Sentencia nº 7-CAM-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia7-CAM-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

7-CAM-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del veintinueve de junio de dos mil once.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado F.A.M.M., en carácter de apoderado general judicial de la señora D.V.O.R.; y en virtud de lo expresado en el mismo, tiénese por comisionado para recibir actos de comunicación al licenciado N.E.M.R..

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación respecto del recurso de hecho interpuesto por el licenciado L.A.S.R., actuando como apoderado del señor R. de J.L.T. y el recurso ordinario de apelación interpuesto por el licenciado S.M.E.P., como apoderado general judicial de la señora C.R. de L., por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las once horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del año próximo pasado, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado F.A.M.M., actuando como apoderado general judicial de la señora D.V.O. Regalado hoy de Olmedo, contra los ahora recurrentes.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

Han intervenido en primera instancia el licenciado F.A.M.M., apoderado general judicial de la actora señora D.V.O.R.; y, el demandado R. de J.L.T., en su carácter personal y posteriormente por medio de su apoderado general judicial J.L.D.H. y L.A.S.R.. En segunda instancia, intervino en el recurso de hecho el licenciado L.A.S.R., en calidad de apelante como apoderado general judicial del demandado R. de J.L.T.; y, en el recurso de apelación intervino como apelante el licenciado S.M.E.P., en calidad de apoderado general judicial de la señora C.R. de L.; y, en calidad de apelada intervino la señora D.V.O.R., por medio de su apoderado general judicial licenciado F.A.M.M.. Y en casación, el recurrente S.M.E.P. como apoderado general judicial de los demandados señor R. de J.L.T. y la señora C.R. de Linares; y la parte recurrida, señora D.V.O.R., por medio de su apoderado general judicial licenciado F.A.M.M.. I. En el fallo pronunciado por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla se resolvió: "POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto y a los Arts. 54 y 120 Pr. Com. (sic) y 418, 421, 427, 597 y 598 Pr. Cv. (sic), a nombre de la República,

FALLO

"""CONDÉNASE a los demandados S.R.D.J.L.T. (SIC) y CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE L., a pagar a la S.D.V.O. REGALADO HOY DE OLMEDO, la Suma de CIENTO DOCE MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más Intereses Legales de la siguiente manera:

  1. Letra de Cambio 30/60, a partir del Diez de Abril; Letra de Cambio 31/60, a partir del Diez de Mayo; c) Letra de Cambio 32/60, a partir del Diez de Junio; d) Letra de Cambio 33/60, a partir del día Diez de Julio; e) Letra de Cambio 34/60, a partir del día Diez de Agosto; I) Letra de Cambio 35 /60 a partir del Diez de Septiembre; y g) Letra de Cambio 36/60, a partir del día Diez de Octubre, Cada una de las Letras de Cambio del año DOS MIL por la cantidad de DIECISÉIS MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, hasta su completo pago, remate o transe y costas procesales causadas en esta instancia. NOTIFÍQUESE." II. En la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, se falló lo siguiente: """"POR TANTO: Vistas las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1130 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador esta Cámara

    FALLA:

    1) Confirmase la sentencia pronunciada por el Juez de lo Laboral a las nueve horas y treinta minutos del día treinta de junio de dos mil cinco por estar arreglada a derecho, 2) Condénase en las costas procesales a la parte perdidosa. Art. 439 Pr. C., 3) Oportunamente remítase certificación de esta resolución al tribunal correspondiente para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE."' III. No estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte demandadaapelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos:"'"'II. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.--- Según lo establecido en el Art. 1 ordinal 1° de la Ley de Casación, procede el recurso contra las sentencias definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda instancia; y por tratarse la providencia judicial que se me notificó, de una Sentencia Definitiva pronunciada por Vuestra Honorable Cámara, que causa perjuicio a mi representada, y además es de las Sentencias que causan cosa juzgada por fundarse su ejecución en títulos valores, por lo que de conformidad al Art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, no es aplicable la restricción establecida en el Art. 5 de la Ley de Casación, y por tanto es procedente el Recurso de Casación por motivos de forma y fondo en contra de la misma. III. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN Y TRIBUNAL ANTE QUIEN SE INTERPONE. El Art. 8 de la Ley de Casación, establece que el recurso debe interponerse dentro del termino fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación respectiva, ante el Tribunal que pronunció la sentencia de la cual se recurre; y siendo que la sentencia definitiva dictada se me notificó el día veintinueve de noviembre del presente año; y estando por lo tanto dentro del termino legal interpongo ante ese Tribunal, el Recurso de Casación de la sentencia definitiva relacionada en el R.I. del presente escrito.--- IV. MOTIVOS DE FONDO EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO, PRECEPTOS QUE CONSIDERO INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO:--- 1. MOTIVO DE FONDO EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE CASACIÓN. El presente motivo de Casación procede por la CAUSA GENÉRICA establecida en el Art. 2 Lit. "a" de la Ley de Casación, es decir, por infracción de Ley o de doctrina legal. 1.1. EL MOTIVO ESPECIFICO O SUBMOTIVO que alego es el previsto en el Art. 3 ordinal 8° de la Ley de Casación, "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas"; siendo el motivo especifico que alego, el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA RESULTANTE DE INTRUMENTO PUBLICO, ya que el criterio expuesto por la Cámara Sentenciadora sobre los medios de prueba no corresponde con la realidad, pués no tiene por probado un hecho que el instrumento claramente establece. 1.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS: la Cámara de la Cuarta Sección del Centro ha infringido el Articulo 648 C.Com; Art. 1569 C.C., en relación con los Artículos 235, 253, y 421 del Pr.C. y Art. 120 L.Pr.M.; Arts. 1431 en relación al Art. 1437 ambos del C.C.; y Art. 639 Rom. X1 C.Com. 1.3. CONCEPTO EN QUE LOS PRECEPTOS HAN SIDO INFRINGIDOS: SUSTRATO FACTICO--- La presente acción ejecutiva mercantil, es con fundamento en letras de cambio, que el señor R. de J.L.T. firmó como aceptante, y la señora C.R. de L. como avalista, a favor de la señora D.V.O.R., quien ostenta la calidad de beneficiaria de las mismas; dichas letras de cambio fueron aceptadas y avaladas por mis representados para garantizar el pago y exacto cumplimiento de los cánones de arrendamiento, en contrato de arrendamiento celebrado entre la señora D.V.O.R., como arrendante y mi mandante señor R. de J.L.T. como arrendatario, sobre un inmueble y mobiliario situado en el Centro de la ciudad de San Salvador, específicamente en primera Avenida norte número doscientos treinta y cinco, cuyo destino fué ser utilizado para Restaurante. Oportunamente, al ser contestada la demanda por el L.J.L.D.H., Abogado que en aquel momento procuraba a favor del señor L.T., agregó de conformidad al artículo 270 Pr.C. Testimonio de Escritura Pública de contrato de arrendamiento (ver folios 31 frente a folios 33 vuelto del proceso), para demostrar que tanto los títulos valores como el contrato se encuentran recíprocamente vinculados y determinados, por lo que los documentos base de la acción consistentes en letras de cambio perdían su naturaleza abstracta, volviéndose causales.--- De dicho Contrato de Arrendamiento emanan los títulos valores base de la presente acción, y que ésa Cámara al entrar a valorarlo en la Sentencia de mérito, concluye en el párrafo segundo de folios 22 vuelto de la misma, lo siguiente: "Al respecto es preciso señal que, examinado el Contrato de Arrendamiento a que hace alusión el apelante agregado a fls. 38 a 40 vto, de la causa principal, encontramos que si bien es cierto se hace mención de las Letras de Cambio, no se puede demostrar que las mismas deriven del contrato supramencionado de manera fehaciente e inequívoca, ya que no están insertadas las denominaciones relativas a cada Letra de Cambio en el mismo, por lo que no se puede establecer de una manera cierta que dichas letras de cambio están vinculadas y determinadas de tal forma que no quede duda de que las mismas deriven del Contrato de Arrendamiento que fue presentado por la parte demandada." (lo subrayado es mío)--- Esa Cámara basó su conclusión de su silogismo sentencial, en el hecho de que supuestamente en el contrato examinado no se establecen las denominaciones de cada letra de cambio, lo cual es totalmente falso, ya que es la cláusula IV) del contrato, denominada PRECIO, que establece lo siguiente: "El precio total por el arriendo de los cinco ajos, será la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL COLONES, distribuidos y pagaderos en la forma siguiente: EL PRIMERO Y SEGUNDO AÑO DEL PLAZO, el arrendatario pagará mensualmente la suma de QUINCE MIL COLONES, y los restantes TRES AÑOS DEL PLAZO pagará mensualmente la suma de DIECISEIS MIL COLONES estipulándose que la primera cuota será cancelada en esta fecha, y la segunda cuota será cancelada el día diez de diciembre del presente año, así sucesivamente las restantes el día diez de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. En este estado y como expresión mercantil el arrendatario y su fiadora firman sesenta letras de cambio sin protesto, cada una por el canon mensual estipulado" (lo subrayado es mío)--- De lo anterior podemos fácilmente deducir, que si las sesenta letras de cambio fueron firmadas cada una por el cánon mensual estipulado, sus denominaciones cambiaban de aquellas que vencían en el primer y segundo año de arrendamiento que eran por quince mil colones, con aquellas que vencían del tercer año en adelante en las cuales se incrementaba a dieciséis mil colones; y en el presente caso se presentaron para su ejecución siete Letras de Cambio correspondientes al cánon del año dos mil, que es el tercer año del plazo del arrendamiento; creemos que esa Honorable Cámara lo que le ocasionó la duda es la no denominación de cada letra de cambio en el contrato, es decir, que se dijese en el contrato: la 1/60 por la suma de C.15,000. la 2/60 por la suma de C.15,000.; y así hasta llegar a la 60/60; pero esta situación se resumió al decir: ..."firrman sesenta letras de cambio sin protesto, cada una por el cánon mensual estipulado. "-- Pero además, lo determinante para establecer de una manera cierta la vinculación de las mismas con el contrato, se deduce de los elementos que constan, tanto en el contrato de arrendamiento como en los referidos títulos valores, de la manera siguiente: --- 1°. En cuanto a las partes. En las Letras de Cambio se establece de forma literal como beneficiaria de las mismas, a la señora D.V.O. Regalado quien es la arrendante en el contrato de arrendamiento, asimismo tenemos al señor R. de J.L.T. como aceptante, y la señora C.R. de linares como avalista en las Letras de Cambio, y en el contrato de arrendamiento se denominan éstos otorgantes, como arrendatario y fiadora solidaria, respectivamente.--- 2°. En cuanto a la fecha de emisión. Las Letras de Cambio fueron emitidas el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y así consta en el cuerpo de las mismas dicha fecha, misma en que fué otorgado el contrato de arrendamiento.--- 3°. En cuanto al plazo. Las letras de Cambio presentadas tienen como fecha de vencimiento, el día diez de abril, diez de mayo, diez de junio, diez de julio, diez de agosto, diez de septiembre, y diez de octubre, todas del año dos mil por otro lado, en el contrato de arrendamiento se estipula en su cláusula III PLAZO, que el plazo de arrendamiento es de cinco años contados a partir del día diez de noviembre de ese año de mil novecientos noventa y siete, es decir, que el arrendamiento terminaría el día diez de noviembre de dos mil dos; y en su cláusula IV) PRECIO, se dice que las cuotas se cancelarían el día diez de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo.--- Como podremos notar, las fechas de vencimiento de las Letras de Cambio se encuentran dentro del plazo del contrato de arrendamiento, así mismo los vencimientos son conforme a la fecha en que debía realizarse el pago del cánon de arrendamiento, es decir, el día diez de cada mes.--- 4°. En cuanto al precio. Tal como se ha manifestado antes, del contrato de arrendamiento en su cláusula IV) PRECIO, se deduce que en los últimos tres años del plazo, el cánon mensual se incrementaría a dieciséis mil colones (C.16,000.).--- Así tenemos, que las fechas de vencimiento de las letras de cambio, son en el año 2000, año que de conformidad al contrato es el tercero de arrendamiento, por tanto, y en vista que las letras de cambio se firmaron cada una por el cánon mensual estipulado, la denominación de las mismas es totalmente conforme al precio del cánon de arrendamiento correspondiente al tercer año de arrendamiento que es de dieciséis mil colones; también, y tal como se muestra en el cuadro que exponemos mas delante de éste recurso, la suma de todos los cánones garantizados por las letras de cambio, incluyendo las utilizadas en el presente juicio ejecutivo (N°30/60, N°31/60, N°32/60, N°33/60, N°34/60, N°35/60, N°36/60 cuyos vencimientos es el día diez de abril, hasta el día diez de octubre de dos mil), da como resultado novecientos treinta y seis mil colones (C.936,000.), que es el precio total del arrendamiento establecido en el contrato.--- 5° En cuanto al lugar de la celebración del contrato, y de la emisión de las Letras de Cambio. El contrato de arrendamiento fue celebrado en la dudad de San Salvador, lugar a cuyos tribunales también, se sometieron las partes en ese contrato; así tenemos también que las Letras de Cambio tienen literalmente insertas como lugar de emisión, la dudad de San Salvador, lo cual coincide con el contrato de arrendamiento.--- 6°. En cuanto al correlativo de las Letras de Cambio. Las Letras de cambio tienen literalmente inserta la numeración y meses correlativos correspondientes al cánon de arrendamiento en ese momento: N° 30/60, N° 31/60, N° 32/60, N° 33/60, N° 34/60, N° 35/60, N° 36/60, desde el día diez de abril, hasta el día diez de octubre de dos mil, y así podemos apreciarlo en el siguiente cuadro:

    N°. de Letra de VENCIMIENTO CANTIDAD Cambio 1997 1/60 10 de noviembre C 15,000.00 2/60 10 de diciembre C 15,000.00 1998 3/60 10 de enero C 15,000.00 4/60 10 de febrero C 15,000.00 5/60 10 de marzo C 15,000.00 6/60 10 de abril C 15,000.00 7/60 10 de mayo C 15,000.00 8/60 10 de junio C 15,000.00 9/60 10 de julio C 15,000.00 10/60 10 de agosto C 15,000.00 11/60 10 de septiembre C 15,000.00 12/60 10 de octubre C 15,000.00 13/60 10 de noviembre C 15,000.00 14/60 10 de diciembre C 15,000.00 1999 15/60 10 de enero C 15,000.00 16/60 10 de febrero C 15,000.00 17/60 10 de marzo C 15,000.00 18/60 10 de abril C 15,000.00 19/60 10 de mayo C 15,000.00 20/60 10 de junio C 15,000.00 21/60 10 de julio C 15,000.00 22/60 10 de agosto C 15,000.00 23/60 10 de septiembre C 15,000.00 24/60 10 de octubre C 15,000.00 Inicio del 3er año de arrendamiento, el canon mensual se incrementa a C 16,000.00 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 25/60 10 de noviembre C 16,000.00 26/60 10 de diciembre C 16,000.00 2000 27/60 10 de enero C 16,000.00 28/60 10 de febrero C 16,000.00 29/60 10 de marzo C 16,000.00 30/60 10 de abril C 16,000.00 31/60 10 de mayo C 16,000.00 32/60 10 de junio C 16,000.00 33/60 10 de julio C 16,000.00 34/60 10 de agosto C 16,000.00 35/60 10 de septiembre C 16,000.00 36/60 10 de octubre C 16,000.00 37/60 10 de noviembre C 16,000.00 38/60 10 de diciembre C 16,000.00 2001 39/60 10 de enero C 16,000.00 40/60 10 de febrero C 16,000.00 41/60 10 de marzo C 16,000.00 42/60 10 de abril C 16,000.00 43/60 10 de mayo C 16,000.00 44/60 10 de junio C 16,000.00 45/60 10 de julio C 16,000.00 46/60 10 de agosto C 16,000.00 47/60 10 de septiembre C 16,000.00 48/60 10 de octubre C 16,000.00 49/60 10 de noviembre C 16,000.00 50/60 10 de diciembre C 16,000.00 2002 51/60 10 de enero C 16,000.00 52/60 10 de febrero C 16,000.00 53/60 10 de marzo C 16,000.00 54/60 10 de abril C 16,000.00 55/60 10 de mayo C 16,000.00 56/60 10 de junio C 16,000.00 57/60 10 de julio C 16,000.00 58/60 10 de agosto C 16,000.00 59/60 10 de septiembre C 16,000.00 60/60 10 de octubre C 16,000.00 TOTAL C 936,000.00--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Es importante tomar en cuenta, que el contrato en su cláusula IV) PRECIO, estipula que la primera cuota fue cancelada en la misma fecha del otorgamiento del contrato de arrendamiento, y la segunda en diciembre de ese mismo año, es decir, dos pagos en el año de mil novecientos noventa y siete, por lo que al día diez de abril de dos mil, era la Letra numero "30" de 60 la que correspondía.-- Asimismo fue agregado oportunamente al proceso, Testimonio de Escritura Pública de "promesa de venta" de fecha cinco de abril del año dos mil, por medio del cual la misma señora O.R. PROMETE VENDER dentro del plazo de un mes al señor F.O.E.A., el mismo inmueble situado en el Centro de la ciudad de San Salvador, en primera Avenida norte numero doscientos treinta y cinco, que había dado en arrendamiento a mi mandante señor L.T., pero antes la arrendante le pidió al arrendatario que le desocupara el inmueble ya Que lo iba a vender, a lo que nuestro cliente de buena fe accedió, pero sin que le fueran devueltas por la señora O. Regalado las letras de cambio que amparaban el precio del cánon mensual de arrendamiento del mes de abril, hasta el final del contrato; las cuales como consecuencia ya NO SE DEBIAN porque el inmueble se había desocupado; consta en el contrato de promesa de venta, que el aceptante señor F.O.E.A., entregó como reserva para asegurar la respectiva venta y tradición del inmueble, la suma de cincuenta mil colones (C.50,000.00), cantidad que al no celebrarse el contrato por causa imputable al futuro comprador, se la retuvo a su favor la señora O.R.; por lo que no dejó de percibir ingresos, no obstante la desocupación del inmueble hecha por el arrendatario, a solicitud de ella misma, pues el propósito era vender el inmueble y el futuro comprador no lo aceptaba con el arrendamiento.--- También corre agregado al proceso, el Testimonio de Escritura Pública de "contrato de arrendamiento", de fecha doce de diciembre de ése mismo año dos mil, por medio del cual la señora O.R. da nuevamente en arrendamiento el mismo inmueble y el mismo inventario de bienes muebles, situado en el centro de San Salvador, a la señora A.E.A.P., y como podéis constatar Cámara, éste nuevo arrendamiento se constituye dentro del plazo del primer contrato de arrendamiento celebrado entre la señora O.R. y mi poderdante. De ambos instrumento públicos (promesa de venta y nuevo arrendamiento) NADA se dijo en la Sentencia de mérito, como si no hubiesen existido como medio probatorio en el presente proceso.--- Como podéis ver Honorable Cámara, cuando analizaste el contrato de arrendamiento causal de las letras de cambio, solo visteis si estaban descritas las denominaciones de las Letras de Cambio, por lo que no valorasteis, ni apreciasteis todo el abanico de elementos e instrumentos públicos que podían llevarte a tomar una decisión apegada a la realidad de los hechos, haciendo una mala interpretación de la cláusula IV) PRECIO. del contrato que expresamente se refiere a las letras de cambio que se estaban originando o emitiendo, como consecuencia de la firma y celebración del contrato de arrendamiento, y ésa era precisamente la voluntad expresa de los otorgantes del referido contrato, cometiéndose con ello de parte de la Cámara, en un error de hecho en la apreciación de la prueba de instrumentos públicos, que la Honorable Sala de lo Civil tendrá que subsanar casando la Sentencia y pronunciando la justa y legal.---

  2. Infracción al Art. 648 C.Com, y 1569 C.C., en relación con los Arts. 235, 253, y 421 Pr.C, y al Art.120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles.--- Según su texto literal, los anteriores preceptos legales rezan: Art. 648 C.Com: " Si de la relación que dió origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.--- La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.--- Con la demanda debe presentarse el título." (lo subrayado es mío)--- Art. 1569 C.C.: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.--- Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del Juez y peritos." (lo subrayado es mío)--- Art. 235 Pr. C.: "Prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido." (lo subrayado es mío)--- Art. 253 Pr. C.: "Las pruebas se hacen con instrumentos con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones. C. 1569." (lo subrayado es mío)--- Art. 421 Pr. C.: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural." (lo subrayado es mío)--- El Testimonio de la Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento, establecía la verdad del hecho de que las Letras de Cambio eran accesorias a aquel, es decir, la relación que dio origen a la suscripción de los títulos valores.--- El precio, y valor de los cánones mensuales, las denominaciones, las parte involucradas, fecha de emisión, al plazo, en cuanto al correlativo de las letras de cambio, según se ha explicado antes coinciden totalmente entre el contrato que dio origen a las letras de cambio y éstas, pero esa Cámara no vio prueba donde si la había, así como tampoco valorásteis los instrumentos de promesa de venta, y el del segundo arrendamiento del que fué objeto el inmueble durante el plazo en que todavía seguía vigente el contrato de arrendamiento entre la recurrida y mis poderdantes, situación que muestra de manifiesto la infracción cometida por ésa Cámara al haber inaplicado el Art. 648 C.Com, Art. 1569 CC. y los Arts. 235, 253, y 421 todos del Pr. C., en relación al Art. 120 L. Pr. M. ultimo artículo que nos remite a la normativa del Código de Procedimientos Civiles, ya que los instrumentos agregados por ser de los establecidos en la Ley como prueba y contener la verdad de un hecho controvertido, esa Cámara debió haber tomado en cuenta para la formación de su juicio, situación que jamás hicisteis, por lo que lógicamente, se dio como resultado una apreciación equivocada de la realidad que establecían los instrumentos públicos; es decir, un error de hecho en la apreciación de la prueba.--- b) Infracción al Art. 1431 en relación al Art. 1437 ambos del C.C.--- El Art. 1431 C.C. establece: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." En la Sentencia de mérito esa Cámara hace una interpretación muy suya del contrato manifestando respecto a la denominación relativa a cada letra de cambio, "que éstas no están insertas en el contrato". La infracción cometida al Art. 1431 C.C. consiste en que ésa cámara NO interpretó la cláusula IV) PRECIO. del contrato de arrendamiento de conformidad a la intención de las partes contratantes, la cual era diáfana y transparente, en el sentido que las sesenta letras de cambio que al momento del otorgamiento del contrato se firmaban, sirvieran de simples recibos de pago del cánon mensual estipulado, y a lo mucho como garantías de pago del cánon en caso de caer en mora el arrendatario, y ése fue el objetivo primordial desde el principio de los contratantes al convenido.--- Pero vamos a suponer por un momento -aunque no lo aceptamos-, que en el presente caso nos encontráramos frente a una "cláusula ambigua" del contrato; tampoco en dicho supuesto no era razón para que esa Cámara interpretara la referida cláusula IV como lo hizo, por lo que era imperativo y conecto haber aplicado las normas de hermenéutica contractual establecidas en el Código Civil y fundamentar su interpretación sobre éstas normas, siendo la aplicable al caso la establecida en el Art. 1437 C.C., lo cual no hizo esa Cámara juzgadora, y optó por tomar una interpretación a favor de la parte actora, dejando de aplicar la solución dada por el legislador en éste articulo, que a la letra dice: "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas procedentes de interpretación, se interpretaran las cláusulas ambiguas a favor del deudor.--- Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán en contra suya, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.--- Se presumirá que las cláusulas ambiguas han sido dictadas o extendidas por la parte que tenía más interés en que su sentido no fuera claro. Si el interés fuere igual o equivalente para ambas partes, se observará lo prescrito en el inciso 1°. (lo subrayado es mío)--- Respecto al error de hecho, la jurisprudencia que se encuentra en la página 168, de la revista jurídica "Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil" de la Corte Suprema de Justicia 2002-2003 dice: "El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene lugar cuando el juzgador no ha considerado lo que aparece de un instrumento auténtico, público o privado reconocido; cuando en su sentencia, tenga demostrado un hecho sin tomar en cuenta un documento agregado en autos que establezca lo contrario; o a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho a pesar que un instrumento lo establece. SENTENCIA DEFINITIVA, de las 14:40 p.m. horas de fecha 19/02/2003, CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL." (Lo subrayado es mío)--- Y es precisamente este error en que incurrió esa Honorable Cámara, y no se trata de darle o no el valor a los instrumentos públicos como tal, sino del criterio que de él, se formó el Juzgador, ya que no valoró el hecho de que las letras de cambio son accesorias al contrato de arrendamiento, no obstante que el instrumento así lo establece de forma expresa, y para el caso de los demás instrumentos, ni siquiera entró a valorarlos.--- Abona a lo anterior, el criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación referencia: 1482 Cas. S.S., de las nueve horas del ocho de septiembre de dos mil tres, cuando expresa: "El error de hecho como motivo de casación, incide siempre en la apreciación de las pruebas y no consiste en haberlas valorado mal, sino en que el criterio que de ellas se forma el juez, no corresponde a la realidad, en virtud de haber sido motivado por un error de hecho, lo que resulta de no haberse tomado en cuenta para la formación de tal juicio lo que aparece documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con las otras pruebas, así como también cuando toma en cuenta para fallar alguna probanza que no existe en autos, en otras palabras, ver prueba donde no hay" (lo subrayado es mío)--- Es importante manifestar que las excepciones y nulidades alegadas por la parte demandada y apelante, en ningún momento fueron objetadas o contra argumentadas por la parte actora o apelada, sino que el Juez aguo y esa Honorable Cámara, de manera oficiosa y paladina se han encargado de desvirtuarla a su mero arbitrio, y de manera antojadiza.- c) Infracción al Rom. Xl. del Art. 639 C.Com.--- El citado Art. 639 del Código de Comercio, en lo pertinente dice: Cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:--- XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor. (lo subrayado es mío)--- Como se explicó antes, tanto los títulos valores como el mencionado contrato de arrendamiento se encuentran recíprocamente vinculados y determinados, por lo que en el presente caso, la acción cambiaria directa de la obligación del aceptante y del avalista frente al girador, es causal porque deviene de un contrato principal, y que subyace y que determina la relación jurídica que dió lugar a su emisión; asimismo, las letras de cambio como cualquier titulo valor deben de reunir el requisito de contener una orden pura y simple de pago para su exigencia, pero en éste caso nos encontramos con letras de cambio cuyo pago está condicionado a la suerte del contrato de arrendamiento, el cual fue incumplido por la misma parte actora.---Recordemos que el contrato de arrendamiento terminaba el día diez de noviembre de dos mil dos, y fue en virtud, y antes del otorgamiento de la promesa de venta de fecha cinco de abril del año dos mil que la misma señora O.R. pidió a mi mandante señor R. de J.L. le desocupara el inmueble, ya que éste seria vendido dentro de un mes, en mayo de ese mismo año, por lo que mi mandante procedió a desocupar el inmueble, a pesar que todavía se encontraba vigente el arrendamiento, y sin que le fueran devueltas las restantes letras de cambio que garantizaban el precio del restante cánon mensual de arrendamiento.--- Como podéis notar Honorable Cámara, fué la arrendante señora D.V.O.R., la que dispuso del inmueble arrendado dando la promesa de venderlo estando vigente el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un incumplimiento al contrato, ya que no respetó el plazo para el que había sido otorgado; pero no obstante el incumplimiento por parte del arrendante, mi poderdante ya para la fecha del otorgamiento de la promesa de venta, específicamente el día cinco de abril de dos mil, había desocupado el inmueble arrendado, por lo que no estaba en la obligación de pagar el cánon mensual correspondiente al día 10 de abril de dos mil garantizada con la letra de cambio número 30/60, sencillamente porque ya no hacía uso del inmueble, y así también ya no tenia obligación de pagarle los demás cánones mensuales del contrato.-- Por tanto, al no deberse por mi representado los cánones de arrendamiento a partir del día diez de abril de dos mil, no podía caer en mora en su pago, y consecuentemente no tiene porque pagar las letras de cambio, ya que éstas se emitieron como GARANTIA para el pago del cánon mensual, las cuales no pueden--- operar en el presente caso, consecuentemente mis clientes NO DEBEN NADA en concepto de cánones de arrendamiento a la recurrida señora D.V.O.R. y es por esta situación, que de conformidad al principio de economía de las contiendas judiciales y que en el caso sublite se trata de una excepción a la regla general de los títulos valores consistente en ser causales o accesorias a un contrato principal, es que se alegó oportunamente la excepción del Romano IX del Art. 639 del Código de Comercio.--- Comulga con lo anterior lo expresado por el maestro F. de J.T., en su obra "Derecho Mercantil Mexicano" (Editorial Forma, SA. pagina 342), cuando se pregunta: " cómo puede quedar en pie el carácter abstracto de un título de crédito frente a la oponibilidad de las excepciones ex causa (...)?--- Existe un conjunto de relaciones jurídicas entre las partes cambiadas (hablaremos sólo de títulos cambiados por mera comodidad de expresión), derivadas unas del negocio cambiado, otras de la relación subyacente, en la que radica, como ya dijimos, la causa o razón jurídica que determinó la emisión de la cambial. Pues bien, supongamos que faltó esa causa, que suscrito y entregado un pagaré por el comprador al vendedor, éste no cumplió con la obligación de entregar a su vez la cosa vendida. Es indudable que el comprador tiene derecho de exigir al vendedor la devolución del documento, ya que no adquirió la propiedad del mismo ni, por ende, la titularidad del derecho que reclama, y todo ello por una razón muy sencilla: por la mala fe del mismo poseedor. Imaginemos ahora que, no habiendo ejercitado su acción el comprador, el vendedor le demanda enjuicio de pago del documento. En el terreno estricto, puro de los principios, dado el carácter abstracto de la cambial, el demandado deberá cubrir el importe de la reclamación, sin perjuicio de poder demandar después la repetición de lo pagado. S. et répete. Pero en homenaje al principio de economía de las contiendas judiciales, el derecho positivo permite al demandado ejercitar por vía de excepción, es decir, en el mismo juicio, el derecho que debería hacer valer por vía de acción en otro distinto. El fenómeno nada tiene de nuevo; de sobra lo conocemos, fuera del derecho cambiario, a través de la compensación y de la reconvención, plenamente admitidas pro el derecho procesal común a pesar de que el derecho deducido en la demanda no mantenga ni la relación más remota con el que se ejercita mediante la compensación o la reconvención. Aun podemos decir que el suscriptor del título, al invocar la relación causal no hace otra cosa que oponer en compensación su crédito de repetición dimanado del negocio fundamental". (lo subrayado es mío)--- Por tanto, es procedente casar la sentencia por este motivo especifico o submotivo, y declarar lo que a L. corresponde, ya que esa Honorable Cámara, ha cometido un claro error de hecho en la apreciación de la prueba por que la Cámara no vió prueba donde si la hay, infringiendo con ello el artículo 648 del Código de Comercio, articulo 1569 del Código Civil, en relaciona con los artículos 235, 253 y 421 todos del Código de Procedimientos Civiles, articulo 1431 en relación al artículo 1437 del Código Civil; y Art. 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que es la disposición que nos---remite al Código de Procedimientos Civiles, en los Juicios mercantiles; y el Romano IX del Art. 639 del Código de Comercio, en los términos antes explicados.--- 2. MOTIVO DE FONDO EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE CASACIÓN.--- El presente motivo de Casación procede por la CAUSA GENÉRICA establecida en el Art. 2 Lit. "a" de la Ley de Casación, es decir, por infracción de Ley o de doctrina legal.--- 2.1. EL MOTIVO ESPECIFICO O SUBMOTIVO que alego es el previsto en el Art. 3 ordinal 1° de la Ley de Casación, "Cuando el fallo contenga violación de ley.", la Ley a que aquí se hace referencia es la procesal, y afecta el verdadero fondo del asunto.-- 2.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS la Cámara de la Cuarta Sección del Centro ha infringido el Articulo 1301 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. M., por haber hecho una falsa elección de los Arts. 702 No. 1 C.C., y Arts. 49 No 2 y 50 No 1 del L. Pr. M.--- 2.3. CONCEPTO EN QUE EL PRECEPTO HA SIDO INFRINGIDO:- En el presente caso la controversia se ha basado en el fondo, en determinar si los títulos valores presentados por la parte actora son o no causales o dependientes de un contrato principal; corren agregados al proceso, instrumentos públicos que de conformidad a la Ley constituyen prueba y por tanto determinan la verdad de un hecho controvertido, entre ellos un Contrato de Arrendamiento, el cual fue el único que la Cámara juzgadora entró a valorar de manera muy limitada, y del cual a folios 22 vuelto, párrafo 2° de la Sentencia de mérito, esa Cámara concluye del mismo: "... encontramos que si bien es cierto se hace mención de las Letras de Cambio, no se puede demostrar que las mismas deriven del contrato supramencionado de manera fehaciente e inequívoca, ya que no están insertadas las denominaciones relativas a cada Letra de Cambio en el mismo, por lo que no se puede establecer de una manera cierta que dichas letras de cambio están vinculadas y determinadas de tal forma que no quede duda de que las mismas deriven del contrato de arrendamiento que fue presentado por la parte demandada" (lo subrayado es mío)--- En otras palabras lo que das a entender Honorable Cámara, es de que, aun a pesar que en el contrato de arrendamiento se relaciona el hecho de la emisión de las letras de cambio, tuvisteis DUDA de esa situación.--- Asimismo a folios 23 frente, párrafo 3° de la Sentencia se expresa: "el motivo por el cual la parte demandada alegó que existía excepción de dolo o mala fe, fue la presentación de las mismas, cuando debía de haberse presentado como accesorias al Contrato de Arrendamiento, lo cual como ya se ha hecho alusión en párrafos anteriores no se puede demostrar a través del Contrato de Arrendamiento, por no estar individualizadas las letras de cambio base de la acción de manera que--- no quepa duda que están vinculadas en el contrato principal. 702 No. 1 C.Com." (lo subrayado es mío)--- Honorable Cámara, la DUDA que te invadió sobre el hecho de que si las Letras de Cambio eran o no causales del contrato de arrendamiento, es más que evidente; pero no hicisteis lo correcto, pues no te avocaste a lo que te ordena la Ley, Jurisprudencia o doctrina para poder resolver conforme a derecho, lo cual justifica la falta de motivación de vuestra Sentencia, y la falsa elección de los Arts. 702 No. 1 C.C., y artículos 49 No 2 y 50 No 1 del L. Pr. M., ya que dichas disposiciones legales en nada vienen a destruir la duda que te planteastes, dejando de aplicar el Art. 1301 Pr.C. que establece: "Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos por la ley." (lo subrayado es mío)--- El Art. 702 C.Com. no debió aplicarse.--- El citado artículo dice: "La letra de cambio deberá contener:--- I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.--- II. Lugar, día, mes y año en que se suscribe.--- III.-Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.--- IV. Nombre del librado.--- V.- Lugar y época del pago.--- VI.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.--- VII.-Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre."--- De la conclusión expuesta en la Sentencia de mérito, deducimos que en el fondo, la hipótesis que manejásteis es que los títulos pudieran haber sido emitidos a consecuencia de varios tantos negocios jurídicos distintos al del arrendamiento producido entre mis poderdantes y la recurrida; pero como podrás notar Honorable Cámara, cada uno de los requisitos que deberá contener la Letra de Cambio establecidos en el articulo antes citado encía tal como se expuso antes con el contrato de arrendamiento y que fue lo que V. no visteis; también deducimos que buscásteis una vía más sencilla para desvincular los títulos valores del contrato de arrendamiento y de esta forma no tomar en cuenta los hechos establecidos en los instrumentos públicos presentados en el proceso, para el caso que las Letras de Cambio presentadas dijesen: "La obligación del aceptante de la presente se origina de operaciones mercantiles entre el librador y el librado, según Contrato (o Factura) de fecha 16 de octubre de 1997"--- Si bien es cierto, en las letras de cambio presentadas el espacio de la fecha del contrato se encuentra en blanco, pero ésta fecha que debía ponerse, se insertó en la fecha de emisión de las letras de cambio, y que fue el día 16 de octubre de 1997; y el Art. 702 C. Com NO establece que la letra deberá llevar la--- fecha del contrato del cual emana; y de manera lógica, ya que de los mismos requisitos que le establece la Ley puede deducirse la vinculación de la misma con su causa, siempre y cuando la causa se encuentre debidamente documentada, y para el presente caso ha quedado demostrado que las fechas de emisión de las Letras de Cambio es exactamente la misma del otorgamiento del contrato de arrendamiento; mismo en que el Notario autorizante establece que en ese estado se firmaron sesenta letras de cambio: en consecuencia, el efecto de que hubiese o no insertado la fecha del contrato sería el mismo, y por ende, se cometió una falsa elección por esa Cámara al aplicar el citado Art. 702 C.Com.--- El artículo 1301 Pr. C. aplicado en relación al Art. 120 L. Pr. M. ultima disposición que de manera expresa nos remite al Código de Procedimientos Civiles, es una disposición jurídica dirigida al juzgador, en caso de darse los supuestos establecidas en él, supuestos que se han dado en el presente caso y que se manifiestan claramente de la simple lectura de la sentencia de mérito, y que el legislador le previó la solución.--- Para dictar sentencia condenatoria en todo Juicio Ejecutivo se necesita de una prueba preconstituida irrefutable que constriñe al juzgador a una certeza positiva que lo obliga a condenar al demandado; lo cual no sucedió en el caso sub-lite, donde ésa Cámara juzgadora ante la duda que se le planteó, optó de manera contraria a la Ley, condenando a la parte reo o demandada.--- Por tanto, la infracción cometida al Art. 1301 Pr. C., se debió a que esa Cámara dejó de aplicar la norma correcta, no obstante ésta resolvía la duda derivada de la apreciación de los hechos controvertidos, imponiendo al juzgador resolver a favor del demandado; es decir, a favor de mis representados y tener como causales y accesorias del contrato de arrendamiento, las Letras de Cambio, lo cual no hicisteis por que elegísteis la falsa aplicación del Art. 702 No. 1 C. Com, y artículos 49 No 2 y 50 No 1 del L. Pr. M, dando como consecuencia una violación clara de la ley, lo cual da lugar a que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case la sentencia por este motivo específico o submotivo, en los términos antes explicados.--- V. MOTIVOS DE FORMA EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO, PRECEPTOS QUE CONSIDERO INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO:--- 1. MOTIVO DE FORMA EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE CASACIÓN.- El presente motivo de Casación procede por la CAUSA GENÉRICA establecida en el Art. 2 Lit. "'13" de la Ley de Casación, es decir, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.--- 1.1. EL MOTIVO ESPECIFICO O SUBMOTIVO que alego es el previsto en el Art. 4 ordinal 2° de la Ley de Casación, "Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente."--- 1.2. PRECEPTOS INFRINGIDOS la Cámara de la Cuarta Sección del Centro ha infringido el Art 1130 Pr. C. en relación al Art. 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles.--- 1.3. CONCEPTO EN QUE LOS PRECEPTOS HAN SIDO INFRINGIDOS:--- Como se expresó anteriormente, la relación causal que dió origen a la emisión de las "Letras de Cambio" objeto del presente Juicio Ejecutivo Mercantil, lo constituye un contrato de arrendamiento sobre un inmueble dedicado al comercio situado en la ciudad de San Salvador; siendo la naturaleza absolutamente Civil, constando claramente en el referido contrato, que el arrendatario y fiadora firmaron como aceptante y avalista sesenta letras de cambio para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto, la arrendante tenia necesariamente que haber seguido, primeramente el Juicio Civil Sumario de Terminación de Contrato y su correspondiente condena de los cánones, y posteriormente seguir la acción cambiarla pertinente como garantía del incumplimiento del pago de los cánones adeudados; por lo tanto el proceso que debió seguirse es totalmente de naturaleza Civil y jamás Mercantil, ya que la naturaleza abstracta de las Letras de Cambio en el caso subjúdice se desvanece totalmente, convirtiéndose las Letras de Cambio simplemente como garantía de pago, como un complemento al contrato principal, o como una adición al contrato de arrendamiento tantas veces aludido, y así fue entendido por las partes y el Notario autorizante.--- a) Infracción al Art. 1130 Pr.C.--- El citado artículo 1130 Pr. C. establece: "Las nulidades que consistan en incompetencia de Jurisdicción en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes" (lo subrayado es mío).--- Honorable Cámara, la única jurisdicción susceptible de prorrogarse es la territorial, por tanto la incompetencia por razón de la materia alegada en el presente caso, NO se puede prorrogar; abona al anterior argumento, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se encuentra en Revista Judicial, Tomo LXVII, números del 1 al 12, Enero a Diciembre de 1963, página 159, que dice: "La incompetencia de la jurisdicción consiste en la falta de competencia de que adolece el juez para el conocimiento general de un asunto o negocio de se trata, por falta de una causa o titulo que se la (sic) otorga en razón de la jurisdicción territorial, unida a la de la materia, el grado o la cuantía de la pretensión. La falta de ella en los términos generales se repara legalmente, en primer lugar, mediante la oposición de una excepción dilatoria y posterior declinatoria de jurisdicción -territorial-, que tiende a subsanar la falta por articulo previo en el proceso, separando de su conocimiento al juez incompetente; en segundo lugar, por la alegación de nulidad absoluta -improrrogable como la materia y la cuantía y la función, verificada en el curso de las instancias, que corrige el vicio mediante la correspondiente reposición de los autos, aneja a la sanción de nulidad; _y en tercer lugar, por el recurso de casación, que fundado en el motivo de quebrantamiento de forma, produce, al casarse la sentencia, idéntico efecto que la nulidad alegada en el curso de las instancias, esto es, la reposición del proceso. Debiendo curarse éste ante el Juez que sea competente. (lo subrayado es mío) El Tribunal ad-quem cometió el vicio denunciado, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado, no es de naturaleza Mercantil, sino Civil, razón por la cual, tanto el Juez de primera instancia como la Cámara, eran incompetentes para conocer por razón de la materia, en especial el Tribunal de segunda instancia, habiendo incurrido en nulidad, la cual jamás se puede convalidar; por tanto, al haberse dado cuenta esa Cámara de que el Juicio no era de naturaleza Mercantil, porque la acción que procedía para la arrendante era la de terminación del contrato de arrendamiento, debió declarar la nulidad de todo lo actuado, porque no era posible convalidar tal vicio.--- En ese orden de ideas podemos afirmar, que de conformidad al Art. 1130 Pr. C. debiste declarar la nulidad del proceso por haber abusado el Juez de lo L. al arrogarse una competencia que no tenia atribuida por la Ley, dicha pretensión constituye una clara infracción cometida al precitado Art. 1130 Pr. C.--- b) CUMPLIMIENTO DE LO PRESCRITO EN EL ART. 7 DE LA "LEY DE CASACIÓN".--- Consta en el proceso que oportunamente fue opuesto en tiempo y forma, ante el Juez de lo Laboral de Santa Tecla la excepción de incompetencia en razón de la materia, del cual ese juzgador en su Sentencia Definitiva solamente se limitó a manifestar que dichas excepciones en el término de prueba no fueron comprobadas; asimismo, esa Honorable Cámara respecto de la nulidad alegada en la expresión de agravios por tratarse el caso subjúdice de incompetencia por razón de la materia, solo manifestaste a folios 23 vuelto, en el segundo párrafo de la Sentencia lo siguiente: "C) En cuanto a la excepción de incompetencia de Jurisdicción ya se dilucidó en párrafos anteriores ya que se había alegado en segunda instancia como nulidad, por lo debe estarse a lo allí fundamentado"; por lo que se infiere sin hacer ningún esfuerzo, que no dijisteis nada, evadiste conocer de manera seria sobre las nulidades alegadas, lo cual no es lo que los justiciables quieren y desean de los juzgadores, pues cuando no se argumentan las resoluciones, éstas se convierten en arbitrarias. Con lo anterior hemos cumplido con lo prescrito en el Art. 7 de la "Ley de Casación" habiéndose reclamado la subsanación de la falta alegada, haciendo uso oportunamente de los mecanismos legales concedidos para ello.---Por tanto, es procedente casar la sentencia por este motivo específico o submotivo, ya que esa Honorable Cámara ha infringido el artículo 1130 del Código de Procedimientos Civiles, en relación al Art. 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que es la disposición que nos remite al Código de Procedimientos Civiles, en los Juicios mercantiles; en los términos antes explicados."""" IV. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala, por resolución de las catorce horas y treinta minutos del cuatro de febrero del año próximo pasado, admitió el recurso por la causa genérica Infracción de Ley, Art. 2 literal a) de la Ley de Casación, por los sub-motivos Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Arts. 1431 en relación al Art. 1437 C.C. y Art. 639 romano XI C. Com.; y 1569 C.C.; Violación de Ley, Art. 3 ordinal 1° de la precitada ley, Arts. 1301 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. M.. por la falsa aplicación de los Arts. 702 numeral 1 C.C.. Y Arts. 49 numeral 2 y 50 numeral 1 L. Pr. Merc.; y, Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, sub-motivo Incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente, Art. 1130 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. Merc.; declarando la inadmisibilidad del recurso por el sub-motivo Error de hecho en la apreciación de las pruebas, Arts. 648 C.C., y 1569 C.C. en relación con los Arts. 235, 253 y 421 Pr. C. y al 120 L. Pr. M.. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO Considerando que el recurso se ha interpuesto en invocación de errores in iudicando e improcedendo, atendiendo a la técnica casacional, se analizará en primer término el recurso por motivo de forma, pues de casarse la sentencia, se omitiría el examen del recurso por infracción de ley Art. 20 L. Cas. A) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, Art. 2 lit. b de la Ley de Casación, sub-motivo Incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente, Art. 1130 Pr. C. en relación al Art. 120 Pr. M..

    Relaciona el interponente que la infracción in procedendo en análisis ha tenido lugar por lo siguiente: """""""""""Como se expresó anteriormente, la relación causal que dio origen a la emisión de las "Letras de Cambio" objeto del presente Juicio Ejecutivo Mercantil, lo constituye un contrato de arrendamiento sobre un inmueble dedicado al comercio situado en la ciudad de San Salvador; siendo la naturaleza absolutamente Civil, constando claramente en el referido contrato, que el arrendatario y fiadora firmaron como aceptante y avalista sesenta letras de cambio para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto, la arrendante tenia necesariamente que haber seguido, primeramente el Juicio Civil Sumario de Terminación de Contrato y su correspondiente condena de los cánones, y posteriormente seguir la acción cambiada pertinente como garantía del incumplimiento del pago de los cánones adeudados; por lo tanto el proceso que debió seguirse es totalmente de naturaleza Civil y jamás Mercantil, ya que la naturaleza abstracta de las Letras de Cambio en el caso subjúdice se desvanece totalmente, convirtiéndose las Letras de Cambio simplemente como garantía de pago, como un complemento al contrato principal, o como una adición al contrato de arrendamiento tantas veces aludido, y así fue entendido por las partes y el Notario autorizante.---

  3. Infracción al Art. 1130 Pr. C.--- El citado artículo 1130 Pr. C. establece: "Las nulidades que consistan en incompetencia de Jurisdicción que no ha podido prorrogarse, no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes" (lo subrayado es mío).--- Honorable Cámara, la única jurisdicción susceptible de prorrogarse es la territorial, por tanto la incompetencia por razón de la materia alegada en el presente caso, NO se puede prorrogar; abona al anterior argumento, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se encuentra en Revista Judicial, Tomo LXVII, números del 1 al 12, Enero a Diciembre de 1963, página 159, que dice: "La incompetencia de la jurisdicción consiste en la falta de competencia de que adolece el juez para el conocimiento general de un asunto o negocio de se trata, por falta de una causa o titulo que se la (sic) otorga en razón de la jurisdicción territorial, unida a la de la materia, el grado o la cuantía de la pretensión. La falta de ella en los términos generales se repara legalmente, en primer lugar, mediante la oposición de una excepción dilatoria y posterior declinatoria de jurisdicción -territorial-, que tiende a subsanar la falta por articulo previo en el proceso, separando de su conocimiento al juez incompetente; en segundo lugar por la alegación de nulidad absoluta -improrrogable como la materia, la cuantía, la función, verificada en el curso de las instancias, que corrige el vicio mediante la correspondiente reposición de los autos, aneja a la sanción de nulidad; y en tercer lugar, por el recurso de casación, que fundado en el motivo de quebrantamiento de forma, produce, al casarse la sentencia, idéntico efecto que la nulidad alega en el curso de las instancias, esto es, la reposición del proceso. Debiendo curarse éste ante el Juez que sea competente. (lo subrayado es mío) El Tribunal ad-quem cometió el vicio denunciado, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado, no es de naturaleza Mercantil, sino Civil, razón por la cual, tanto el Juez de primera instancia como la Cámara, eran incompetentes para conocer por razón de la materia, en especial el Tribunal de segunda instancia, habiendo incurrido en nulidad, la cual jamás se puede convalidar; por tanto, al haberse dado cuenta esa Cámara de que el Juicio no era de naturaleza Mercantil, porque la acción que procedía para la arrendante era la de terminación del contrato de arrendamiento, debió declarar la nulidad de todo lo actuado, porque no era posible convalidar tal vicio.--- En ese orden de ideas podemos afirmar, que de conformidad al Art. 1130 Pr. C. debiste declarar la nulidad del proceso por haber abusado el Juez de lo L. al arrogarse una competencia que no tenia atribuida por la Ley, dicha pretensión constituye una clara infracción cometida al precitado Art. 1130 Pr. C.""""" El Tribunal de Segunda Instancia respecto a la "incompetencia de jurisdicción alegada", advirtió la inexistencia de la misma, en virtud de "que como anteriormente se hizo mención no existe individualización de las letras de cambio en el Contrato de Arrendamiento, pues no se insertó en dicho instrumento la denominación de las mismas, por lo que no se demostró en el proceso que dichas letras de cambio sean causales; no existiendo por lo tanto nulidad de la sentencia de mérito 49 No 2 y 50 No 1 L.P.M." Al respecto pertinente es significar, que en cuanto a letras de cambio o títulosvalores se refiere, se llama relación causal al negocio jurídico en ocasión del cual se emite aquélla, o al convenio establecido para proceder a la emisión. Así por ejemplo, si para pagar el precio de unas mercancías, el comprador conviene entregar y entrega unas letras de cambio a favor del vendedor, el contrato de compraventa se constituye en el negocio causal de estos documentos. El inciso segundo del Art. 648 C. Com. a la letra preceptúa: "La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago." De ahí, que nuestra legislación sustantiva mercantil excluye tácitamente la sucesión de acciones -la cual consiste en el condicionamiento de la acción causal al ejercicio de la acción cambiaria- y regule la alternatividad de las mismas, bastando para el ejercido de la acción cambiaria o de la acción causal la simple presentación del título para su aceptación o pago.

    En tal virtud, ante la existencia de la acción causal, que es alternativa con la cambiarla, el tenedor/acreedor tiene la opción entre la promoción de una u otra acción Art. 648 C. Com.; de lo advertido, puede inferirse en que la tenedora de las letras de cambio señora D.V.O. Regalado hoy de Olmedo -ante la ambivalencia de facultades exhortada- optó por el empleo de la vía mercantil legalmente expedita. Por consiguiente, es inexistente la denuncia casacional sobre la configuración del vicio de incompetencia de jurisdicción, Art. 1130 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. M.. y por tal sub-motivo no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.

    1. Infracción de Ley, Art. 2 lit. a) de la Ley de Casación.

    B1) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, Art. 1431 en relación al Art. 1437 C. C.

    Respecto al precepto señalado como infringido por la Cámara Ad-quem, el recurrente argumenta que: '' El Art. 1431 C.C. establece: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." En la Sentencia de mérito esa Cámara hace una interpretación muy suya del contrato manifestando respecto a la denominación relativa a cada letra de cambio, "que éstas no están insertas en el contrato". La infracción cometida al Art. 1431 C.C. consiste en que ésa cámara NO interpretó la cláusula IV) PRECIO. del contrato de arrendamiento de conformidad a la intención de las partes contratantes, la cual era diáfana y transparente, en el sentido que las sesenta letras de cambio que al momento del otorgamiento del contrato se firmaban, sirvieran de simples recibos de pago del cánon mensual estipulado, y a lo mucho como garantías de pago del cánon en caso de caer en mora el arrendatario, y ése fue el objetivo primordial desde el principio de los contratantes al convenido.--- Pero vamos a suponer por un momento -aunque no lo aceptamos-, que en el presente caso nos encontráramos frente a una "cláusula ambigua" del contrato; tampoco en dicho supuesto no era razón para que esa Cámara interpretara la referida cláusula IV como lo hizo, por lo que era imperativo y correcto haber aplicado las normas de hermenéutica contractual establecidas en el Código Civil y fundamentar su interpretación sobre éstas normas, siendo la aplicable al caso la establecida en el Art. 1437 C.C., lo cual no hizo esa Cámara juzgadora, y optó por tomar una interpretación a favor de la parte actora, dejando de aplicar la solución dada por el legislador en éste articulo, que a la letra dice: "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas procedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.--- Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán en contra suya, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.--- Se presumirá que las cláusulas ambiguas han sido dictadas o extendidas por la parte que tenía más interés en que su sentido no fuera claro. Si el interés fuere o equivalente para ambas partes, se observará lo prescrito en el inciso 1°. (lo subrayado es mío)--- Respecto al error de hecho, la jurisprudencia que se encuentra en la página 168, de la revista jurídica "Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil" de la Corte Suprema de Justicia 2002-2003 dice: "El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene lugar cuando el juzgador no ha considerado lo que aparece de un instrumento auténtico, público o privado reconocido; cuando en su sentencia, tenga demostrado un hecho sin tomar en cuenta un documento agregado en autos que establezca lo contrario; o a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho a pesar que un instrumento lo establece. SENTENCIA DEFINITIVA, de las 14:40 p.m. horas de fecha 19/02/2003, CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL." (Lo subrayado es mío)--- Y es precisamente este error en que incurrió esa Honorable Cámara, y no se trata de darle o no el valor a los instrumentos públicos como tal, sino del criterio que de él, se formó el Juzgador, ya que no valoró el hecho de que las letras de cambio son accesorias al contrato de arrendamiento, no obstante que el instrumento así lo establece de forma expresa, y para el caso de los demás instrumentos, ni siquiera entró a valorarlos.--- Abona a lo anterior, el criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación referencia:

    1482 Cas. S.S., de las nueve horas del ocho de septiembre de dos mil tres, cuando expresa: "El error de hecho como motivo de casación, incide siempre en la apreciación de las pruebas y no consiste en haberlas valorado mal, sino en que el criterio que de ellas se forma el juez, no corresponde a la realidad, en virtud de haber sido motivado por un error de hecho, lo que resulta de no haberse tomado en cuenta para la formación de tal juicio, lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con las otras pruebas, así como también cuando toma en cuenta para fallar alguna probanza que no existe en autos, en otras palabras, ver prueba donde no hay." (lo subrayado es mío)--- Es importante manifestar que las excepciones y nulidades alegadas por la parte demandada y apelante, en ningún momento fueron objetadas o contra argumentadas por la parte actora o apelada, sino que el Juez anuo y esa Honorable Cámara, de manera oficiosa y paladina se han encargado de desvirtuarla a su mero arbitrio, y de manera antojadiza."""""" Respecto al análisis probatorio verificado por el Tribunal Ad-quem en lo tocante a la escritura pública de contrato de arrendamiento -agregado a fs. 38-40 P.P.-, jurídicamente se argumentó lo siguiente: "1°) En cuanto a la Excepción Personal alegada por el apelante, referente a que las Letras de Cambio son accesorias del Contrato de Arrendamiento, por la cual se trata de demostrar que tanto los títulos Valores como el contrato se encuentran recíprocamente vinculados y determinados, ya que la acción judicial mercantil se fundamenta en siete letras de cambio de las sesenta que se firmaron para garantizar el pago y exacto cumplimiento de los cánones de arrendamiento en contrato celebrado entre la señora D.V.O. REGALADO como arrendante y el señor R.D.J.L. TORRES como arrendatario, y la señora CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE LINARES, como fiadora solidaria, por lo que según el apelante, dichas letras de cambio se vuelven causales, es decir accesorias del contrato principal que les da origen.--- Al respecto preciso es señalar que, examinado el Contrato de Arrendamiento a que hace alusión el apelante agregado a fs. 38 a 40 vto. De la causa principal, encontramos que si bien es cierto se hace mención de las Letras de Cambio, no se puede demostrar que las mismas deriven del contrato supramencionado de manera fehaciente e inequívoca, ya que no están insertadas las denominaciones relativas a cada Letra de Cambio en el mismo, por lo que no se puede establecer de una manera cierta que dichas letras de cambio están vinculadas y determinadas de tal forma que no quede duda de que las mismas deriven del Contrato de Arrendamiento que fue presentado por la parte demandada."""""" En relación a lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal Casacional considera imperioso enfatizar que la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos estipuladas en el TITULO XIII del Código Civil, tienen lugar cuando los términos en que las partes han convenido contractualmente son oscuros o ambiguos; o cuando a pesar de su claridad, son inconciliables, ya sea con la naturaleza del contrato, o la evidente contradicción con intención de los contratantes. Así las cosas, es desacertada la afirmación de que tales títulos hayan sido emitidos como "simples recibos de pago", ya que si bien, -de acuerdo a las practicas o costumbres mercantiles- tales letras de cambio se utilizaron como "instrumentos de garantía de obligación", dicha práctica por sí misma no hace desaparecer la obligación o relación causal que las originó. De igual manera es de subrayar, que la cláusula IV del contrato de arrendamiento supramencionado no contiene ninguna estipulación ambigua ni contradictoria, o que dé lugar a algún vacío que necesariamente deba vincular al Juzgador a la regla general de interpretación preceptuada en el Art. 1437 C.C.P. consiguiente, la Cámara sentenciadora no ha cometido el vicio denunciado, y se impone no casar la sentencia por el sub motivo sub-examine.

    B2) Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 639 romano XI C. Com.

    Afirma el recurrente que el "Art. 639 del Código de Comercio, en lo pertinente dice: Cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:--- XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor. (lo subrayado es mío)--- Como se explicó antes, tanto los títulos valores como el mencionado contrato de arrendamiento se encuentran recíprocamente vinculados y determinados, por lo que en el presente caso, la acción cambiaria directa de la obligación del aceptante y del avalista frente al girador, es causal porque deviene de un contrato principal, y que subyace y que determina la relación jurídica que dio lugar a su emisión; asimismo, las letras de cambio como cualquier titulo valor deben de reunir el requisito de contener una orden pura y simple de pago para su exigencia, pero en éste caso nos encontramos con letras de cambio cuyo pago está condicionado a la suerte del contrato de arrendamiento, el cual fue incumplido por la misma parte actora.--- Recordemos que el contrato de arrendamiento terminaba el día diez de noviembre de dos mil dos, y fue en virtud, y antes del otorgamiento de la promesa de venta de fecha cinco de abril del año dos mil que la misma señora O.R. pidió a mi mandante señor R. de J.L. le desocupara el inmueble, ya que éste sería vendido dentro de un mes, en mayo de ese mismo año, por lo que mi mandante procedió a desocupar el inmueble, a pesar que todavía se encontraba vigente el arrendamiento, y sin que le fueran devueltas las restantes letras de cambio que garantizaban el precio del restante cánon mensual de arrendamiento.--- Como podéis notar Honorable Cámara, fue la arrendante señora D.V.O.R., la que dispuso del inmueble arrendado dando la promesa de venderlo estando vigente el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un incumplimiento al contrato, ya que no respetó el plazo para el que había sido otorgado; pero no obstante el incumplimiento por parte del arrendante, mi poderdante ya para la fecha del otorgamiento de la promesa de venta, específicamente el día cinco de abril de dos mil, había desocupado el inmueble arrendado, por lo que no estaba en la obligación de pagar el cánon mensual correspondiente al día 10 de abril de dos mil, garantizada con la letra de cambio número 30/60, sencillamente porque ya no hacía uso del inmueble, y así también ya no tenía obligación de pagarle los demás cánones mensuales del contrato.--- Por tanto, al no deberse por mi representado los cánones de arrendamiento a partir del día diez de abril de dos mil, no podía caer en mora en su pago, y consecuentemente no tiene porque pagar las letras de cambio, ya que éstas se emitieron como GARANTIA para el pago del cánon mensual, las cuales no pueden-- operar en el presente caso, consecuentemente mis clientes NO DEBEN NADA en concepto de cánones de arrendamiento a la recurrida señora D.V.O.R. y es por esta situación, que de conformidad al principio de economía de las contiendas judiciales y que en el caso sublite se trata de una excepción a la regla general de los títulos valores consistente en ser causales o accesorias a un contrato principal, es que se alegó oportunamente la excepción del Romano IX del Art. 639 del Código de Comercio.--- Comulga con lo anterior lo expresado por el maestro F. de J.T., en su obra "Derecho Mercantil Mexicano" (Editorial Porrúa, SA. página 342), cuando se pregunta: " cómo puede quedar en pie el carácter abstracto de un título de crédito frente a la oponibilidad de las excepciones ex causa (...)?--- Existe un conjunto de relaciones jurídicas entre las partes cambiadas (hablaremos sólo de títulos cambiados por mera comodidad de expresión), derivadas unas del negocio cambiado, otras de la relación subyacente, en la que radica, como ya dijimos, la causa o razón jurídica que determinó la emisión de la cambial Pues bien, supongamos que faltó esa causa, que suscrito y entregado un pagaré por el comprador al vendedor, éste no cumplió con la obligación de entregar a su vez la cosa vendida. Es indudable que el comprador tiene derecho de exigir al vendedor la devolución del documento, ya que no adquirió la propiedad del mismo ni, por ende, la titularidad del derecho que reclama, y todo ello por una razón muy sencilla: por la mala fe del mismo poseedor. Imaginemos ahora que, no habiendo ejercitado su acción el comprador, el vendedor le demanda enjuicio de pago del documento. En el terreno estricto, puro de los principios, dado el carácter abstracto de la cambiad, el demandado deberá cubrir el importe de la reclamación, sin perjuicio de poder demandar después la repetición de lo pagado. S. et répete. Pero en homenaje al principio de economía de las contiendas judiciales, el derecho positivo permite al demandado ejercitar por vía de excepción, es decir, en el mismo juicio, el derecho que debería hacer valer por vía de acción en otro distinto. El fenómeno nada tiene de nuevo; de sobra lo conocemos, fuera del derecho cambiarlo, a través de la compensación, de la reconvención, plenamente admitidas pro el derecho procesal común a pesar de que el derecho deducido en la demanda no mantenga ni la relación más remota con el que se ejercita mediante la compensación o la reconvención. Aun podemos decir que el suscriptor del título, al invocar la relación causal, no hace otra cosa que oponer en compensación su crédito de repetición dimanado del negocio fundamental". (lo subrayado es mío)--- Por tanto, es procedente casar la sentencia por este motivo especifico o submotivo, y declarar lo que a L. corresponde, ya que esa Honorable Cámara, ha cometido un claro error de hecho en la apreciación de la prueba por que la Cámara no vio prueba donde si la hay, infringiendo con ello el artículo 648 del Código de Comercio, articulo 1569 del Código Civil, en relaciona con los artículos 235, 253 y 421 todos del Código de Procedimientos Civiles, artículo 1431 en relación al artículo 1437 del Código Civil; y Art. 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que es la disposición que nos---remite al Código de Procedimientos Civiles, en los Juicios mercantiles; y el Romano IX del Art. 639 del Código de Comercio, en los términos antes explicados.'"""" En cuanto a la excepción personal de mala fe de la actora al ejercitar la acción ejecutiva en utilización de las letras de cambio cuyo negocio fundamental o de origen es el contrato de arrendamiento agregado de fs. 38-40 de la Pieza Principal, la Cámara Ad-quem, básicamente objeta la relación de dichos títulosvalores al contrato en mención, en virtud de que con dicho instrumento no ha tenido por acreditado que las reiteradas letras de cambio deriven de tal contrato y para no ser redundantes o reiterativos nos remitimos a las argumentaciones jurídicas transcritas en el párrafo segundo del literal B1) de las consideraciones jurídicas de mérito.

    Las excepciones en materia cambiaria responden al Principio de Taxatividad, puesto que las mismas se limitan a las establecidas en el Art. 639 C. Com. No obstante, que el legislador no acotó cuáles son las excepciones personales a que se refiere el romano XI de la disposición aludida, dentro de las excepciones de esta naturaleza no existen más que en las que media error, violencia, dolo o falta de consentimiento en la creación simulada o maliciosa del títulovalor, la negociación simulada de éste. El objeto de esta causal de defensa se constituye en la circulación recta de los títulosvalores, y por tanto, la misma favorece al castigo o sanción del tráfico ilegítimo de dichos títulos. Así pues, observase dolo en el tomador del título que conoce el vicio del consentimiento de quien lo creó a su favor, como cuando bajo amenaza grave o sometimiento se obliga al librador a realizar una orden de pago al librado a favor un tenedor específico, o se configura mala fe cuando el librador emite la orden de pago contra el librado mediando error en la persona del tenedor. De igual manera existe dolo cuando el arrendatario suscribe y entrega una letra de cambio al arrendandante, y éste ejercita la acción cambiaria, no obstante, el incumplimiento de los términos del contrato de arrendamiento, y por ende, la consecuente inexistencia de la causa de origen del títulovalor.

    En el caso de que se trata, al verificarse el respectivo cotejo de los montos, fechas de emisión de las letras de cambio, suscriptores, etc... con las cláusulas III) y IV) del contrato de arrendamiento de fs. 38-40 p. p., no existe oscilación alguna sobre la vinculación de dichas letras de cambio al contrato en alusión, es decir, que éste constituye la causa que dio origen a tales títulosvalores, pero el establecimiento de dicha conexidad no hace desaparecer tal causa de origen de los títulos objetos del proceso de mérito; pero al analizar los hechos alegados por la parte demandada -fs. 34-37 p. p.- y que no fueron contradichos por la actora Art. 235 Pr. C., en el proceso de mérito se ha probado o acreditado lo siguiente:

  4. Que el contrato de arrendamiento de fs. 38-40 p. p. constituye el negocio fundamental o causal de las letras de cambio objeto del presente proceso ejecutivo; b) Que el día cuatro de abril de dos mil uno, la actora comunicó al demandado -citamos literalmente-"que tanto el local arrendado como el negocio establecido, lo había prometido vender en el plazo de un mes al señor F.O.E.A. y por lo tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes quedaba terminado sin responsabilidad para las partes"""; c) Qué fue a partir del cuatro de abril de dos mil uno que el demandado desocupó el inmueble aludido y omitió pagar el cánon mensual correspondiente "todo con la debida autorización de la señora D.V.O. REGALADO", ello por haberse terminado el contrato de arrendamiento sin responsabilidad para ninguna de las partes, pero que la demandante no devolvió las restantes letras de cambio y con éstas es que se "ha promovido de manera injusta y mediando mala fe el presente juicio ejecutivo..." A mayor abundamiento, consta en el proceso el convenio de Promesa de Venta y Contrato de Arrendamiento otorgado por la actora a favor de la señora A.E.A.P., agregados a fs. 14-15 y 16-18 de la pieza de segunda instancia respectivamente, medios probatorios que robustecen el actuar malicioso de la actora señora D.V.O.R., al pretender cobrar cantidades monetarias en concepto de cánones de arrendamiento, pese a que fue ella la que propició la terminación contractual aludida. Resulta indubitable pues, que el arrendatario tenga derecho a eludir legalmente el pago al arrendante, ya que -como ya se dijo- no se adquirió la propiedad del derecho respaldado en tales letras de cambio, por configurarse falta de causa de las mismas.

    La Sala coincide con el planteamiento del interponente, ya que el Tribunal Ad-quem -en efecto-, denegó ilegalmente la excepción personal de mala fe por parte de la actora señora O.R., y tal denegatoria tuvo lugar a raíz del análisis errado de la cláusula IV) del contrato de arrendamiento agregado de fs. 38-40 P.P., que la llevó a concluir desacertadamente que existía indeterminación sobre que las letras de cambio objeto del proceso de mérito, fueran las mismas a las que dicho contrato hacía alusión. Al efectuarse el análisis de los hechos con relevancia jurídica que no fueron controvertidos, el contrato de arrendamiento otorgado a favor del demandado y de los títulosvalores referidos, se constata que no existe incertidumbre de que tales títulosvalores -de acuerdo a la costumbre- hayan sido utilizados como "instrumentos de garantía" de los cánones de arrendamiento, ya que -como se ha advertido- al realizar el cotejo de montos, fechas de emisión de dichos documentos cambiarlos, suscriptores, etc... con las cláusulas III) y IV), se infiere en que tales causalmente están ligados al referido contrato y atendiendo a la prueba que obra en el proceso, se confirma en forma fehaciente la mala fe de la actora al ejercitar la acción cambiarla cuando no había adquirido la propiedad del valor respaldado en dichos títulosvalores por haber desaparecido la causa que los originó, es decir, a raíz de la terminación del contrato por parte de la actora. De allí pues, que el Tribunal Ad-quem otorgó la lectura respectiva a la cláusula contractual referida, omitió valoración de hechos no controvertidos que fueron solidificados con la prueba aportada en segunda instancia, pero que tanto las conclusiones del análisis probatorio erradas y la omisión valorativa incurrida, dieron lugar a que se desestimara la excepción personal de mala fe del actor. Consecuentemente, por tal sub-motivo procede casar la sentencia de que se trata y así deberá declararse.

