Sentencia nº 281-2008 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia281-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

281-2008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las catorce horas quince minutos del seis de diciembre de dos mil once.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora D.D. de P., hoy viuda de P., por medio de su apodero el abogado J.V.M.H..

Han intervenido la parte actora en la forma indicada; el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante ISSS), como parte demandada; y en representación del F. General de la República, el licenciado H.E.M.S..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA a) Acto impugnado y autoridad demandada. Acuerdo número 2008- 0799.JUN., por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social decidió denegar el reintegro de gastos médicos en que incurrió el esposo fallecido de la peticionaria. b) Circunstancias. Relata la demandante que su difunto esposo se presentó al ISSS en mayo dos mil siete, época en la cual se le inició tratamiento por problemas en las vías urinarias y sangramiento, diagnosticándole un tumor vesical y como consecuencia la necesidad de realizar una intervención quirúrgica inmediata.

Ante lo anterior el esposo de la demandante estuvo de acuerdo con dicho procedimiento médico, exponiéndole al médico que únicamente se le respetara su decisión de no ser transfundido con sangre, ni tampoco con sus derivados. Aceptando tratamiento alternativo y sustituto de la sangre, tales como dextran, eritropoyetina, solución salina o de ringer, hetastarch, pero tal propuesta fue rechazada por el médico que lo atendía, quien le dijo que bajo esas condiciones no lo podía someter a intervención quirúrgica puesto que él no cumplía con directrices emanadas de la alta administración de la Institución.

Continuó manifestando que en junio de dos mil siete lo atendieron en un centro privado, resultando exitosa la operación, sin embargo en la fase post operatoria se complicó su salud, falleciendo en el hospital Zacamil el treinta de julio de dos mil siete.

  1. Argumentos Jurídicos de la Pretensión. Señala la parte actora que con los actos impugnados se ha violentado el derecho a la Seguridad Social, acceso a la Salud Pública consagrados en los artículos 50 y 65 de la Constitución y artículos 17 del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social que señala (La asistencia será prestada exclusivamente por los médicos y odontólogos del Instituto y los medicamentos serán provistos por éste, de conformidad a listas que formulará al efecto. El Instituto pondrá todos los medios a su alcance para dar servicio a domicilio, quedando obligados los interesados a facilitarle la localización del paciente). Y artículo 40 de las Disposiciones Especificas para el ISSS. d) Petición. Solicita que en sentencia definitiva, se declare la ilegalidad del acto administrativo que se impugna.

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida. Se requirió al ISSS informara sobre la existencia del acto impugnado, al rendir el referido informe señaló que el acto no adolece de los vicios señalados por la demandante. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Se requirió segundo informe al demandado y se mandó notificar la existencia del proceso al F. General de la República para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al rendir el informe la apoderada del demandado pidió la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la misma no se había entablado contra el funcionario legitimado pasivamente para ello, ya que se demandó al Instituto Salvadoreño del Seguros Social cuando quien emitió el acto fue el Consejo Directivo del ISSS.

    Seguidamente señaló que efectivamente el art. 40 de las Disposiciones Generales del presupuesto, específicas al ISSS reconoce la posibilidad de reintegrar gastos médicos, bajo ciertas condiciones.

    Que uno de los supuestos excepcionales para hacer ese reintegro es que el ISSS no haya podido prestar el servicio médico, dicha imposibilidad debe ser en razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, señala que aunque no son criterios taxativos si se pueden agrupar bajo un denominador común cual es la falta de capacidad del ISSS para brindar los servicios de salud de forma oportuna.

    Afirma que el ISSS siempre estuvo en la disponibilidad de prestar el servicio, pero fue el paciente quien rechazó la atención basándose en sus creencias religiosas, en dicho sentido el art. 76 de la Ley del Seguro Social establece que "Es obligación de todas las personas cubiertas por el Seguro Social, someterse a las medidas de medicina preventiva, exámenes y tratamientos que aquél ordene. Los reglamentos determinarán la manera de hacer efectiva esta obligación". Y el art. 15 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del ISSS, señala que "Los servicios médicos se prestarán en consultorio, en el domicilio del asegurado y en hospitales (...)". De ahí que en el presente caso el ISSS se encontraba en la capacidad de brindar el servicio, pero fue el paciente que no quiso someterse al tratamiento. 4. TÉRMINO DE PRUEBA El juicio se abrió a prueba por el término de ley. En el mismo auto la Sala se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimo contradictor solicitada por la autoridad demandada, señalando que en sentencia se valoraría tal petición. Asimismo, se le dio intervención al licenciado H.E.M.S., en carácter de delegado y representante del F. General de la República.

