Sentencia nº 194-CAM-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia194-CAM-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

194-CAM-2008.

SALA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del doce de mayo de dos mil once.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas del cuatro de julio del año dos mil ocho, que decide la apelación de la dictada por la jueza Primero de lo Mercantil, a las nueve horas del tres de marzo del mismo año, en el Juicio Mercantil Sumario, promovido por los abogados R.P. y V. hijo y R.A.P. y V., de este domicilio, actuando en calidad de apoderados generales judiciales de los señores M.M.T. de Giolitti, A.Í.L.G., conocido por A.G.M., M.A.G., A.L.A.G., empleada, ingeniero electromecánico, industrial y comerciante, respectivamente, todos de este domicilio, y de "Industrialplast, Sociedad Anónima de Capital Variable", abreviadamente "Industrialplast, S.A. de C.V.", de este domicilio, contra el "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero", abreviadamente "Fosaffi", Institución de Crédito de Carácter Autónomo, de este domicilio, a fin de que en sentencia definitiva se declaren prescritas las acciones derivadas del contrato de mutuo hipotecario e hipoteca abierta y la prenda, y posteriormente se ordene la cancelación de las hipotecas y la prenda en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el pago de los accesorios de ley.

Han intervenido en Primera Instancia los abogados P. y V., en el carácter mencionado, como parte actora, en Segunda Instancia el doctor R.P. y V. hijo como apelado y en Casación como recurrente; la parte demandada, en Primera Instancia intervino inicialmente por medio de la licenciada S.C.R.G. y posteriormente a través del licenciado M.E.R.S., en Segunda Instancia por medio de este último profesional como apelante y en Casación como recurrido.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: "POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones anteriores y en base a lo establecido en los Artículos 2231, 2253, y 2257 C.C., 417, 421, 422, 427, 429, 439, 587 Inc. 1, 593 y siguientes y 222 Pr. C., 995 No. IV C. Com., 49, 57 y 120 L. Pr. M., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Declárase ha lugar la prescripción solicitada en la demanda interpuesta por los abogados, doctor R.P.Y.V. hijo, y Licenciado RENE ALFONSO PADILLA Y VELASCO; b) Declárase prescrita las acciones derivadas de la Escritura de Mutuo Hipotecario e Hipoteca Abierta, constituidas originalmente a favor del Banco Capitalizador, Sociedad Anónima, y la prenda otorgada en esta ciudad a las doce horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios notariales del Licenciado R.A.M. PEÑA; asimismo se cancele las acciones derivadas de la hipoteca abierta y los créditos relacionados que garantice otorgados originalmente a favor del Banco de Crédito Popular, Sociedad Anónima, y traspasados por cesión a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (FOSAFFI), otorgada en esta ciudad a las quince horas y cinco minutos del día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve ante los oficios notariales del Licenciado J.E.S.C.; c) Una vez ejecutoriada la sentencia líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento, a fin de que cancele las hipotecas, la prenda y las cesiones; y d) Condénase a la parte demandada al pago de las costas procesales".

