Sentencia nº CF01-11-A-2008 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2009
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaCF01-11-A-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

REF.: 11-A-08

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS VEINTE MINUTOS DEL DÍA DOS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada L.J.T.D.C., en su carácter de Agente Auxiliar del Señor Procurador General de la República, en representación de las niñas **************** y KAROL *****************, quienes a su vez están representadas por la madre, señora ********************, mayor de edad, costurera, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, contra la interlocutoria proveída por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, Licenciada MARINA DE J.M. RAMÍREZ DE TORRENTO, en las DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN DE CONVENIO promovidas por la impetrante contra el señor ******************, quien es mayor de edad, empleado en Policía Nacional Civil, de este domicilio. Se ratifica la admisión del recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

  1. A fs. 10 se encuentra la resolución impugnada, mediante la cual la jueza a quo declaró improponible la demanda de ejecución de convenio; fundamentando su decisorio, en que el Art. 263 inc. 2° C.F., establece que "También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias" y que aún cuando en el inciso segundo del Art. 263 del C.F. no se establezca el funcionario que emitirá dicha resolución, debe interpretarse analógicamente que al igual como lo establece el primer inciso, la misma debe serlo ante el Procurador General de la República quien representa a la Procuraduría General de la República o en su defecto ante los Procuradores Auxiliares departamentales y no por el equipo de trabajo, considerando que por ello la certificación presentada carece de fuerza ejecutiva y consecuentemente no reúne los presupuestos mínimos para tramitarla.

  2. Inconforme con dicho proveído la Licenciada TOBAR DE CORTEZ, mediante escrito de fs. 12, interpuso la alzada alegando en síntesis: que los Arts. 13 y 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen las facultades de delegación del Procurador a sus funcionarios y empleados.

    - Que al imposibilitar el derecho a la justicia que tienen las niñas, se están vulnerando los derechos fundamentales de éstas, establecidos en la ley; considerando que la documentación presentada en estas D. está revestida de fuerza ejecutiva, por lo que el juzgador debe darle el trámite de ley correspondiente, pues debe tenerse presente que el Procurador General de la República tiene la atribución de fijar administrativamente cuotas alimenticias y estas tienen fuerza ejecutiva conforme al Art. 263 C.F..

    Por otra parte -añade- la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República faculta al procurador a delegar funciones en sus empleados conforme al Art. 123 de dicha ley. En consecuencia debe dársele trámite conforme a lo prescrito en los Arts. 170, 171 y 172 L. Pr. F.

    Por auto de Fs. 14 se mandó a oír a la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado a quo, quien no obstante su legal notificación -Fs. 15 vuelto- omitió pronunciarse sobre los términos de la apelación.

  3. Así las cosas el objeto del recurso se constriñe en determinar si con fundamento en la documentación agregada procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que declaró improponible la solicitud de ejecución de la cuota convenio de alimentos impuesta por resolución de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto cabe tener presente que el Art. 263 Inciso 2º C.F.,...

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