    La parte demandada hizo referencia al expediente administrativo remitido en su oportunidad a este Tribunal y la parte actora no hizo uso de su derecho. 5. TRASLADOS Se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

    Las partes ratificaron los argumentos vertidos durante el transcurso del proceso.

    Y finalmente la representación fiscal sostuvo que el esposo fallecido de la peticionaria fue atendido en el ISSS, que las personas cubiertas por dicha institución están en la obligación de acatar las medidas de medicina preventiva, exámenes y tratamientos que aquel ordene de conformidad a lo que establece el artículo 76 de la Ley del Seguro Social, sin embargo el paciente decidió voluntariamente no aceptar el tratamiento prescrito y opta por ser atendido en un hospital privado. Por lo anterior considera que el acto impugnado es legal. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN a) Actos impugnados: Acuerdo número 2008-0799. JUN., por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social decidió denegar el reintegro de gastos médicos en que incurrió el esposo fallecido de la peticionaria. b) Límites de la pretensión: Determinar si la negativa de reintegrar los gastos realizados en hospital privado han vulnerado el derecho a la seguridad social, el acceso a la salud pública consagrados en los artículos 50 y 65 de la Constitución y artículos 17 del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social y 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto especificas para el ISSS. Antes de valorar el fondo de la situación planteada es preciso entrar a analizar la inadmisibilidad pedida por la autoridad demandada 2. Sobre la petición de inadmisibilidad:

    La apoderada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pidió la inadmisibilidad de la demanda. Dicha petición la centró fundamentalmente en que la misma no se planteó contra el legitimado pasivamente, argumentando en síntesis que el proceso contencioso debe encausarse contra el sujeto que exterioriza la voluntad de la Administración Pública. Que en el caso de autos el acto administrativo impugnado es atribuible al Consejo Directivo del ISSS y no al Director General en calidad de representante legal del ISSS, como lo manifestó la demandante.

    En anteriores ocasiones ha sostenido este Tribunal, la legitimación pasiva en el proceso contencioso corresponde al órgano o entidad emisor del acto que da lugar al proceso; el artículo 10 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que en la demanda deberá expresarse "el funcionario, autoridad o entidad a quien se demanda", es decir, en nuestro sistema legal está permitido demandar ya sea a los funcionarios o autoridades a través de quienes las entidades realizan las funciones, o a la entidad misma. (Subrayado nuestro) En concordancia con tal postura, las disposiciones de la Ley de la materia hacen referencia a "la autoridad o funcionario demandado", es decir, se reitera que será parte en el juicio contencioso -y debe intervenir como tal- el ente u órgano emisor del acto a quien la parte actora ha señalado en la demanda; para el caso, el artículo 20 de la Ley establece literalmente que "ordenada o no la suspensión provisional, se pedirá informe a la autoridad o funcionario demandado (...)". (subrayado nuestro) En el caso de autos, en la demanda motivadora del presente proceso, se ha impugnado la resolución pronunciada por el Consejo Directivo del ISSS, mediante la cual se denegó reintegro de gastos médicos. La demanda fue admitida en dichos términos, y se requirió informe sobre la existencia del acto impugnado, precisamente al Instituto Salvadoreño del Seguros Social, autoridad demandada en el presente proceso.

    Este Tribunal advierte, que efectivamente, en la organización de la Administración, encontramos la subjetivación de entes que materialmente despliegan su accionar a través de las personas físicas que lo integran; sin embargo, la actividad de dichas personas jurídicamente se imputa o atribuye a la organización subjetivada, en el sentido que tal actividad se considera realizada por dicha organización. El ente o persona jurídica, tiene un haz de funciones o tareas que son gestionadas por y bajo la responsabilidad de una persona física o colegio de personas - tal es el caso que se estudia- que ostentan la dirección y jefatura de la unidad.

    De conformidad a la Ley de del Seguro Social, "El planeamiento, la dirección y la administración del Seguro Social, estarán a cargo de un organismo que se denominará "Instituto Salvadoreño del Seguro Social", (art. 4) Los órganos superiores del Instituto serán: El Consejo Directivo y la Dirección General. (art. 7) Corresponde al Director General: i) Representar administrativa, judicial y extrajudicialmente al Instituto; (art 18).

    En concordancia con lo anterior, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social es tanto a través del Consejo Directivo como del Director que plasma su voluntad, por ende aunque el emisor material del acto que se impugna fue el Consejo Directivo del ISSS, la voluntad ha sido del Órgano Institución en esta caso del Instituto Salvadoreño del Seguros Social.

    En este sentido, en el caso de autos, el Instituto Salvadoreño del Seguros Social fue el órgano emisor del acto adversado, lo cual de conformidad a los términos de nuestra Ley -que como ya se ha señalado permite entablar la demanda contra la entidad o sus órganos- es el legitimado pasivamente para ser demandado en este proceso.

    Por las razones expuestas, la Sala concluye que la demanda ha sido interpuesta contra un órgano pasivamente legitimado, por lo cual no procede declarar la inadmisibilidad por las razones alegadas.

    Como se ha desarrollado en otras sentencias esta Sala considera pertinente hacer referencia al derecho a la seguridad social y a la salud alegada por la parte demandante. 2.1. Derecho a la Seguridad Social En mil novecientos noventa y uno, la Organización Internacional del Trabajo (OIT),en un documento titulado "Administración de la seguridad social", definió a la Seguridad Social de la siguiente manera": "Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos".

    El art. 50 incs. y Constitución Salvadoreña, prescribe que "La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos".

    De conformidad a la concepción de seguridad social acogida por nuestra Ley Suprema, aquella está constituida por ser un servicio público, el cual gira en torno a tres elementos básicos: (i) La necesidad o interés que debe satisfacerse: este primer elemento hace referencia a los sujetos a quienes va dirigida la protección social o la cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como la salud, la vejez, las discapacidades, y otras. (ii) La titularidad del sujeto que presta el servicio: precisamente por el carácter general de la necesidad o interés a satisfacer, hace referencia al Estado, los entes públicos, pero también se han recogido los entes privados que prestan un determinado servicio tendiente a cubrir necesidades socialmente reconocidas como la salud. (iii) El régimen jurídico del servicio público: para la actividad constitutiva del mismo, es necesario que sea regulada en el ámbito del Derecho Público, a efecto de evitar abusos de cualquier orden en que pudieran incurrir quienes presten o realicen el servicio, debido a que las características esenciales del mismo son la continuidad, regularidad y la generalidad.

    Independientemente de quien preste el servicio público, el Estado está obligado a intervenir en la regulación del mismo, así como a asegurarse de su continuidad, regularidad y generalidad.

    La capacidad social de previsión permite establecer con anticipación las medidas protectoras que, ante la insuficiencia de recursos personales o familiares, puedan ser asumidas por la sociedad basados en un criterio de solidaridad; medidas que comprenden asistencia médica, prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, vejez, cargas familiares excesivas, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como prestaciones a sobrevivientes. 2.2. Derecho a la Salud De conformidad con la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social".

    El derecho a la salud, se ha positivado constitucionalmente en virtud de considerar que no basta proteger al hombre únicamente en su dimensión individual sino como miembro de una colectividad, nuestra Constitución se refiere al Derecho a la Salud como categoría fundamental de obligada garantía y protección respecto de todas las personas. El contenido esencial del mismo radica en el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y mental a través de medidas preventivas o de restablecimiento.

    El artículo 65 de la Constitución prevé que: "La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento (..)". En el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 1 Cn., establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un punto de vista dual, es decir, que además del Estado las personas mismas deben velar por la conservación y restablecimiento de la salud.

    Es claro e inobjetable que el derecho a la salud tiene la característica de ser por un lado un derecho en sí mismo y por el otro, ser condición habilitante para el ejercicio de otros derechos, en el derecho a la salud se ve claramente la interdependencia entre dichas categorías.

    Por ello, el derecho a la salud requiere que el Estado adopte las medidas idóneas que viabilicen el cumplimiento de su obligación, de procurar a sus habitantes sin atender a distinciones de ninguna clase su pleno goce, lo cual implica no únicamente la conservación de la vida, sino el mantenimiento de la misma a un cierto nivel que permita el total desarrollo de la dignidad de cada individuo de conformidad a lo que regulan los arts. 101 inc. y 37 inc. Cn.

  2. Regulación normativa de la función del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el derecho a la salud En nuestro sistema, la salud es un derecho de la persona reconocido en la Constitución (arts. 2 y 65 Cn.), el cual incorpora básicamente, tres aspectos: conservación, vigilancia y asistencia.

