LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA PRESENTACIÓN, TRÁMITE Y REGISTRO O DEPÓSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECA, SOCIAL DE INMUEBLES DE COMERCIO Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 257.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Centro Nacional de Registros administra los Registros de Propiedad Raíz

    e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual,

    conforme a las facultades que le señalan su Ley de Creación, Código Civil, Código

    de Comercio y demás legislación aplicable a tales Registros.

  2. Que dichos ordenamientos legales contemplan disposiciones de diverso contenido,

    relativas a los procedimientos utilizados para presentar, tramitar, modificar o

    retirar los instrumentos sujetos a inscripción o depósito, siendo necesario dictar

    disposiciones que establezcan procedimientos y facultades de uniforme aplicación

    en los distintos Registros.

  3. Que no obstante su legal inscripción o depósito, según el caso, en dichos Registros

    se encuentran numerosos instrumentos que por diversas razones no han sido

    retirados por sus titulares, o cuyo depósito en el Registro correspondiente ya no

    es legalmente requerido, por lo cual el Centro Nacional de Registros necesita de

    regulaciones legales, que lo faculten para devolverlos a los legítimos interesados,

    o para disponer de los mismos, evitando prolongar aún más su injustificada o

    innecesaria custodia.

  4. Que asimismo, en los referidos Registros se encuentran presentados instrumentos

    que han sido objeto de observaciones que impiden su inscripción, los cuales no

    son subsanados por los legítimos interesados, por lo que es igualmente necesario

    emitir normas que determinen los procedimientos y plazos aplicables para

    solucionar dicha situación.

    POR TANTO:

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio Suvillaga,

    Walter Eduardo Durán Martínez, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ricardo Bladimir González, Gabino

    Ricardo Hernández Alvarado, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Víctor Manuel Melgar, José Mauricio

    Quinteros, José Antonio Almendáriz, Luis Roberto Angulo Samayoa, Óscar Kattán y Mauricio Hernández

    Pérez,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA PRESENTACIÓN,

    TRÁMITE Y REGISTRO O DEPÓSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS REGISTROS

    DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, SOCIAL DE INMUEBLES, DE COMERCIO

    Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26

OBJETO Y DENOMINACIONES

Art. 1 La presente ley tiene por objeto regular y uniformar los procedimientos que deberán

observarse por los distintos Registros que administra el Centro Nacional de Registros, para la presentación,

trámite, inscripción, depósito y retiro de instrumentos sujetos a inscripción o depósito en tales

dependencias.

Las disposiciones de la presente ley constituyen un régimen especial, que se aplicará

preferentemente a las disposiciones de las leyes que regulan las materias indicadas en el inciso anterior

para los Registros de Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad

Intelectual, en adelante denominados “los Registros”.

Cuando en el texto de la presente ley se utilice el vocablo “inscripción”, se entenderá referido

tanto a la inscripción propiamente dicha, como al depósito de documentos, según la materia de que se

trate. Asimismo, cuando en el transcurso de esta ley se haga alusión a “instrumentos” se entenderá que

se refieren a instrumentos públicos o auténticos, o a cualquier otro documento, susceptible de inscripción.

Siempre que en esta ley se haga referencia a los notarios o a los funcionarios autorizados para

el ejercicio del notariado, se entenderá que son aquellos ante cuyos oficios han sido otorgados los

instrumentos públicos sujetos a inscripción.

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

Art. 2 En los Registros podrá pedirse la inscripción de instrumentos por quien tenga interés en

asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume

que el Notario ante quien ha sido otorgado, tiene poder o encargo para este efecto, quien podrá presentarlo

por sí o por persona autorizada.

En la presentación deberá fijarse lugar de la República, fax o dirección electrónica para ser

notificados, o si puede notificarse por tablero.

ÁMBITO DE CALIFICACIÓN

Art. 3 Los registradores calificarán bajo su responsabilidad, en forma integral y unitaria, los

instrumentos presentados para su inscripción, y de conformidad con la presente ley y las aplicables a cada

uno de los Registros.

La calificación que de los instrumentos hagan los registradores estará limitada a los siguientes

efectos:

  1. Ordenar su inscripción.

  2. Observar los vicios, errores, inexactitudes u omisiones de los que adolezcan, o

  3. Denegar su inscripción.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

PUBLICACIONES

Art. 4 Siempre que la presente Ley determine que un acto debe publicarse, el Centro Nacional

de Registros, a su costo, lo mandará a publicar por una vez en el Diario Oficial y en dos diarios de

circulación nacional, por dos veces alternas en cada uno.

NOTIFICACIONES

Art. 5 En cuanto a la notificación de las resoluciones de los registradores y de los recursos que

se interpongan de las mismas, deberá considerarse el lugar señalado para oír notificaciones o por cualquiera

de las vías que se señalen a continuación:

  1. Utilizando comunicación por medios electrónicos.

  2. Utilizando comunicación vía fax.

  3. Mediante notificación del propio interesado en la oficina registral correspondiente. O

  4. Por medio de las publicaciones a las que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley.

COMPUTO DE PLAZOS

Art. 6 Los plazos establecidos en la presente ley se contarán desde el día siguiente al de la

notificación o al de la última publicación en los diarios de circulación nacional.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

INSTRUMENTOS OBSERVADOS Y SU CORRECCIÓN

FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES

Art. 7 Cuando los registradores formularen observaciones a los instrumentos presentados, las

especificarán y fundamentarán citando las disposiciones legales pertinentes, mediante razón que autorizarán

con su firma y sello, la cual notificarán al interesado, o a su representante, mandatario o encargado, para

que sean subsanadas en el plazo de treinta días hábiles, o hagan uso de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR