REFÓRMASE LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 241

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo Nº 496, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicado

    en el Diario Oficial Nº 228, Tomo 329 del 8 de diciembre de 1995, se emitió la

    Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales

    del Matrimonio, con el objeto de establecer un régimen para registrar, conservar

    y facilitar la localización y consulta de la información de hechos y actos jurídicos

    sobre el nacimiento, estado familiar y defunción de las personas naturales.

  2. Que no obstante la transitoriedad del Decreto mencionado, continúa siendo el

    cuerpo de ley aplicable para efectos de registro y conservación de los hechos y

    actos citados, por lo cual es necesario modernizar y unificar los procedimientos

    utilizados por los registradores del estado familiar de todas las municipalidades

    del país.

  3. Que además de la necesidad de modernizar y unificar los procedimientos

    registrales aludidos, también hay que adoptar los mecanismos que faciliten el

    ejercicio del derecho constitucional al nombre, la nacionalidad y otros, siendo la

    inscripción del nacimiento el origen y la prueba de tales atributos.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Alberto Armando Romero

    Rodríguez, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline Noemí Rivera Avalos,

    Mariela Peña Pinto, María Margarita Velado Puentes, Mario Antonio Ponce López, Federico Guillermo Avila

    Qüehl, José Antonio Almendáriz Rivas, José Rinaldo Garzona Villeda y Erik Mira Bonilla,

    DECRETA LAS SIGUIENTES

    REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES

    PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Art. 1 Refórmase el Artículo 15, de la siguiente manera:

Modo de Proceder en el Caso de Declaraciones Formuladas Directamente

Art. 15.- Cuando se informe directamente al Registrador del Estado Familiar que ha sucedido un

hecho o acto que deba ser asentado en los registros, el informante deberá presentarle su Documento Único

de Identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta de residencia, o en defecto de ellos deberá

identificarse por medio de dos testigos mayores de edad que presenten cualquiera de los referidos

documentos, de todo lo cual se dejará constancia en el asiento respectivo.

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A continuación, el Registrador del Estado Familiar requerirá del informante los datos legalmente

prescritos para el contenido del asiento, y en su caso, los documentos para demostrar que el hecho o acto

comunicado ha ocurrido efectivamente, en su defecto, la presentación de dos testigos para el mismo fin,

a los cuales recibirá declaración de inmediato. De estas declaraciones no se levantará acta, pero los

deponentes deberán firmar el asiento y en él se consignará su nombre y apellido, así como el número de

Documento Único de Identidad mediante el cual se identifiquen.

Luego, se practicará el asiento cuyo texto será leído en su totalidad al declarante, quien lo podrá

leer y modificar o corregir en lo que fuere pertinente y suscribirá una declaración de conformidad. Si el

declarante no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y se dejará la impresión

del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Registrador

del Estado Familiar o si esto no fuere posible se hará constar así.

Art. 2 Refórmase el Artículo 16, de la siguiente manera:

Inscripciones tardías

Art. 16.- Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento

de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley,

incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cinco

dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario.

Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término

de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resolución

motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes

de resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la...

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