Sentencia nº 6-3-C-0-2011 de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de Sentencia6-3-C-0-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

6-3-C-O-2011

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y cincuenta y seis minutos del día veintiocho de Julio de dos mil once.- VISTOS EN APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiuno de Mayo de dos mil diez, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE TÍTULO E INSCRIPCIÓN, promovido inicialmente por los Licenciados MERCEDES GONZÁLEZ POLÍO Y A.R.A., quienes actuaron en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de la señora A.E.R.N., conocida por A.E.R.N., por A.E.R.O., por A.E.R. NUÑEZ DE SAAVEDRA y por A.E.R.D.S. y luego continuado por el D.R.P.M., en su calidad de Apoderado General Judicial de la referida señora, en contra de los señores N.S.R. ANDINO y el señor J.A.R.A., ambos del domicilio de Zacatecoluca, Departamento de La Paz.- Han intervenido en el presente Juicio en Primera Instancia, como parte actora la señora A.E.R.N., conocida por A.E.R.N., por A.E.R.O., por A.E.R. NUÑEZ DE SAAVEDRA y por A.E.R.D.S., representada por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, L.M.G.P.Y.A.R.A. y posteriormente representada por medio de su Apoderado General Judicial, D.R.P.M. y como parte demandada los señores N.S.R. ANDINO y el señor J.A.R. ANDINO, quienes se apersonaron al Juicio inicialmente en su carácter personal y posteriormente el señor J.A.R.A., fue representado por el Licenciado B.A.C., hasta que finalmente ambos demandados nombraron representantes judiciales a los A.D.J.L.N.C. y a la Licenciada M.E.N.B.; y en esta instancia en calidad de apelantes los señores N.S.R. ANDINO y J.A.R. ANDINO, representados judicialmente por medio de los Abogados D.J.L.N.C. y a la Licenciada M.E.N.B. y como parte apelada la señora A.E.R.N., conocida por A.E.R.N., por A.E.R.O., por A.E.R. NÚÑEZ DE SAAVEDRA y por A.E.R.D.S., representada por medio de su Apoderado General Judicial, D.J.A.M..- A los Abogados D.J.L.N.C. y a la Licenciada M.E.N.B., sus notificaciones se les harán llegar a la siguiente dirección: Casa número once, de la Quinta Calle Oriente de S.V., tal como se admitió a folios 2 del presente incidente y al D.J.A.M., sus notificaciones se le harán llegar al medio electrónico telefax 2284-1145, tal como se admitió a folios 39 vuelto de este incidente.- LEÍDO EL PROCESO CIVIL Y

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiuno de Mayo de dos mil diez a folios 88 / 90 del proceso principal, DICE:

"""""""""POR TANTO: De conformidad con lo considerado anteriormente, disposiciones legales, citadas, y artos. (sic) 417, 422, 427 y 439 de Procedimientos Civiles (sic), a nombre de la república,

FALLO

I) Decláranse nulos de nulidad absoluta los contratos de venta celebrados entre los señores C.J.R.O. y N.S.R. ANDINO, a las once horas del día cinco de Marzo de dos mil cuatro, ante los oficios del notario R.A.C.G.; y el celebrado entre la señora N.S.R. ANDINO y el señor J.A.R. ANDINO, a las trece horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de dos mil cuatro, ante los oficios de la notario L.M.A.P.. 2) Ordénase la cancelación de los asientos DOS y TRES de la matricula CINCO CINCO CERO DOS UNO UNO TRES NUEVE-CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz de este Departamento. 3) C. a los referidos demandados al pago de las costas procesales. 4) NOTIFÍQUESE.-"""""""""""""""""""""""" II.- El D.J.L.N.C. y la Licenciada M.E.N.B., en el carácter en que actúan, en su escrito de expresión de agravios de folios 7 / 18 del presente incidente, en lo esencial MANIFESTARON:

""""""""""................ La cuestión jurídica traída a conocimiento y decisión de esa Honorable Cámara, en los términos de la presente expresión de agravios, se circunscribe a determinar: a) si la demanda presentada es inepta, y b) en su caso, si la sentencia de fondo pronunciada por el Juez A Quo está o no arreglada a Derecho. Para tales efectos , por una razón de método, es conveniente precisar que las acciones pretendidas en la demanda y su modificación es, por una parte, la de nulidad absoluta de la Escritura Pública de compraventa otorgada por el señor C.J.R.O., en su carácter de Apoderado General administrativo de la demandante, a favor de N.S.R.A., el cinco de Marzo de dos mil cuatro, ante el N.R.A.C.G.; y por otra parte, la nulidad de la Escritura Pública de compraventa otorgada por N.S.R.A., a favor del S.J.A.R.A., el diecisiete de Agosto de dos mil cuatro , ante la N.L.M.A.P..

Para alegar la nulidad de ambas escrituras, tanto en la demanda como en su modificación, se alega la falta de uno de los requisitos esenciales de validez, como es el consentimiento de la legítima propietaria del inmueble, por lo que dichos contratos no existieron, lo que significa que no nacieron a la vida jurídica por la falta del consentimiento, afectado de nulidad absoluta. Así se dijo en la demanda y en la modificación, advirtiendo, incluso, que para alegar la nulidad de la segunda escritura se aduce una supuesta automaticidad por virtud del supuesto defecto del primer instrumento.

Los términos entonces en que se han planteado las acciones, como se verá más adelante, por virtud de la falta de aptitud habilitante para conocer del fondo, deviene en una manifiesta ineptitud de la demanda que debe ser declarada por el Tribunal Ad- Quem, con las consecuencias de ley. Art. 439 Pr.

Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de eventualidad procesal, en todo caso, como lo podrá conocer ese Honorable Tribunal, los extremos de las acciones incoadas no han sido probadas con plenitud de prueba, por lo cual, en esta perspectiva, se debe absolver a los demandados. Art. 237 Pr.

INEPTITUD DE LA DEMANDA No obstante la escasa regulación normativa que sobre este particular existe, nuestra jurisprudencia ha sido unánime y conteste en señalar que la "Ineptitud de la demanda" o "ineptitud de la acción" es una expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda.

En efecto, ha dicho la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que la "La ineptitud de la acción no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y solo se hace referencia a la misma en el Código de Procedimientos Civiles, en el artículo 439, indicando sus efectos en relación de la condenación en costas. Por ello, ha tocado a la Jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose- aquella- sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto: En diversas sentencias de los Tribunales del país, se han precisado los motivos que original la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada, y oros. (Lo subrayado es propio).

Así pues la única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la ineptitud de la demanda es el Art. 439, la que no señala cuál es su concepto; sin embargo existe abundante jurisprudencia, en el sentido de considerar que una demanda es inepta (a) cuando se carece del derecho material necesario para sustentar la pretensión procesado; (b) cuando no se demanda al legítimo contradictor, esto es , cuando la demanda se dirige contra alguien que no está obligado al reclamo presentado; o (c) cuando no hay en el proceso una adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita generalmente, entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.

Por otra parte, es tesis reconocida que la ineptitud de la demanda, si bien generalmente es opuesta como una excepción, también puede y debe ser declarada de oficio por el Juzgador si ella está patente en el Juicio, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia, no se trata de apreciar hechos, sino cuestiones puramente jurídicas:

"..respecto de la ineptitud de la demanda (pretensión) no se trata de apreciar hechos, sino que se trata de comprobaciones de orden jurídico, es decir, que para acreditar la existencia de dicha excepción, el juzgador no tiene que hacer valoraciones de tipo fáctico de las pruebas, sino aplicar la norma jurídica al caso concreto. Dicho en otras palabras, para establecer en una causa la ineptitud de la demanda (pretensión), que como ya lo ha señalado este Tribunal, se refiere a la ausencia de los requisitos de la pretensión y no a aspectos de fondo o mérito, no se requiere de medios probatorios." En este orden de ideas, cabe afirmar que por su naturaleza la ineptitud de la demanda o pretensión puede y debe ser declarada de oficio, cuando apareciere claramente en el proceso, como en este caso, o cuando se ha opuesto como una excepción. En el presente juicio, no hay duda alguna, la demanda es inepta.

Veamos: En primer lugar, la demanda es inepta porque no se ha demandado correctamente la entidad jurídica denominada legítimo contradictor, desde luego que en los casos de nulidad de un contrato bilateral debe demandarse correctamente a ambas parte que intervinieron en el contrato de que se trate.

En el presente caso, para alegar la nulidad del primer título se debió haber demandado no solo a N.S.R.A., sino al S.C.J.R.O., quien actúo como apoderado de la actora; y para la alegación de nulidad del segundo título, se debió decir, en forma expresa, que se demandaba a N.S.R.A. y a J.A.R.A.; sin embargo, como esa Honorable Cámara lo podrá constatar, ni en la demanda, para la acción de nulidad del primer título, ni en la modificación, que es donde consta la acción de nulidad para el segundo título, se estableció con claridad y exactitud la posición legitimadora de la contradicción pasiva, es decir, no se estructuró adecuadamente el litis consorcio pasivo.

En este sentido, como bien lo ha dicho la jurisprudencia, no puede declararse en el juicio, o siquiera contenderse, sobre la nulidad o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR