LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 627.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se

    encuentran en situación de insolvencia que les impide cumplir adecuadamente

    con sus obligaciones ante los depositantes, por lo que es urgente recuperar la

    solvencia de dichas instituciones restituyendo el capital y reservas de capital

    necesarios de conformidad con la ley;

  2. Que por medio de la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de

    las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió por expropiación las

    acciones de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,

    asumiendo la dirección de los mismos;

  3. Que tanto por su calidad de accionista mayoritario como por su actuación

    administrativa, corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento

    de dichas instituciones financieras, sea directamente o a través del Banco Central

    de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento

    Financiero mediante un mecanismo de transferencia de la cartera de riesgos de

    las instituciones financieras que sean previamente seleccionadas;

  4. Que por otra parte, dichas instituciones financieras requieren medidas expeditas

    para su reestructuración y fortalecimiento, entre las cuales se encuentran la

    modificación de pactos sociales y la fusión de algunas de ellas, así como trámites

    breves y sencillos para la transferencia de los activos de las mismas;

  5. Que para tales efectos es conveniente crear una institución especializada que

    cuente con los instrumentos necesarios para proceder al saneamiento y

    fortalecimiento de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y

    Préstamo, a la vez que agilice la pronta recuperación de la cartera morosa y

    minimice las pérdidas derivadas de dichos procesos;

  6. Que para garantizar la sanidad de la cartera de las instituciones financieras y los

    intereses de terceros, se hace necesario excluir del secreto bancario todas las

    operaciones de saneamiento que al respecto se realicen;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

    DECRETA, la siguiente :

    LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES

    Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO

CAPITULO I Artículos 1 a 5

FONDO DE SANEAMIENTO

Art. 1 Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con personalidad jurídica

y patrimonio propio, que en adelante se denominará el "Fondo", cuyo domicilio será el de la ciudad de

San Salvador.

El Fondo tendrá como finalidad esencial proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos

Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que para tales fines sean seleccionados por el Banco

Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley se podrá denominar "Banco Central", de

entre las instituciones financieras cuyas acciones fueron expropiadas mediante la Ley de Nacionalización

de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

El Fondo como institución de crédito estará sujeto a la fiscalización y control de la Superintendencia

del Sistema Financiero.

Art. 2 El patrimonio del Fondo estará constituido por:
  1. Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que

    le transfieran el Estado y el Banco Central;

  2. Otros aportes del Estado o del Banco Central; y

  3. Las donaciones y otros recursos que recibiera en cualquier concepto.

Art. 2-A EN EL CASO DE LOS APORTES OTORGADOS EN CARTERAS DE CRÉDITOS Y OTROS

BIENES AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, LOS MISMOS DEBERÁN

REINTEGRARSE AL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR EN LA MEDIDA QUE DICHOS BIENES

SE VAYAN LIQUIDANDO, PARA LO CUAL SE AUTORIZA AL FONDO A REINTEGRAR EL VALOR DE DICHOS

APORTES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y REDUCIR SU PATRIMONIO EN LO

CORRESPONDIENTE, A REQUERIMIENTO DEL REFERIDO BANCO CENTRAL; ASIMISMO, PARA LA

DEVOLUCIÓN DE LOS OTROS APORTES RECIBIDOS DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR,

EL FONDO QUEDA AUTORIZADO A TRANSFERIR A LA REFERIDA INSTITUCIÓN A SU REQUERIMIENTO,

LA PROPIEDAD SOBRE CUALQUIER CLASE DE ACTIVOS, CON LA CONSIGUIENTE DISMINUCIÓN DE SU

PATRIMONIO. (2)

PARA LOS EFECTOS DEL INCISO ANTERIOR, SE ENTENDERÁN COMPRENDIDOS LOS APORTES

QUE HUBIERE RECIBIDO EL FONDO POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR,

DESDE SU CREACIÓN; QUEDANDO ADEMÁS FACULTADAS AMBAS ENTIDADES PARA REALIZAR LOS

AJUSTES FINANCIEROS Y CONTABLES QUE FUEREN NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA

PRESENTE DISPOSICIÓN. (3)

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

Art. 3 La Dirección y Administración del Fondo corresponderá a un Comité Administrador integrado

por cinco miembros propietarios y tres suplentes, nombrados para un período de dos años por el Consejo

Directivo del Banco Central. El referido Consejo Directivo designará al Presidente y al Vicepresidente del

Comité y este último sustituirá al primero en caso de su ausencia temporal, o definitiva mientras no se

nombre al nuevo titular.

El Presidente del Comité Administrador del Fondo, o el que haga sus veces, será su Representante

Legal y podrá intervenir en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las demás actuaciones

judiciales o administrativas en las que el Fondo tuviere interés; asimismo, podrá delegar sus facultades

con la autorización expresa del Comité Administrador y otorgar poderes a nombre del Fondo.

El Consejo Directivo del Banco Central emitirá las disposiciones que regirán a dicho Comité

Administrador y aprobará previamente los actos de disposición del Fondo cuando excedan de un millón

de colones.

Art. 4 Serán facultades del Fondo:
  1. Adquirir, a su valor de capital e intereses a la fecha de transferencia, créditos y otros

    activos de las instituciones financieras a las que se refiere el Art. 1 de esta Ley, existentes

    al treinta de junio de mil novecientos noventa;

  2. Participar en aumentos de capital de las referidas instituciones financieras, de conformidad

    con los lineamientos que al efecto emita el Banco Central, pudiendo hacer dichos aportes

    en bonos u otros títulosvalores;

  3. Negociar bonos y otros títulosvalores, para los fines de la presente Ley en las condiciones

    y con los requisitos que establezca el Banco Central de conformidad con el Presupuesto

    Monetario Anual; y

  4. Realizar las operaciones que le faculten otras leyes y todas aquellas que sean compatibles

    con las finalidades de la presente Ley.

Art. 5 El presupuesto de funcionamiento del Fondo será aprobado por el Banco Central, el cual

aportará los fondos necesarios.

CAPITULO II Artículos 6 a 13

OPERACION DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO

Art. 6 Para los fines de esta Ley, autorízase al Banco Central emitir hasta mil cuatrocientos

millones de colones en bonos, a plazos no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las

condiciones que dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR