LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA PRESENTACIÓN, TRÁMITE Y REGISTRO O DEPÓSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECA, SOCIAL DE INMUEBLES DE COMERCIO Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO No. 257.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que el Centro Nacional de Registros administra los Registros de Propiedad Raíz
e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual,
conforme a las facultades que le señalan su Ley de Creación, Código Civil, Código
de Comercio y demás legislación aplicable a tales Registros.
-
Que dichos ordenamientos legales contemplan disposiciones de diverso contenido,
relativas a los procedimientos utilizados para presentar, tramitar, modificar o
retirar los instrumentos sujetos a inscripción o depósito, siendo necesario dictar
disposiciones que establezcan procedimientos y facultades de uniforme aplicación
en los distintos Registros.
-
Que no obstante su legal inscripción o depósito, según el caso, en dichos Registros
se encuentran numerosos instrumentos que por diversas razones no han sido
retirados por sus titulares, o cuyo depósito en el Registro correspondiente ya no
es legalmente requerido, por lo cual el Centro Nacional de Registros necesita de
regulaciones legales, que lo faculten para devolverlos a los legítimos interesados,
o para disponer de los mismos, evitando prolongar aún más su injustificada o
innecesaria custodia.
-
Que asimismo, en los referidos Registros se encuentran presentados instrumentos
que han sido objeto de observaciones que impiden su inscripción, los cuales no
son subsanados por los legítimos interesados, por lo que es igualmente necesario
emitir normas que determinen los procedimientos y plazos aplicables para
solucionar dicha situación.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Gerardo Antonio Suvillaga,
Walter Eduardo Durán Martínez, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ricardo Bladimir González, Gabino
Ricardo Hernández Alvarado, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Víctor Manuel Melgar, José Mauricio
Quinteros, José Antonio Almendáriz, Luis Roberto Angulo Samayoa, Óscar Kattán y Mauricio Hernández
Pérez,
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA PRESENTACIÓN,
TRÁMITE Y REGISTRO O DEPÓSITO DE INSTRUMENTOS EN LOS REGISTROS
DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, SOCIAL DE INMUEBLES, DE COMERCIO
Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL
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OBJETO Y DENOMINACIONES
observarse por los distintos Registros que administra el Centro Nacional de Registros, para la presentación,
trámite, inscripción, depósito y retiro de instrumentos sujetos a inscripción o depósito en tales
dependencias.
Las disposiciones de la presente ley constituyen un régimen especial, que se aplicará
preferentemente a las disposiciones de las leyes que regulan las materias indicadas en el inciso anterior
para los Registros de Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad
Intelectual, en adelante denominados “los Registros”.
Cuando en el texto de la presente ley se utilice el vocablo “inscripción”, se entenderá referido
tanto a la inscripción propiamente dicha, como al depósito de documentos, según la materia de que se
trate. Asimismo, cuando en el transcurso de esta ley se haga alusión a “instrumentos” se entenderá que
se refieren a instrumentos públicos o auténticos, o a cualquier otro documento, susceptible de inscripción.
Siempre que en esta ley se haga referencia a los notarios o a los funcionarios autorizados para
el ejercicio del notariado, se entenderá que son aquellos ante cuyos oficios han sido otorgados los
instrumentos públicos sujetos a inscripción.
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume
que el Notario ante quien ha sido otorgado, tiene poder o encargo para este efecto, quien podrá presentarlo
por sí o por persona autorizada.
En la presentación deberá fijarse lugar de la República, fax o dirección electrónica para ser
notificados, o si puede notificarse por tablero.
ÁMBITO DE CALIFICACIÓN
instrumentos presentados para su inscripción, y de conformidad con la presente ley y las aplicables a cada
uno de los Registros.
La calificación que de los instrumentos hagan los registradores estará limitada a los siguientes
efectos:
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Ordenar su inscripción.
-
Observar los vicios, errores, inexactitudes u omisiones de los que adolezcan, o
-
Denegar su inscripción.
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PUBLICACIONES
de Registros, a su costo, lo mandará a publicar por una vez en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional, por dos veces alternas en cada uno.
NOTIFICACIONES
se interpongan de las mismas, deberá considerarse el lugar señalado para oír notificaciones o por cualquiera
de las vías que se señalen a continuación:
-
Utilizando comunicación por medios electrónicos.
-
Utilizando comunicación vía fax.
-
Mediante notificación del propio interesado en la oficina registral correspondiente. O
-
Por medio de las publicaciones a las que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley.
COMPUTO DE PLAZOS
notificación o al de la última publicación en los diarios de circulación nacional.
INSTRUMENTOS OBSERVADOS Y SU CORRECCIÓN
FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES
especificarán y fundamentarán citando las disposiciones legales pertinentes, mediante razón que autorizarán
con su firma y sello, la cual notificarán al interesado, o a su representante, mandatario o encargado, para
que sean subsanadas en el plazo de treinta días hábiles, o hagan uso de los...
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