    B3) Violación de Ley, Art. 1301 en relación al Art. 120 L. Pr. M.. Por la falsa aplicación de los Arts. 702 numeral 1 C.C.. y Arts. 49 numeral 2 y 50 numeral 1 L. Pr. M..

    En lo tocante al sub-motivo de que se trata, sostiene el impetrante que el precepto denunciado como infringido fue inaplicado en la sentencia recurrida, ya que "la Cámara Juzgadora entró a valorar de manera muy limitada, y del cual a folios 22 vuelto, párrafo 2° de la Sentencia de mérito, esa Cámara concluye del mismo: "... encontramos que si bien es cierto se hace mención de las Letras de Cambio, no se puede demostrar que las mismas deriven del contrato supramencionado de manera fehaciente e inequívoca, ya que no están insertadas las denominaciones relativas a cada Letra de Cambio en el mismo, por lo que no se puede establecer de una manera cierta que dichas letras de cambio están vinculadas y determinadas de tal forma que no quede duda de que las mismas deriven del contrato de arrendamiento que fue presentado por la parte demandada" (lo subrayado es mío)--- En otras palabras lo que dás (sic) a entender Honorable Cámara, es de que, aun a pesar que en el contrato de arrendamiento se relaciona el hecho de la emisión de las letras de cambio, tuvísteis DUDA de esa situación.--- Asimismo a folios 23 frente, párrafo 3° de la Sentencia se expresa: "el motivo por el cual la parte demandada alegó que existía excepción de dolo o mala fe, fue la presentación de las mismas, cuando debía de haberse presentado como accesorias al Contrato de Arrendamiento, lo cual como ya se ha hecho alusión en párrafos anteriores no se puede demostrar a través del Contrato de Arrendamiento, por no estar individualizadas las letras de cambio base de la acción de manera que--- no quepa duda que están vinculadas en el contrato principal. 702 No. 1 C.Com." (lo subrayado es mío)" --- Honorable Cámara, la DUDA que te invadió sobre el hecho de que si las Letras de Cambio eran o no causales del contrato de arrendamiento, es más que evidente; pero no hicisteis lo correcto, pués no te avocaste a lo que te ordena la Ley, Jurisprudencia o doctrina para poder resolver conforme a derecho, lo cual justifica la falta de motivación de vuestra Sentencia, y la falsa elección de los Arts. 702 No. 1 C.C., y artículos 49 No 2 y 50 No 1 del L. Pr. M., ya que dichas disposiciones legales en nada vienen a destruir la duda que te planteasteis, dejando de aplicar el Art. 1301 Pr. C. que establece: "Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos por la ley." (lo subrayado es mío)--- El Art. 702 C.Com. no debió aplicarse.--- El citado artículo dice: "La letra de cambio deberá contener.- -- I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.--- II. Lugar, día, mes y año en que se suscribe.--- III.-Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.--- IV. Nombre del librado.--- V.- Lugar y época del pago.--- VI.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.--- VII.-Firma del librador o de la persona que suscriba a su niego o en su nombre."--- De la conclusión expuesta en la Sentencia de mérito, deducimos que en el fondo, la hipótesis que manejásteis es que los títulos pudieran haber sido emitidos a consecuencia de varios tantos negocios jurídicos distintos al del arrendamiento producido entre mis poderdantes y la recurrida; pero como podrás notar Honorable Cámara, cada uno de los requisitos que deberá contener la Letra de Cambio establecidos en el articulo antes citado, encajan tal como se expuso antes, con el contrato de arrendamiento y que fue lo que V. no visteis; también deducimos que buscásteis una vía mas sencilla para desvincular los títulos valores del contrato de arrendamiento y de esta forma no tomar en cuenta los hechos establecidos en los instrumentos públicos presentados en el proceso, para el caso que las Letras de Cambio presentadas dijesen: "La obligación del aceptante de la presente se origina de operaciones mercantiles entre el librador y el librado, según Contrato (o Factura) de fecha 16 de octubre de 1997"--- Si bien es cierto, en las letras de cambio presentadas el espacio de la fecha del contrato se encuentra en blanco, pero ésta fecha que debía ponerse, se insertó en la fecha de emisión de las letras de cambio, y que fue el día 16 de octubre de 1997; y el Art. 702 C. Com. NO establece que la letra deberá llevar la--- fecha del contrato del cual emana; y de manera lógica, ya que de los mismos requisitos que le establece la Ley puede deducirse la vinculación de la misma con su causa, siempre y cuando la causa se encuentre debidamente documentada, y para el presente caso ha quedado demostrado que las fechas de emisión de las Letras de Cambio es exactamente la misma del otorgamiento del contrato de arrendamiento; mismo en que el Notario autorizante establece que en ese estado se firmaron sesenta letras de cambio: en consecuencia, el efecto de que hubiese o no insertado la fecha del contrato sería el mismo, y por ende, se cometió una falsa elección por esa Cámara al aplicar el citado Art. 702 C.Com.--- El artículo 1301 Pr. C. aplicado en relación al Art. 120 L. Pr. M. ultima disposición que de manera expresa nos remite al Código de Procedimientos Civiles, es una disposición jurídica dirigida al juzgador, en caso de darse los supuestos establecidos en él, supuestos que se han dado en el presente caso y que se manifiestan claramente de la simple lectura de la sentencia de mérito, y que el legislador le previó la solución.--- Para dictar sentencia condenatoria en todo Juicio Ejecutivo se necesita de una prueba preconstituida irrefutable que constriñe al juzgador a una certeza positiva que lo obliga a condenar al demandado; lo cual no sucedió en el caso sub-lite, donde ésa Cámara juzgadora ante la duda que se le planteó, optó de manera contraria a la Ley, condenando a la parte reo o demandada.--- Por tanto, la infracción cometida al Art. 1301 Pr. C., se debió a que esa Cámara dejó de aplicar la norma correcta, no obstante ésta resolvía la duda derivada de la apreciación de los hechos controvertidos, imponiendo al juzgador resolver a favor del demandado; es decir, a favor de mis representados y tener como causales y accesorias del contrato de arrendamiento, las Letras de Cambio, lo cual no hicisteis por que elegisteis la falsa aplicación del Art. 702 No. 1 C. Com., y artículos 49 No 2 y 50 No 1 del L. Pr. M, dando como consecuencia una violación clara de la ley, lo cual da lugar a que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case la sentencia por este motivo específico o submotivo, en los términos antes explicados.""""""""" Al realizar un estudio en las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-quem, la Sala constata que en efecto el Art. 1301 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. M. no fue aplicado, por lo que se realizará el respectivo análisis jurídico a fin de determinar si se configura o no el vicio denunciado.

    En el caso en estudio el impetrante sostiene que la Cámara sentenciadora ha cometido violación respecto del Art. 1301 Pr. C., por inaplicación, ya que dicho Tribunal Colegiado no pudo tener por establecida -a través del contrato de arrendamiento del fs. 38-40 P.P.- la certeza de que los títulosvalores base de la pretensión están vinculados al contrato, y esto ha tenido lugar, por la falta de individualización de dichos títulos en el contrato en referencia.

    Es de denotar el carácter genérico de los presupuestos hipotéticos contemplados en el Art. 1301 Pr. C., y -para el caso- ante la existencia de duda en la apreciación de los hechos controvertidos, es procedente dilucidar o resolver a favor del demandado; en ese sentido, en determinado proceso se absolverá al demandado, cuando ambas partes aporten igual número de testigos y que cada prueba testifical resulte conforme y conteste; de igual manera se verificará dicha absolución cuando determinado documento o instrumento -tal cuál es el caso- genera duda en el establecimiento o no de los hechos objeto de la pretensión. Si bien, el Tribunal Sentenciador en las consideraciones jurídicas de la decisión judicial recurrida, deja entrever la existencia de duda respecto a la vinculación de los títulosvalores base de la pretensión y el contrato de arrendamiento agregado de fs. 38-40 P.P.; -tal como se ha indicado en el literal A2) de las argumentaciones jurídicas de mérito- la Sala no advierte la incertidumbre vislumbrada por el Tribunal Ad-quem, ya que -tal cual se ha significado- al verificarse el análisis respectivo de la prueba instrumental verificado en los acápites anteriores, es indubitable la vinculación de dichas letras de cambio al contrato en alusión, es decir, que el contrato en referencia constituye el negocio fundamental o causal que dio origen a las letras de cambio base de la pretensión. Consecuentemente, advirtiéndose la inaplicabilidad del precepto señalado como infringido por el sub-motivo Violación de Ley, por dicho sub-motivo procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.

    Partiendo de lo expuesto es procedente declarar ha lugar a la excepción de mala fe; de igual forma, habrá que absolver a los demandados, levantar el embargo que contra ellos se ha trabado; así como verificar las condenaciones que hayan sido solicitadas como las procedentes por ministerio de ley.

    POR TANTO: en virtud de las razones expuestas y con fundamento en los artículos 421, 422, 428, 432, 1060 Pr. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, DIJERON:

  5. Cásase la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito; b) D. ha lugar las excepciones de accesoriedad de las letras de cambio a un contrato de arrendamiento y de dolo o mala fe por parte de la actora; c) Declárase sin lugar la ejecución promovida por el licenciado F.A.M.M., actuando como apoderado general judicial de la señora D.V.O.R., contra el señor R. de J.L. y la señora C.R. de Linares. En consecuencia, levántase el embargo decretado en bienes propios de éstos últimos; d) Condénase a la señora D.V.O. Regalado hoy de Olmedo en las costas procesales, daños y perjuicios a que hubiere lugar. Art. 439 Pr. C.; e) Devuélvase el proceso al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia y oportunamente líbrese la ejecutoria de Ley.

    HAGASE SABER. M.R..-----------------PERLA J.------------M.F.V..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------RUBRRICADAS.------------ILEGIBLE.

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