Sentencia nº APC. 23-10 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPC. 23-10
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

APC 23-10

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas cincuenta minutos del día diez de septiembre de dos mil diez.

Vistos en recurso ordinario de apelación la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las quince horas del día veinticinco de mayo de dos mil nueve, en Juicio Civil Ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el señor O.O.G.C., en su carácter personal, quien al momento de la presentación de la demanda era de cincuenta y tres años de edad, agricultor, de este domicilio, contra la señora B.E.H. GALLEGOS.

PARTES INTERVINIENTES Han intervenido en primera instancia: como parte demandante O.O.G.C., en carácter personal, y como parte demandada el Licenciado REYES A.R.G. en calidad de Curador Especial de la señora B.E.H. GALLEGOS.

En segunda instancia han intervenido como apelante el licenciado A.A.M.C. en carácter de Apoderado General Judicial del señor O.O.G.C., y como parte demandada el Licenciado REYES A.R.G. en calidad de Curador Especial de la señora B.E.H. GALLEGOS.

FALLO

DE PRIMERA INSTANCIA El fallo dictado en la providencia judicial apelada expresa: "POR TANTO: En base a los considerandos anteriores Arts. 417, 418, 421, 422, 427, 432, 439 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

declárase Inepta la demanda interpuesta de parte del señor O.O.G.C. de generales conocidas contra la señora B.E.H. GALLEGOS también de generales conocidas y representada por el curador Adlitem Licenciado REYES A.R.G. de generales conocidas por haber sido declarada ausente. H.S.." EXPRESION DE AGRAVIOS del licenciado A.A.M.C.. No obstante que ha hecho una alegación de agravios de forma contradictoria y confusa, ya que ha alegado cuestiones de fondo que son ajenas al tema impugnatorio, ya que el proveído no ha desestimado la pretensión, sino, ha hecho un examen de la conformación de la relación procesal, la que a juicio del apelante no ha sido de acuerdo a la ley, por lo que debió criticar los argumentos referidos al tema de la relación procesal, sin embargo, advertimos que no lo ha dejado de hacer, pero que debió haber sido específico y exclusivo al tema comentado.

1- Que la persona demandada está instituido como legatario, ya que de acuerdo al testamento posee un derecho o interés legítimo. El legatario adquiere su propiedad desde que aquél o sea el testador muere. Por lo que el criterio del juzgador está pasando sobre normas jurídicas y doctrinarias, porque el legatario es legítimo propietario de una cosa cierta desde la muerte del testador, o sea, desde que el heredero le hace la tradición o desde que toma la posesión del derecho al legado, razón por lo que la cosa le pertenece, y su pérdida o derecho prescriben si no muestra ningún interés.

2- No se afirma que sea propietaria desde que se le hizo la tradición del legado, que dicho sea de paso nunca existió, por eso la demandada es dueña del inmueble legado, por voluntad expresamente manifestada por la testadora, expresada desde que ésta falleció.

3- Cita los arts. 958, 952, 953 C, para afirmar que un legatario tiene la calidad de legítimo contradictor o legitimación pasiva, porque la prescripción opera en los legados de acuerdo al art. 2231 CC.

Por lo que considera que el juez ha errado en su apreciación analítica e interpretación jurídica, al manifestar que la demanda de mi poderdante es inepta y, asimismo, ha dejado por un lado el principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja deficiente...

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