Sentencia nº 38-A-2009 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia38-A-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

38-A-2009 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada NURYEL D.S.V.A., en su carácter de Agente Auxiliar del Señor Procurador General de la República, en representación de las niñas ****************** y *****************, ambas de apellidos **************, quienes a su vez son representadas por la madre, señora ********************, mayor de edad, cajera, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, contra la interlocutoria proveída por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, Licenciada C.J.C.D.G., en las DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN DE CONVENIO SOBRE ALIMENTOS promovidas por la impetrante contra el señor ************************, quien es mayor de edad, mecánico, del domicilio de Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador. Se ratifica la admisión del recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

  1. A fs. 16 se encuentra la resolución impugnada, mediante la cual la jueza a quo declaró improponible la solicitud de ejecución de convenio; fundamentando su decisorio en que los Arts. 263 C.F. y 50 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que los convenios tienen fuerza ejecutiva, pero que a su juicio los Convenios presentados con dicha solicitud no reúnen los requisitos mínimos formales para poder ejecutarse, por lo que tales convenios carecen de fuerza ejecutiva por no reunir los requisitos legales y no haberse otorgado ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares departamentales, y si es ante un delegado de éste, tal delegación debe existir y además constar en el documento, la comparecencia del funcionario, nombre y cargo ante quienes se celebraron. Por lo que declaró improponible dicha solicitud de conformidad a los Arts. 218 L.Pr. F. y 197 C.Pr. C.

  2. Inconforme con dicho proveído la Licenciada V.A., mediante escrito de fs. 19/20, interpuso la presente alzada alegando en síntesis: Que la interlocutoria apelada violenta los derechos contenidos en los Arts. 36 Cn., 211, 263, 350 C.F.; así como el Art. 3 N° 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que si bien es cierto no se encuentran consignados en las actas que acompañan la solicitud de Ejecución de Convenio, el nombre del funcionario que la suscribe, como responsable, debe entenderse que es persona delegada por el Procurador General de la República para tal efecto, según facultad otorgada en el Art. 50 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que se confirma por la Procuradora Auxiliar de San Salvador, quien certifica, da fe y validez del contenido de dichas actas. En tal sentido debe conferírsele a los referidos documentos la fuerza ejecutiva necesaria para obligar al obligado moroso (sic.), al pago de la cuota alimenticia no cancelada a las beneficiarias de la misma, Art. 263 C. F..

    También manifiesta que en una de las actas se menciona que el acuerdo se llevó a cabo ante Trabajadora Social, lo que debe entenderse que es con la intervención de dicha profesional, actuando como una mediadora a fin de obtener de forma voluntaria de parte del obligado el cumplimiento de su compromiso pecuniario, sin que ello le reste al acta que contiene el convenio el carácter de título legal correspondiente y necesario para que las niñas beneficiadas de la cuota puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR