LEY REGULADORA PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE PROYECTOS DE GENERACIÓN ELÉCTRICA EN PEQUEÑA ESCALA.

DECRETO Nº 460

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo Nº 843, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 201, Tomo 333, del 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Electricidad.

  2. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 70, de fecha 25 de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 138, Tomo 336, de la misma fecha, fue emitido el Reglamento de la Ley General de Electricidad.

  3. Que en los artículos 5 y 12 de la Ley General de Electricidad; 4, 12 y 51 del reglamento de dicha ley, se estableció que la generación de energía eléctrica a partir de recursos hidráulicos y geotérmicos, requeriría de concesión otorgada por la SIGET, siendo dichas concesiones de carácter permanente y transferibles.

  4. Que mediante la sentencia de inconstitucionalidad dictada el veintisiete de junio de dos mil doce en el proceso de referencia 28-2008, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró inconstitucionales los artículos 5 y 12 de la Ley General de Electricidad; así como los artículos 4, 12 y 51 del reglamento de dicha ley, estableciéndose que, dado el carácter público de los bienes aprovechados, la potestad de concesionar una actividad que tiene como soporte físico e ineludible la explotación de un bien demanial, requiere autorización de la Asamblea Legislativa, sujetándola a un plazo definido. Asimismo, determinó que la SIGET es la entidad encargada de supervisar y vigilar la ejecución y cumplimiento de las condiciones de las concesiones para la explotación de los recursos hidráulicos y geotérmicos, por ser el ente a través del cual el Estado supervisa la prestación del servicio público de energía eléctrica.

  5. Que es de interés primordial para el país, la ampliación de la matriz energética y el aprovechamiento y explotación de la energía generada por recursos naturales renovables.

  6. Que actualmente existen varios proyectos de pequeña escala, generalmente de uso comunitario para consumo propio de clientes particulares, con capacidad menor o igual a cinco megavatios, en etapa avanzada de desarrollo cuyo proceso de otorgamiento de concesiones debe ser regulado conforme a la sentencia de inconstitucionalidad.

  7. Que debido a la complejidad técnica y a las precisiones normativas que requiere el procedimiento de concesión para la generación de energía eléctrica a partir de recursos hidráulicos y geotérmicos, se considera necesario legislar un procedimiento para la tramitación de concesión para los proyectos de generación

de energía eléctrica utilizando el recurso hidráulico o geotérmico con una capacidad menor o igual a cinco megavatios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco Roberto Lorenzana Durán, Ana Vilma Albanez de Escobar, José Francisco Merino López, Lorenzo Rivas Echeverría, Bertha Mercedes Avilés de Rodríguez y Mártir Arnoldo Marín Villanueva.

DECRETA la siguiente:

LEY REGULADORA PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

DE PROYECTOS DE GENERACION ELECTRICA EN PEQUEÑA ESCALA

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY

Art.1.- La presente ley tiene por objeto establecer un mecanismo para el otorgamiento de concesiones a personas naturales o jurídicas, que operen plantas generadoras de energía eléctrica de pequeña escala, con capacidad nominal igual o menor a cinco megavatios.

Art.2.- Las concesiones serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante decreto; estableciendo las condiciones para la utilización del recurso, y un plazo que no podrá exceder de cincuenta años.

La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, que en adelante se denominará SIGET, será la entidad competente para tramitar el procedimiento respectivo hasta la etapa previa a su aprobación.

Art.3.- El procedimiento para tramitar la concesión de los proyectos contemplados en esta ley, no requerirá licitación del recurso.

Art.4.- Cada concesión solo podrá amparar una central de generación. Sin embargo, una misma persona natural o jurídica podrá ser titular de más de una concesión, siempre que no exceda la capacidad nominal de cinco megavatios.

Art.5.- Los plazos para la tramitación de las concesiones se contarán en días hábiles, serán perentorios e improrrogables, salvo causa debidamente justificada.

Art.6.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener una concesión, para la generación de energía eléctrica con recursos hidráulicos o geotérmicos, deberán presentar solicitud por escrito a la SIGET, la cual deberá cumplir con lo dispuesto en la presente ley y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

Art.7.- La persona natural o jurídica interesada en obtener una concesión, deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado y los anexos siguientes:

  1. Declaración ante notario de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial, que se desarrollará en el sitio en que se instale la central, para contribuir al desarrollo económico social;

  2. Estudio de factibilidad con resultado positivo del proyecto, que incluya memoria descriptiva de cálculos, con los diseños y planos correspondientes;

  3. En el caso de proyectos hidroeléctricos, permiso ambiental de construcción para fines de generación eléctrica, extendido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del río o cauce, con su localización específica, mostrada en cuadricula geográfica de escala apropiada, detallando las técnicas a emplear y el alcance geográfico de los mismos;

  4. Estudio de impacto ambiental, aprobado por las autoridades competentes, cuando sea obligatorio según la escala del proyecto;

  5. Datos del proyecto que permitan la evaluación sistemática y continua de los efectos del mismo y de...

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