Sentencia nº CF01-3-IH-2006 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaCF01-3-IH-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

REF.: 3-IH-06.

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS VEINTIDOS MINUTOS DEL DIA VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el D.R.M.P.J., en su carácter de apoderado de la señorita *****************, conocida por *****************, *****************, *****************, ***************** y **********************, quien es mayor de edad, Licenciada en comunicaciones y relaciones públicas, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad, Licenciada C.Y.C.D.G..

La referida sentencia se ha emitido en el proceso de ALIMENTOS promovido por la impetrante, contra la sucesión del causante **********************, representada por la señora **********************, conocida por **********************, **********************, **********************, ********************** y **********************, quien actúa como heredera testamentaria y cesionaria de los derechos hereditarios de **********************, conocido por **********************, también representan la sucesión los señores ********************** y **********************, conocida por **********************, mayores de edad, empleados los primeros dos y enfermera la última, en su orden de los siguientes domicilios Mejicanos, Departamento de San Salvador, San Francisco California, Estados Unidos de América y Daly City, California, Estados Unidos de América, todos representados por el D.L.D.P., quien actúa conjuntamente con el Licenciado SALVADOR HECTOR SORIANO.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. Se ratifica la admisión del recurso -Fs. 17/18 de este incidente-, reiterando que este Tribunal en precedentes anteriores ha sostenido el criterio que el recurso de apelación puede interponerse ante un Juez de Paz de turno, en casos excepcionales, en el entendido que con ello se hace eficaz el cumplimiento de los plazos procesales y el acceso a la segunda instancia. En el sub judice el D.P.J. no señaló los motivos que le impidieron presentar el escrito de apelación en el respectivo Juzgado de Familia, razón por la cual se le ha prevenido que en lo sucesivo deberá indicar dichos motivos. No obstante, atendiendo además a la hora en que fue presentado el escrito de apelación (dieciséis horas y cincuenta minutos), en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, se admitió dicho recurso.

  2. A Fs. 982/986 (quinta pieza) se encuentra la sentencia impugnada que declaró: A) Sin lugar los alimentos solicitados por la señorita *************, en contra de la sucesión del causante **********************. B) Sin lugar la indemnización por daños morales a favor de la señora *************.

    Uno de los argumentos fundamentales de la a quo para denegar los alimentos fue la no acreditación de la necesidad de ellos -requisito básico para otorgarlos- literalmente sostuvo: "(...) ************* cuenta con una profesión, estudios de maestría, lo cual la CAPACITA Y HABILITA para enfrentarse y defenderse en la vida. Así como también cuenta con su propio patrimonio -de un inmueble inscrito- tal como se comprueba con la certificación literal de compraventa inscrito al número diecinueve, del Libro dos mil novecientos nueve del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Cuarta Sección del Centro. Por lo que si se fijara una prestación alimenticia a favor de la referida demandante, se perdería la RAZÓN DE SER DE LOS ALIMENTOS -por gozar la misma de una profesional con estudios especializados- hechos que ni siquiera están contemplados en la normativa jurídica en el título de alimentos propiamente dichos (...)" (sic).

    En cuanto a la pretensión de daño moral la a quo sostuvo "(...) la indemnización por daño moral es de carácter personalísimo e intransmisible, lo cual implica la imposibilidad de condenar a la parte demandada (herederos declarados) quienes no son personalmente responsables del daño moral alegado (en caso que hubiese sido probado) -en razón de no haber sido actores de los hechos manifestados- por lo que no debe ser condenada por hechos que se le imputan de forma personal al causante- ya que si fuesen condenados puede dar lugar a la vulneración de sus derechos" (sic). Además refirió que el causante siempre reconoció como su hija a la demandante, lo cual reiteró en su testamento, que no se acreditó la falta de intención del señor ************* de negar la paternidad de la demandante, a quien proveyó de lo necesario para vivir, asumiendo las obligaciones que como padre tenía, no infiriéndose comportamientos reprochables que pudieran generar un menoscabo o lesión a los sentimientos, dignidad, estima social, salud física o psíquica de la señorita *************.

  3. Escrito de apelación. Inconforme con el proveído el Dr. PERLA JIMENEZ apeló mediante escrito de Fs. 992/ 997, en el que argumentó en resumen:

    Que se acreditó en el proceso la necesidad de la demandante a través del estudio socioeconómico, ya que en sus conclusiones consta que la demandante necesita una cuota de SEIS MIL COLONES (¢6,000.°°), a partir de que los ingresos del grupo familiar (demandante y su madre) tienen un ingreso de MIL DOLARES ($1,000.°°) provenientes del salario de la señora ************* (madre de la actora); sin embargo al dictarse sentencia la señora ************* ya no trabajaba por causa de invalidez, como consta a Fs. 583 y 645.

