Sentencia nº C-4-O-2011-SV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 26 de Abril de 2011

Número de resoluciónC-4-O-2011-SV
Fecha26 Abril 2011
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente

C-4-O-2011-SV

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las dieciséis horas del día veintiséis de Abril de dos mil once.- VISTOS EN APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, pronunciada por la señora Juez de lo Civil de San Vicente, a las nueve horas y treinta minutos del día treinta y uno de Enero de dos mil once, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE SENTENCIAS Y REIVINDICATORIO, promovido por el D.C.A.C.A., actuando en su calidad personal y en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores W.E.P.R., M.G.M.D.C.V., S.E.A.C., CONOCIDA POR S.E.M., L.C.O.L.C.B. y de L.A.D.D., en contra de la señora CARLOTA ROSELLA BAHNEY y el Licenciado MARCOS WILSON OVIEDO.- Han intervenido en el presente Juicio en Primera Instancia, como parte actora el D.C.A.C.A., actuando en su calidad personal y en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores W.E.P.R., M.G.M.D.C.V., S.E.A.C., CONOCIDA POR S.E.M., L.C.O.L.C.B. y de L.A.D.D. y como parte demandada la señora CARLOTA ROSELLA BAHNEY y el Licenciado M.W.O.; y en esta instancia, en calidad de apelante el D.C.A.C.A., actuando en su calidad personal y en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores W.E.P.R., M.G.M.D.C.V., S.E.A.C., CONOCIDA POR S.E.M., L.C.O.L.C.B. y de L.A.D.D. y apelados la señora CARLOTA ROSELLA BAHNEY y el Licenciado MARCOS WILSON OVIEDO.- A.D.C.A.C.A., sus notificaciones se le harán llegar a la siguiente dirección: C.Q. de O. número 27 de la ciudad de San Vicente y al Licenciado MARCOS WILSON OVIEDO, sus notificaciones se le harán llegar a la siguiente dirección: Avenida J.M.C., casa número siete, Barrio el Calvario, de esta ciudad.- LEÍDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

  1. Que el D.C.A.C.A., en su escrito de expresión de agravios de folios 7/8 del presente incidente, en lo esencial MANIFESTÓ:

    ‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖................. En primer lugar, estoy consciente de que en esta expresión de agravios no me queda más que repetir por segunda vez a esta honorable Cámara, el mismo alegato de las cuestiones de fondo ya planteadas y decididas en el anterior recurso de apelación, cuya resolución se encuentra firme. Tales cuestiones de fondo son las siguientes:

    En el carácter dicho, el día 25 de marzo del año 2010, presenté demanda en la que se acumulan: a) La acción de nulidad de sentencias definitivas sumarias posesorias y b) La acción reivindicatoria. Ambas demandas en contra de CARLOTA ROSELLA BAHNEY y L.. M.W.O..

    La nulidad de tales sentencias se fundamenta en la nulidad absoluta prevista en el Art. 1130 Pr., consistente en haberse pronunciado el Fallo en contra de Ley expresa y terminante, por las razones siguientes:

    C.R.B., entabló y tramitó en forma simultánea y paralela dos demandas, teniendo ambas como demandadas a las mismas personas y como PRETENSIÓN ambas persiguen lo mismo, la restitución de la posesión del inmueble urbano situado en el barrio El Calvario, en la esquina formada por C.Q. de O. y Quinta Avenida Norte de esta ciudad.

    En efecto, C.R.B., el día 8 de Febrero de 1991, entabló demanda posesoria, R.. S-37-4-91. Luego el día 22 de Junio de 1992, entabló demanda reivindicatoria, R.. 258-2-92.

    C.R.B., en el juicio posesorio R.. S-37-4-91, obtuvo sentencia favorable que condenó a los demandados restituir a su favor la posesión del inmueble. Esta sentencia quedó ejecutoriada el día 7 de Abril de 1997. En cambio, C.R.B., en el juicio reivindicatorio R.. 258-2-92, acumulado, SUCUMBIÓ ya que fuimos absueltos los demandados de tal acción reivindicatoria. Esta sentencia quedó ejecutoriada el día 5 de Junio de 1997.

    El Art. 199 del Código de Procedimientos Civiles, faculta a C.R.B., a que en cualquier estado del juicio sumario posesorio R.. S-37-4-91 que seguía, pudiese entablar demanda reivindicatoria, pero dejando de tramitar aquel juicio sumario posesorio, pero no actuó así, porque especuló y tramitó en forma simultánea y paralela ambos juicios: El sumario posesorio dicho y el Ordinario reivindicatorio, violando así lo que en forma expresa y terminante dispone el Art. 199 Pr. citado, cayendo por ello en la nulidad absoluta prevista en el Art. 1130 Pr.

    También, C.R.B., viola dicho Art. 199 Pr., porque esta norma legal, en forma expresa y terminante establece que nadie que haya demandado en juicio reivindicatorio, puede al contrario, pasarse de tal demanda reivindicatoria, al juicio sumario posesorio, pero C.R.B., después del día 5 de Junio de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, la sentencia ordinaria reivindicatoria R.. 258-2-92, en la que SUCUMBIÓ, seis años después, en Junio del año 2003, al contrario, esto es, de dicho juicio reivindicatorio, en el que había sucumbido, se pasó al juicio sumario posesorio R.. S-37-4-91, cuya sentencia sí le había sido favorable y pidió la ejecución de dicha sentencia y así logró que se le restituyera la posesión material del mismo inmueble, cuya posesión no logró le fuera restituida en aquel juicio ordinario reivindicatorio, violando de esta manera también lo que en forma expresa y terminante ordena dicho Art. 199 Pr.