    II) El fallo de la Cámara expresa: "POR TANTO, de conformidad a los razonamientos efectuados, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1092 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: A) Revócase la sentencia venida en grado; B) Declárase Inepta la demanda incoada por los Abogados R.P. y V. hijo, y R.A.P. y V., como mandatarios de M.M.T. de Giollitti (sic.); A.I.L.G. (sic.), conocido por A.G.M.; M.A.G.; A.L.A.G. (sic.) y de la Sociedad Industrias Plast (sic.), Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero; y C) Condénase a la parte apelada en las costas, daños y perjuicios a que hubiere lugar. ------------ Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de ley". III) No conforme con el fallo de la Cámara, la parte actora, por medio de su mandatario doctor P. y V. hijo, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: "FUNDAMENTO DEL RECURSO. ------------- El recurso se fundamenta en que la sentencia pronunciada incurre en Infracción de Ley, según el Art. 2 Literal "a" de la Ley de Casación (en lo sucesivo L de C). ------------ MOTIVO DEL RECURSO. ------------- La infracción contenida en la sentencia consiste en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, según dispone el Art. 3 Numeral 8° de la L de C. ----------PRECEPTO INFRINGIDO. ------------ La norma legal infringida es el Art. 260 Numeral 1° del Código de Procedimientos Civiles (en adelante "C de P C"). ------------- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. ------------La presente causa se inició para que se declarara judicialmente la prescripción extintiva de las acciones que corresponden a los créditos que quedaron garantizados por hipoteca abierta y prenda otorgadas por mis patrocinados a favor, originalmente, del BANCO CAPITALIZADOR, S.A. y BANCO DE CRÉDITO POPULAR, S.A. y traspasados por cesión a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, que se detallas así: ----------a) Escritura Pública de Mutuo Hipotecario e Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad a las doce horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del N.R.A.M.P.; adicionalmente, el crédito referido quedó garantizado mediante Prenda que en el mismo instrumento se detalla; y ------------- b) Escritura Pública de Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad a las quince horas y cinco minutos del día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del N.J.E.S.C.. ---------- Llenados los requisitos para la procedencia de la prescripción planteada, la señora Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, la declaró, mandando a cancelar las hipotecas y prenda que respectivamente garantizan los créditos declarados prescritos. ---------- No conforme con esa resolución el FONDO SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (en adelante FOSAFFI), interpuso recurso de Apelación ante la honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la que revocó la sentencia pronunciada en primera instancia sobre la base que no se probó la calidad de titular que sobre los créditos corresponde al FOSAFFI. ------------ Con esa decisión la honorable Cámara ad quem comete Error de Hecho en la apreciación de la prueba consistente en documentos auténticos que corren agregados en autos. ----------- En efecto, la jurisprudencia ha dicho que: "Esta Sala considera que a tenor del Art. 3 N° 8 Caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se estima cuando resulta de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas. El error de hecho sólo se puede alegar en casación, cuando se tiene por probado un hecho sin tomar en cuenta que obra en autos un documento, de los expresados, el cual establece lo contrario, o, a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho, no obstante existir en autos, uno de esos documentos que lo establece, es decir que el motivo alegado siempre tiene relación con lo que aparece en instrumentos de los mencionados, o en confesión." (Sentencia de casación de las doce horas del dieciocho de marzo de dos mil cinco. R.. 241-C-2004). ------------En este caso se ha cometido este error porque se dice en la sentencia no se aportó prueba en cuanto a la titularidad del FOSAFFI sobre los créditos cuya prescripción se solicita, cuando corre agregadas en autos, a folios 26 a 28 de la pieza principal, las fotocopias debidamente certificadas por Notario de dos Certificaciones Extractadas extendidas por el Licenciado T.H.G., en su calidad de R.J., el día diez de abril del año dos mil dos, de donde consta que: ----------- 1) El inmueble de naturaleza urbana, ubicada en el Barrio El Calvario, sobre la 6a Calle Poniente, Número 910, del municipio de San Salvador, está inscrito en la Primera Sección del Centro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas en la Matrícula Número M05096984, Asiento Número 0001, a favor de la señora M.M.T.D.G.; y que en concepto de GRAVÁMENES presenta la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA (2ª) a favor del BANCO DE CRÉDITO POPULAR, S.A., otorgada por Escritura Pública de Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad a las quince horas y cinco minutos del día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del N.J.E.S.C., inscrita al asiento 0003 de la misma Matrícula; la cual fue CEDIDA a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, mediante Escritura Pública otorgada en San Salvador, a las catorce horas del día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios de la Notario V.E.A.V., inscrita en el asiento 0004 de esa misma Matrícula. Adicionalmente, presenta la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA (la) a favor del BANCO CAPITALIZADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, otorgada mediante Escritura Pública de Mutuo Hipotecario e Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad a las doce horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del N.R.A.M.P., inscrita en el asiento 0002 de la misma Matrícula; y CEDIDA a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, por Escritura Pública otorgada en esta ciudad a las doce horas y treinta minutos del día once de enero de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios de la Notario V.C., inscrita en el asiento 0005 de dicha matrícula. ------------ 2) Que el inmueble de naturaleza urbana, ubicada en Barrio El Calvario, del Municipio de San Salvador, a favor de la sociedad INDUSTRIALPLAST, S.A.D.C.V., está inscrito en la Primera Sección del Centro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a la Matrícula M05052053; el cual presenta como GRAVÁMENES, entre otros: la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA (1a) a favor del BANCO CAPITALIZADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, otorgada mediante Escritura Pública de Mutuo Hipotecario e Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad a las doce horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del N.R.A.M.P., inscrita en el asiento 0004 de la misma Matrícula; CEDIDA a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, por Escritura Pública otorgada en esta ciudad a las doce horas y treinta minutos del día once de enero de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios de la Notario V.C., inscrita en el asiento 0007 de dicha matrícula. Además, la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA (2ª) a favor del BANCO DE CRÉDITO POPULAR, S.A., otorgada por Escritura Pública de Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad a las quince horas y cinco minutos del día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del N.J.E.S.C., inscrita al asiento 0005 de la misma Matrícula; la cual fue CEDIDA a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, mediante Escritura Pública otorgada en San Salvador, a las catorce horas del día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios de la Notario V.E.A.V., inscrita en el asiento 0006 de esta misma Matrícula. ----------- Como se puede apreciar, pues, contrario a lo afirmado por la honorable Cámara ad quem, consta en autos la prueba pertinente y suficiente que las cesiones a favor de la institución demandada de los créditos y sus respectivas garantías, cuya prescripción se solicita, están inscritas a favor del FOSAFFI en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas competente; con lo que se cumple con el requisito de la publicidad establecidos en los artículos 680 y 739 del Código Civil e Inciso 2° del artículo 1,530 del Código de Comercio. ----------- De a cuerdo (sic.) con estas normas los instrumentos sujetos a inscripción, tal cual es el caso de los contratos cuya prescripción se pide, surten efectos frente a terceros desde que quedan inscritos, retrotrayendo sus efectos a la fecha de presentación a inscripción; además las garantías de Hipoteca y Prenda, -tanto para su constitución, modificación o transferencia-, también deben inscribirse en el Registro correspondiente para que surtan efectos frente a terceros. Por lo tanto, las certificaciones que están presentadas en autos -y de las que se hizo caso omiso totalmente- son suficientes e idóneas para comprobar la respectiva inscripción. ------------ Por lo tanto, frente a mis patrocinados, las cesiones otorgadas a favor del FOSAFFI surte efectos, en su calidad de terceros, y por lo tanto, el FOSAFFI es el legítimo contradictor, -en su calidad de último acreedor-, de la pretensión deducida por el deudor para que se declare la prescripción de los créditos mencionado (sic.) y sus respectivas garantías, ejerciendo su pretensión frente al legítimo titular de los negocios jurídicos correspondientes; con lo que queda integrada la relación jurídica entre las partes demandante y demandada (legitimación sustancial). ----------- De tal manera, pues, que la honorable Cámara sentenciadora ignoró por completo la existencia de esta prueba documental agregada en los autos, haciendo caso omiso de los efectos jurídicos que tales medios de prueba producen respecto de la cuestión sub júdice, incurriendo en el vicio de error de hecho de prueba documental por omisión absoluta. ------------ Al cometer este error el honorable Tribunal de Segunda Instancia infringió lo establecido en el Art. 260 Numeral 1° del C. de P.C., que a la letra dispone: "Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticas. Se entienden por tales: ------------ 1° Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;..." -----------Huelga decir que los instrumentos de los que se hizo caso omiso hacen plena prueba porque se trata de instrumentos auténticos, extendidos por el funcionario competente, dentro de sus atribuciones pertinentes. ----------------El error es evidente, contrario a lo razonable, puesto que las certificaciones están presentes en el expediente y el juzgador está obligado a valorar -en cualquier sentido- los medios de prueba que legalmente han sido allegados a la causa; por lo que no existe razón aparente para no haberlos tomado en cuenta y extraer de tales documentos los efectos pertinentes para el caso sometido a discusión. Simplemente se hizo caso omiso de ellos, achacando a la parte actora una supuesta falta de aportación de pruebas, pero sin hacer mérito de los documentos agregados con la demanda, que es el momento oportuno para presentar los instrumentos, tal como dispone el Art. 270 del C. de P.C.; además que en la expresión de agravios se les recordó a las señora (sic.) Magistradas que los instrumentos cuya prescripción se pide ya estaban cedidas (sic.) a la institución demandada mediante inscripción, cuya prueba estaba agregada al expediente principal. ---------- Este error es determinante del fallo injusto, porque de no haberse cometido se hubiera llegado a la conclusión correcta y legal, consistente en que está probada la titularidad de la institución demandada e integrada adecuadamente la relación jurídica entre las partes litigantes, por lo que puede darse un pronunciamiento de fondo, haciendo mérito de la prescripción extintiva y no interrumpida, por llenarse los requisitos para tal declaración. ------------ Es por todo lo anterior que respetuosamente os PIDO: ---------- a) A la honorable Cámara, que se remita el expediente a donde corresponde, y ---------- b) A la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que admita el recurso y haga mérito de la infracción cometida, casando la sentencia recurrida y pronunciando la sentencia que corresponde, declarando la prescripción de los créditos y sus respectivas garantías, mandando al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que cancele las respectivas inscripciones y condenando al FOSAFFI en las costas del caso y los posibles daños y perjuicios". IV) El recurso fue admitido por la causa genérica "Infracción de ley" y por el submotivo específico "Error de Hecho en la apreciación de la prueba", señalándose como infringido el Art. 260 numeral 1° Pr. CV) El impetrante sostiene, que la vulneración de la referida disposición legal por parte del tribunal de apelaciones, se debe a que a pesar de haber apodado prueba, fs. 26 al 29 de la pieza principal, en cuanto a la titularidad del "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero" (FOSAFFI) sobre los créditos y garantías cuya prescripción solicita, dicho tribunal sostiene en la sentencia que "Fosaffi" no es legítimo contradictor; que la prueba consiste en dos certificaciones extractadas, extendidas por el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, cuyas fotocopias certificadas por notario presentó; que en las certificaciones constan que se refieren a inmuebles propiedad de la señora M.M.T. de G. y de "Industrialplast, S.A. de C.V.", en los que fueron constituidos gravámenes hipotecarios y además, en el de dicha sociedad, garantía prendaria; que los gravámenes fueron constituidos en primera hipoteca, a favor del "Banco Capitalizador, S.A.", y segunda hipoteca a favor del "Banco de Crédito Popular, S.A.", con base en escritura pública de Mutuo y de segunda hipoteca abierta; que de la misma certificación aparece prueba, además, que fueron cedidos los créditos y sus respectivas garantías a favor de la institución demandada -"F."-, cuya prescripción solicita; considera, que las aludidas certificaciones son idóneas para comprobar la respectiva inscripción, por lo que estima que existe prueba que FOSAFFI es el legítimo contradictor, (en su calidad de último acreedor), de la pretensión deducida por los deudores, a fin de declarar la prescripción de los créditos mencionados y sus respectivas garantías; por lo anterior, estima que es casable la sentencia, por haber vulnerado la Cámara lo establecido en el Art. 260 numeral 1° Pr. C. V..- Para el tribunal de alzada, no hay prueba que la parte demandada sea la cesionaria de los créditos, por no haberse presentado documentación que acreditara tal situación; consiguientemente estima que es inepta la demanda, lo que le sirvió de sustento para revocar la sentencia que llegó en apelación.

    El recurrente sostiene, que sí está legitimada la parte demandada, con base en documentos que corren agregados de fs. 26 a 29 de la pieza principal, es decir, mediante las certificaciones extractadas en donde constan las inscripciones de cesión de créditos a favor de "Fosaffi", extendidas por el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, las que por ser documentos auténticos producen plena prueba de su contenido; criterio diferente al sustentado por el tribunal de Segunda Instancia, el que niega la idoneidad de las tales certificaciones de ser productoras de prueba.

    De manera, que el objeto de este recurso es analizar si en el proceso hay prueba idónea del hecho de ser FOSAFFI, el titular del derecho cuya acción se pretende declarar prescrita y por lo tanto ser el legitimo contradictor en el caso sub judice, o si la Cámara sentenciadora incurrió en error de percepción acerca de la existencia o no del acto de ser FOSAFFI el cesionario del crédito.

    El error, como concepto o juicio falso es objetivo, es un vicio que ocasiona una distorsión en la resolución judicial, por no coincidir la realidad con la representación mental que de la misma se ha forjado el juez y por consiguiente debe ser objeto de control, por vulnerar la adecuada tutela judicial.

    Considerando, que el error de hecho se presenta en los siguientes dos supuestos A) cuando el juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de el; y, B) cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él; De la lectura del proceso se observa que aparece: a) Fotocopia certificada ante notario del testimonio de la escritura pública de mutuo hipotecario -primera hipoteca abierta-, otorgada por doña M.M.T. de G. y otros, a favor del "Banco Capitalizador, S.A.", en esta ciudad, a las doce horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del notario R.A.M.P. -fs. 70 al 81 p.p.-; b) Fotocopia certificada ante notario del testimonio de la escritura pública de segunda hipoteca abierta, expedido por la Sección del Notariado de esta Corte, otorgada por "Industrialplast, S.A. de C.V.", doña M.M.T. de G. y otros, a favor del "Banco de Crédito Popular, S. A.", en esta ciudad, a las quince horas y cinco minutos del catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en los oficios del notario J.E.S.C. -fs. 18 al 25 p.p.-; c) Fotocopia certificada ante notario de certificación extractada, expedida por el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el diez de abril de dos mil dos, de gravámenes hipotecarios constituidos en un inmueble propiedad de doña M.M.T. de G., otorgados por esta última, a favor de las instituciones bancarias mencionadas; consta también, cesión de dichos créditos hipotecarios, a favor del "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero" -fs. 26 y 27 p.p.-; y, d) Fotocopia certificada ante notario de la certificación extractada, expedida por el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro el diez de abril de dos mil dos, de gravámenes hipotecarios constituidos en un inmueble propiedad de "Industrialplast, S.A. de C.V.", otorgados por ésta, a favor de las instituciones bancarias referidas; asimismo, consta cesión de dichos créditos hipotecarios, a favor del "Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero"; también del mismo documento aparece constitución de gravamen prendario, a favor de diferentes sociedades, -fs. 28 y 29 p.p.-. e) fotocopia certificada por notario de la demanda presentada por FOSSAFI en el que como titular del derecho cuya prescripción se pretende demanda el cumplimiento de la obligación que se pretende declarar extinta.

    Que tal sesión para tener efectos contra terceros, deberá ser inscrita en el respectivo registro, Art. 680 C. uno de los efectos primarios de tal inscripción, es probarle a terceras personas la situación jurídica de los inmuebles.

    El caso sub-iúdice, se trata de créditos con garantía hipotecaria, la tradición del derecho fue otorgada por instrumento en el que se efectuó la cesión. Art. 672 Inc. Ú.. C. O y está debidamente registrado por lo que surte efecto contra terceros. Art. 680 C., acreditando registralmente la calidad de "Fosaffi" como cesionario de los créditos, La inscripción de los títulos en el Registro correspondiente, es precisamente para que produzcan efecto contra terceros, Art. 680 C., así como de publicidad, Art. 108 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en relación con el Art. 47 de la misma Ley. El Art. 717 C. estatuye: "No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registros; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero".

    De manera que las certificaciones registrales son la prueba pertinente, e idónea para ello, ya que dichos documentos auténticos dan fe ante terceros que la titularidad de los derechos por cesión corresponde a "Fosaffi", ya en este caso, los demandantes son terceros para los que las certificaciones registrales son productoras de plena prueba.

    Siendo, pues, por una parte que la actora presentó demanda en Juicio Mercantil Sumario Declarativo contra "Fosaffi", como titular del crédito cedido a su favor y sus respectivas garantías, a fin de que se declaren prescritas las acciones derivadas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y prendaria, así como la cancelación de las inscripciones en el correspondiente Registro; y, por otra, que hay prueba en autos sobre dicha titularidad, se concluye que se ha comprobado que "Fosaffi" es el legítimo contradictor.

    Que al haber desestimado como prueba de la titularidad de los derechos de parte de FOSAFFI lo establecido en los documentos que corren agregados en el proceso, la Cámara sentenciadora cometió al dictar sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba, vicio que da lugar a casar la sentencia.

    Que desde la fecha del inicio de la mora, en el cumplimiento de la obligación ocurrida según el peritaje contable el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, a la fecha de la presentación de la demanda el veinticinco de julio del dos mil dos ha transcurrido y sobrepasado el termino de cinco años señalado en la ley para que se efectué la prescripción de las obligaciones nacidas de contratos de créditos bancarios.

    Consecuentemente estando afectada la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba es procedente casarla.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 428 Pr. C.; Art. 23 L. de C., a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  2. Declárase que ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) D. ha lugar la prescripción solicitada en la demanda interpuesta por los abogados, doctor R.P.Y.V. hijo, y Licenciado RENE ALFONSO PADILLA Y VELASCO; c) Declárase prescrita las acciones derivadas de la Escritura de Mutuo Hipotecario e Hipoteca Abierta, constituidas originalmente a favor del Banco Capitalizador, Sociedad Anónima, y la prenda otorgada en esta ciudad a las doce horas del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios notariales del Licenciado R.A.M. PEÑA; asimismo se cancele las acciones derivadas de la hipoteca abierta y los créditos relacionados que garantice, otorgados originalmente a favor del Banco de Crédito Popular, Sociedad Anónima, y traspasados por cesión a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (FOSAFFI), otorgada en esta ciudad a las quince horas y cinco minutos del día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve ante los oficios notariales del Licenciado J.E.S.C.; d) Una vez ejecutoriada la sentencia líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento, a fin de que cancele las hipotecas, la prenda y las cesiones; y, e) Condénase a la parte demandada al pago de las costas procesales".

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor.

    HÁGASE SABER.----------------PERLA J.--------------M.F.V.-------------R. S.F.---------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE------------RUBRICADAS.

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