    La conservación de la salud es una obligación tanto del Estado como de las personas individualmente consideradas. Como una responsabilidad Estatal, implica proteger activa y pasivamente a las personas contra riesgos exteriores capaces de poner en peligro la salud y consecuentemente la vida, de conformidad a lo que manda la Constitución en el artículo 65.

    Consecuentemente, en el mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Constitución señala que "El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos (...)". Lo anterior implica que el derecho a la salud además impone al Estado la obligación de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad otorgando a la persona la posibilidad de disponer y acceder a una asistencia médica.

    Ahora bien, entre los entes obligados a brindar protección, asistencia médica y servicios médicos en nuestro sistema sanitario, se encuentra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

    Dentro de la normativa que regula al ISSS encontramos la Ley del Seguro Social la cual en el artículo 48 señala que: "En caso de enfermedad, las personas cubiertas por el Seguro Social tendrán derecho, dentro de las limitaciones que fijen los reglamentos respectivos, a recibir servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos (...).

    El Instituto prestará los beneficios a que se refiere el inciso anterior, ya directamente, ya por medio de las personas o entidades con las que se contrate al efecto(...)" En el mismo orden de ideas, el artículo 17 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social dispone: "La asistencia será prestada exclusivamente por los médicos y odontólogos del Instituto y los medicamentos serán provistos por éste, de conformidad a listas que formulará al efecto. El Instituto pondrá todos los medios a su alcance para dar servicio a domicilio, quedando obligados los interesados a facilitarle la localización del paciente." Y el artículo 40 de las Disposiciones Generales de Presupuestos establecen que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo." De conformidad a la regulación normativa aplicable al ISSS, debe entenderse entonces que la política nacional de salud en dicho ámbito habrá de ir orientada a garantizar la asistencia y prestaciones de salud suficientes ante las necesidades que presenten los asegurados o beneficiarios. 4. Aplicación al caso bajo análisis La señora Dolores Dubón hoy viuda de P., impugna de ilegal la resolución en virtud de la cual se le denegó el reintegro de gastos médico hospitalarios efectuados fuera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en que incurrió al internar a su esposo J.A.P., asegurado de dicha institución, en el Centro Médico Lourdes.

    Alega la impetrante que, con dicha resolución se ha violentado los artículos 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.

    Los motivos que generan la inconformidad de la parte actora ante el acto administrativo que impugna se centran en que, ha existido una interpretación errónea de los citados preceptos, al denegar por improcedente el reintegro solicitado.

    Al respecto la Administración Pública señaló, que el reintegro de gastos médicos sólo opera bajo ciertas condiciones o circunstancias a saber: que el instituto no haya podido proporcionar los servicios médicos y además la imposibilidad de ocurrir en razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares.

    A efecto de determinar la naturaleza de la actividad que realiza el Consejo al calificar las circunstancias de excepcionalidad a las que se refiere las disposiciones en comento - relacionadas, también por la autoridad demandada- se hacen las siguientes consideraciones:

    Los tratadistas E.G. de Enterría y T.R.F., en su obra "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Pág. 443 y siguientes, sexta edición, al abordar el tema de las potestades de la Administración, distinguen de las potestades discrecionales, el supuesto de la aplicación de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados" y en este sentido expresan: "Por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca... con la técnica del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación...Pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados solo una única solución será la justa, con exclusión de toda otra. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite (...)" En el mismo sentido se pronunció el Profesor EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, en su obra "La lucha por la Inmunidades del Poder" cuando afirmó que: "En la aplicación de un concepto jurídico indeterminado la Ley por hipótesis no nos da resuelto, como ocurre en los conceptos jurídicos determinados (por ejemplo, la fijación de la mayoría de edad), la solución concreta de cada caso, de modo que ésta debe ser buscada acudiendo a criterios de valor o de experiencia, según la naturaleza del concepto; pero lo característico es que ese valor propio del concepto o esa experiencia a que el concepto remite deben ser objeto de una estimación jurídica según el sentido de la Ley que ha creado el concepto jurídico indeterminado en cuestión, Ley que ha configurado éste con la intención expresa de acotar un supuesto concreto, aunque su precisión reste indeterminada; de este modo la aplicación de estos conceptos será justamente un caso de aplicación de la Ley. Por ello el proceso de constatación de si un concepto jurídico indeterminado se cumple o no se cumple, no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad o de libertad, sino un proceso de juicio o estimación, que ha de atenerse, necesariamente, por una parte a las circunstancias reales que han de calificarse, por otra, al sentido jurídico preciso que la Ley ha asignado, con la intención de que la solución posible sea sólo una, al concepto jurídico indeterminado que su precepto emplea(...)" E.G. De Enterría, "La Lucha contra las inmunidades del poder, Madrid, 1979. ps. 35-38.

    Como se ha señalado supra, el citado artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, hace referencia a circunstancias excepcionales como "razones de lugar","gravedad" y "urgencia".

    Tales circunstancias encajan en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados, a que anteriormente se ha hecho referencia, por tratarse de situaciones que por su naturaleza no admiten una determinación rigurosa, pero que, presentadas en los casos concretos, deben ser analizadas al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia, y determinar así si procede o no el reintegro por los gastos reclamados.

    En el caso en estudio, dados los antecedentes clínicos del señor P., se establece su estado de gravedad, por lo que la necesidad de recibir atención médica constituía una urgencia. Ahora es preciso analizar si la negativa del médico del ISSS a practicar la operación dada la petición del asegurado a no recibir sangre, encaja en alguno de los supuestos de excepción del citado art. 40.

    La parte actora al hacer la relación de los hechos aseveró lo siguiente:

    Que su esposo en el mes de mayo de dos mil siete, inició una serie de consultas médicas, por padecimiento en las vías urinarias y sangramiento, por lo que se le prescribieron diferentes exámenes clínicos diagnosticándole tumor vesical que requería intervención quirúrgica inmediata.

    Al ser remitido a la Unidad de Especialidades del ISSS, se ordenó el procedimiento operatorio y al señalarle la fecha para dicha operación el paciente estuvo de acuerdo en someterse a la misma pidiendo se le respetara su decisión de no ser transfundido con sangre ni sus derivados, por lo que el galeno se negó a realizar la operación en dichas condiciones.

    Por otra parte a folios 160 del expediente administrativo está agregado informe emitido por el departamento de Atención Hospitalaria en el que consta lo siguiente: *El paciente consultó por primera vez al ISSS el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en hospital A., encontrándole una Hipertrofia prostática grado II-III, por lo que se le vio en consulta externa el siguiente día confirmándosele el diagnostico y prescribiéndole varios controles, sin embargo el paciente no se presentó. * El dieciocho de mayo de dos mil siete, lo refieren de cirugía oncológica por Hematuria macroscópica. * El veinticuatro de mayo se le describe un tumor vesical por lo que se le indican exámenes. * El catorce de junio de dos mil siete es visto nuevamente en urología programándole cirugía para el dieciocho de junio, el paciente no aceptó por su religión y se deja cita abierta para dos semanas, el paciente ya no regresó sino que buscó ayuda médica privada.

    De conformidad a la normativa aplicable, se ha señalado que procede el reintegro de los gastos médicos en casos excepcionales es decir, cuando "por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo". En dicho sentido se pronuncia también el artículo 76 de la Ley del Seguro Social que estatuye: "Es obligación de todas las personas cubiertas por el Seguro Social, someterse a las medidas de medicina preventiva, exámenes y tratamientos que aquél ordene. Los reglamentos determinarán la manera de hacer efectiva esta obligación".

    Con fundamento en todas las consideraciones expuestas en el análisis realizado, la revisión del expediente administrativo, y lo expuesto por la demandante -quien no refuta lo plasmado en el mismo sobre la atención que recibió el señor P. en el ISSS-, puede establecerse que en el caso de autos el paciente fue recibido en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en donde se le prestaron los servicios médicos básicos, indicándole cual era su situación médica y ofreciéndole el procedimiento quirúrgico correspondiente. Siendo el mismo paciente quien ante el cuadro clínico planteado y el tratamiento ofrecido, optó por un tratamiento en un centro médico privado.

    Consecuentemente la decisión del derechohabiente de ser trasladado no puede sustentarse en que no se le prestó atención médica, y mucho menos hacerla encajar en las excepciones contempladas en el artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo cual la resolución emitida por el Consejo Directivo de la referida institución, y así debe declararse.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de acuerdo con los artículos 421, 427 Pr., 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    a )D. sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; b) D. legal el Acuerdo número 2008-0799.JUN., por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social decidió denegar el reintegro de gastos médicos en que incurrió el esposo fallecido de la peticionaria; c) Condénase en costas a la parte actora conforme al derecho común; d) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, y devuélvase el expediente original a su oficina de origen.

    NOTIFIQUESE.--------M.A.C.A.-------L.C. DE A.G.--------E.R. NUÑEZ------M. POSADA---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.---------------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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