    De igual manera, C.R.B., del mismo juicio reivindicatorio dicho, cuya sentencia definitiva quedó ejecutoriada a nuestro favor el día 5 de Junio de 1997, al contrario, se pasó al juicio sumario posesorio R.. S-8-2-03, cuando el día 20 de Junio del año 2003, demandó al señor L.C. o C.B., la restitución de la posesión del mismo inmueble que fue objeto de aquel juicio reivindicatorio. El señor L.C., es causahabiente a título singular, Art. 756 C., de la parte demandada en aquel juicio reivindicatorio, violando también de esta manera lo que en forma expresa y terminante establece dicho Art. 199 Pr.

    Además de lo anterior, ocurre que la posesión que protege la Ley en el Art. 927 del Código Civil, es la posesión de cosa determinada, como lo exige en forma expresa y terminante el Art. 745 del Código Civil, pero C.R.B., en el juicio sumario posesorio, R.. S-37-4-91 pretendió probar que en forma conjunta y simultánea gozó junto con su madre en forma proindivisa la posesión del inmueble, pero no determinó la porción del mismo que ella poseía en forma exclusiva, por tal razón la sentencia definitiva dictada en dicho juicio sumario posesorio, que ordena la restitución de la posesión a su favor, viola lo que en forma expresa y terminante dispone el Art. 745 C., cuando exige que la posesión que protege la ley es la posesión de cosa determinada, por lo que por esta otra razón dicha sentencia cae en la nulidad absoluta prevista en el Art. 1130 Pr.

    Nuestra legislación, la Jurisprudencia y tratadistas del Derecho sostienen que las sentencias definitivas dictadas en juicios sumarios posesorios ejecutoriadas, sólo obtienen calidad de Cosa Juzgada formal, por esta razón se pueden atacar y de ellas discutirse la misma materia, en otro juicio ordinario, sobre todo cuando haya habido violación de ley como en el presente caso. Así lo dispone el Inc. 2° del Art. 5 de la anterior Ley de Casación, ahora, Art. 520 del Código Procesal Civil y M. vigente.

    Puede apreciarse de lo anterior, que la demanda de nulidad y reivindicatoria, contienen cuestiones jurídicas de fondo que deben ser discutidas y decididas de una vez por todas en un Juicio Civil Ordinario, como el planteado, por tal razón la demanda debe ser admitida y tramitada conforme los procedimientos establecidos por la Ley.

    Con base en lo anterior PIDO: a) Se tenga de mi parte por expresado agravios. B) Se revoque el auto que declara, por segunda vez, improponible la demanda. C) Se admita la demanda para que se discutan y se decidan las cuestiones jurídicas de fondo planteado y pendiente. D) Se le prevenga a la señora Juez de lo Civil de esta ciudad, que acate la anterior resolución que sobre la misma materia dictó esta honorable Cámara, para que se restaure el estado de derecho perturbado por el no acatamiento de la misma y se restituya la seguridad jurídica que nos garantiza la Constitución......................‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖ II.- Por escrito de contestación de agravios a folios 16/23 de este incidente presentado por el Licenciado MARCOS WILSON OVIEDO dicho profesional en lo esencial DIJO:

    ‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖‖........................ La resolución de las diez horas con treinta minutos del día quince de Marzo de dos mil once (fs. 153 segunda pieza) en la parte que admite el recurso de apelación interpuesto por el doctor C.A.C.A., en el carácter en que actúa y venido a vuestro conocimiento, adolece de nulidad; no debió admitirse porque se ha interpuesto extemporáneamente, la resolución con dicho recurso atacada es la pronunciada por la Juez A Quo, a las nueve horas y treinta minutos del día treinta y uno de Enero de dos mil once (fs. 110 segunda pieza) que es una ―interlocutoria especial‖ como lo son las interlocutorias con fuerza definitiva y las interlocutorias que ponen término a cualquier clase de juicios; y no una interlocutoria propiamente tal, pues éstas son atacables mediante revocatoria según el trámite para ello previsto en el Art. 426 Pr. C. y también con los efectos del 436 Pr. C., es decir interpuesto el recurso de revocatoria queda expedito a las partes atacar dicha resolución posteriormente y mediante el recurso de apelación; pero las interlocutorias que ponen fin al juicio haciendo imposible su continuación son atacables con apelación solamente. Es decir, el doctor C.A.C.A., en el carácter en que actúa fue notificado de la resolución apelada (fs. 110) el día 01 de Febrero de 2011, por lo tanto debió recurrir desde el día 02, 03 e inclusive 04 de febrero de 2011, pero en grado de Apelación, no de Revocatoria, como lo hizo. Ello por la clase de interlocutoria de que se trata la por él atacada, dicho recurso de apelación debió interponerse cualquiera de los días antes indicados, pero no 38 días después, es decir hasta el día 11 de Marzo de 2011, extemporáneamente. Según los Arts. 981 y 984 Pr. C. tuvo que haberse interpuesto el día 02, 03 e...

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