    Que el tratamiento de la demandante -sinusitis crónica con exacerbaciones- requiere tratamiento médico para su control, lo que genera un gasto de consultas y medicinas, al efecto consta el dictamen pericial de Fs. 502 y facturas de Fs. 47/52; que si bien las facturas no son actuales es porque la demandante no tiene capacidad económica para cubrir dichos gastos de salud, lo que no significa que el padecimiento no sea actual.

    Que la testigo *************, manifestó la inexistencia de recursos para cubrir dichos medicamentos, infiriéndose que en la actualidad su costo es mayor, además de la necesidad de satisfacer el rubro de vivienda, ya que la actora alquila un apartamento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250.°°), además dicha testigo al igual que la señora ******************** (SIC.), declararon que la demandante ha buscado trabajo que le proporcione ingresos suficientes para sobrevivir, pero no lo ha encontrado, y ello se debe a que por la profesión de la actora -periodista- ésta se ha visto limitada, porque su padre fue el propietario del periódico "La Crónica", el cual, tal como lo refirieron las testigos de la parte demandada, tenía posturas contrarias al gobierno, lo que en la época de agitación social significaba ser opositor, por lo que los actuales medios de comunicación no darían trabajo a una comunicadora con un padre como el causante y con estudios en la "Nicaragua Sandinista", a lo cual hay que agregar la escasez de trabajo en nuestro país, lo que constituye una situación material de necesidad, independientemente de los esfuerzos de la actora por realizar labores artesanales que no le proporcionan mayores ingresos o su intento de seguir preparándose, estudiando un postgrado que ya fue frustrado la primera vez por la muerte de su padre y la segunda por la táctica desleal de la contraparte al demorar el pago de las cuotas provisionales de alimentos, lo cual fue auxiliado por el Tribunal, que entorpeció el cobro en la ejecución, cuando ordenó el embargo en un bien ofrecido por la parte ejecutada, el cual era de difícil venta por ser un bien suntuario.

    Que no es la falta de voluntad de la actora la que le impide obtener un trabajo digno, sino la realidad social, lo que contradice los argumentos de la sentencia.

    Que la capacidad de la sucesión quedó plenamente establecida con los hechos señalados por la parte demandada en su contestación.

    Que habiéndose establecido la necesidad de la alimentaria, la capacidad de la sucesión y que no se fijó alimentos a favor de la demandada en el testamento, resultan aplicables los Arts. 1141 C.C., 248 y 254 C.F., por lo que procede fijar alimentos en una sexta parte de los bienes de la sucesión, por haberse presentado otro alimentario con quien la sucesión concilió, además no se trata de la sucesión de ningún asalariado como parece pretender la sentencia (sic), por lo que los alimentos deben ser acordes a la capacidad de la sucesión.

    En cuanto a la indemnización solicitada, señala que el causante se negó a reconocer a la actora y que cuando lo hizo en el testamento no le dio eficacia jurídica, que la testigo señora *************, en su infancia preguntaba porque no era de apellido************* y la pretensión del causante fue condicionar el reconocimiento a la renuncia de la madre de sus derechos y durante el lapso de diez años la abandonó y en el testamento la trató de forma desigual, lo que ha tenido repercusiones.

    Que la a quo al declarar sin lugar la indemnización viola su juramento de hacer cumplir la Constitución, sin importar cuales fueren las ordenes o leyes que la contraríen (sic), que el Art. 2 Cn., establece la indemnización por daño moral, precepto que se complementa con el Art. 150 C.F., violando ambas normas e interpretando erróneamente el Art. 18 L.Pr.F., ya que lo que resulta intransferible es el derecho a reclamar indemnización por daño moral y no se está reclamando que sea pagada del patrimonio de los herederos sino de la masa sucesoral, por lo que las acciones pueden continuar contra los herederos, quienes limitan su responsabilidad a lo que han recibido.

    Finaliza solicitando se revoque la sentencia impugnada y consecuentemente se confiera alimentos a favor de la señorita ************* por una sexta parte del total de la masa de bienes dejados por el causante y además se acceda a la indemnización por daños morales por la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500,000).

  4. Audiencia a la parte contraria. Por auto de Fs. 17/18 de este incidente, se mandó a oír a la parte contraria, al efecto el D.D.P., en su carácter de...

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