.

Comunicado al REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR el acaecimiento de un hecho o acto

sujeto a inscripción, deberá iniciar el procedimiento registral correspondiente e impulsarlo de oficio hasta

su conclusión. (3)

Plazos para Efectuar Asientos

Art. 11 LOS ASIENTOS MOTIVADOS POR INFORMACIONES PROPORCIONADAS DIRECTAMENTE

A LOS REGISTROS, DEBEN EFECTUARSE INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE RECIBIDA LA INFORMACIÓN.

CUANDO SE PROCEDA POR HABERSE RECIBIDO DOCUMENTO QUE DETERMINE UN ASIENTO,

ÉSTE DEBERÁ EFECTUARSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DEL

DOCUMENTO.

EL REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR DEL ESTADO FAMILIAR, QUE NO PRACTICARE

UN ASIENTO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, INCURRIRÁ EN UNA MULTA DE CINCUENTA

COLONES. (3)

Causales genéricas para rechazar asientos

Art. 12 Los Registradores de Familia denegarán el asiento de un hecho o acto cuando:
  1. Por cualquier razón legal carezcan de competencia para asentarlo;

  2. No sea una materia de registro; y,

  3. La declaración o documento recibidos tuvieren errores, inexactitudes u omisiones que

hagan imposible el asiento.

Si la información recibida es incompleta pero incluye lo esencial, practicará el asiento; si es posible,

completará la información con los datos que aparezcan en otros documentos que se presenten con la

declaración o que ya se encuentren en los registros y hará las prevenciones pertinentes para que el

informante proporcione los datos pendientes.

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Calificación de documentos

Art. 13 Los registradores de familia calificarán bajo su responsabilidad:
  1. Los requisitos y formalidades extrínsecas de los documentos recibidos para asientos; y,

  2. La competencia de quien expidió el documento y denegará el asiento de aquel que sea

expedido por un funcionario manifiestamente incompetente.

Taxatividad. Obligación de Motivar. Efectos de la Calificación

Art. 14 Fuera de los motivos contemplados en los dos artículos precedentes, los registradores

de familia no podrán denegar los asientos respectivos.

Las calificaciones que hagan los Registradores de Familia se entenderán limitadas al efecto de

ordenar o negar el asiento.

La resolución que deniegue un asiento deberá ser motivada y de...

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