Sentencia nº 43-CAC-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia43-CAC-2008
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

Ca. 43-CAC-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del treinta de septiembre de dos mil ocho.

Notando la Sala, que según consta en el testimonio de Poder General Judicial agregado en autos a folios 89 de la pieza principal, el Licenciado S.E.F.N. actúa con un poder general judicial otorgado por el Síndico Municipal señor R.A.C.M.; y siendo que de conformidad al Código Municipal, Arts. 47 y 48 N°1, el representante legal del municipio es el Alcalde, en consecuencia, el licenciado E.W.M.C., ha interpuesto un recurso con un poder que no lo acredita para procurar en representación , ni del Consejo Municipal, ni aún del Municipio de Sonsonate, careciendo entonces, de personería para recurrir en casación, por lo que, de conformidad a los Arts. 16 de la Ley de casación y 113 N° 3 Pr. C., la Sala

RESUELVE:

  1. Declárase INADMISIBLE el recurso de mérito, interpuesto por los submotivos de "Violación de Ley" y "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes", por carecer el licenciado M.C. de poder suficiente para recurrir en casación; b) Condénase al abogado firmante del escrito, al pago de las costas del recurso; y c) No hay condena en daños y perjuicios. Art. 23 L. de C.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta interlocutoria para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    M.E.V..----------------------PERLA J.----------------------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.-------------------ILEGIBLE.

    Ca.- 43-CAC-2008 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.- A sus antecedentes el escrito presentado por el Licenciado E.W.M.C., como apoderado del Municipio de Sonsonate, por medio del cual interpone recurso de revocatoria de la interlocutoria pronunciada por esta S., en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el mencionado profesional, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que condenó al Municipio de Sonsonate, a pagar al demandante R.E.P.R., la cantidad reclamada en concepto de daño material y moral.

    Analizando el recurso que nos ocupa, la Sala considera que previo al análisis de los argumentos que sustentan la revocatoria interpuesta, es importante retomar los fundamentos que sirvieron de base a la Sala para declarar la inadmisibilidad; al respecto por resolución de fs. 51 del recurso de casación, la Sala sostuvo que: """"el licenciado S.E.F.N. actúa con un poder general judicial otorgado por el Síndico Municipal, señor R.A.C.M.; y siendo que de conformidad al Código Municipal, Arts 47 y 48 N°1, el Representante Legal del Municipio es el Alcalde, en consecuencia, el licenciado E.W.M.C., ha interpuesto un recurso con un poder que no lo acredita para procurar en representación, ni del Consejo Municipal, ni aún del Municipio de Sonsonate, careciendo entonces, de personería para recurrir en casación, por lo que de conformidad a los Arts. 16 de la Ley de casación y 113 N° 3 Pr. C., la Sala

    RESUELVE:

    1. Declarase INADMISIBLE el recurso de mérito.--------""".

    El escrito por medio del cual, el licenciado M.C. interpone la revocatoria de la inadmisibilidad del recurso de casación, se fundamenta en dos argumentos principales: En base al primero, el impetrante alega que en el caso de autos, lo procedente ante la falta de formalidad del Recurso por haberse recurrido sin la personería pertinente era que la honorable S. le previniera que legitimara su personería, pues haciendo una amplia interpretación del Art. 12 de la Ley de Casación, tal prevención era procedente máxime que el Art. 1131 Pr. C. obliga a los juzgadores a hacer un requerimiento a la parte cuya personería fuere deficiente.

    Al respecto, se aclara al recurrente que la casación, constituye un recurso extraordinario y de estricto derecho, cuya finalidad es la protección de la norma jurídica y del derecho de los litigantes a través del cumplimiento de la Ley; en tal virtud, no constituye una tercera instancia, sino un medio para denunciar las infracciones jurídicas en los casos establecidos por la Ley. En ese sentido, no es válido, a través del recurso de casación, pretender que por la vía de la prevención, puedan corregirse errores manifiestos, como la legitimación de la personería, ya que este tipo de subsanaciones, han sido otorgadas para las instancias, pues la casación únicamente admite la prevención, respecto del número de copias y para aquellos casos en los que habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma, según los requisitos que exige el Art. 10 Ley de Casación, sea necesaria la ampliación de uno de ellos; bajo ningún argumento, es válida una prevención encaminada a probar hechos que debieron quedar establecidos en las instancias. Hacerlo de esta manera seria coadyuvar con una de las partes dejando en desventaja a la otra, al mismo tiempo significaría presentar prueba en este grado de conocimiento, lo cual no es permitido. En consecuencia, el primero de los argumentos alegados por el recurrente, no es suficiente para motivar la revocatoria de la inadmisibilidad de la casación.

    Argumenta el licenciado M.C., como otro punto en el que fundamenta la revocatoria, lo siguiente: """" haciendo una amplia interpretación del Art. 51 lit. "A" del Código Municipal, si el Sindico Municipal puede ejercer la Procuración en los asuntos propios del municipio a que pertenece, y puede a su vez intervenir en los juicios en defensa de los bienes e intereses del Municipio al otorgar un poder a un Abogado particular, debidamente autorizado por acuerdo del Concejo Municipal, lo que está haciendo bajo esa normativa es decir facultando a un Abogado para que actúe en determinado juicio en Defensa de los intereses del Concejo Municipal, que es el caso que nos ocupa. El Síndico Municipal de Sonsonate, me otorgó Poder pero estaba autorizado por el Concejo Municipal de Sonsonate, situación que se relaciona en el poder que se encuentra agregado al proceso"""".

    En cuanto a esta segunda alegación, esta Sala estima, que el Art. 51 del Código Municipal, al que se refiere el recurrente, es claro al expresar en el literal "A", que el Síndico Municipal es a quien corresponde por su propia naturaleza, procurar en defensa de los intereses del Municipio, pero no obstante el Concejo podrá nombrar Apoderados Generales y Especiales, con la salvedad de que a juicio de esta S. quien debió otorgar ese poder ordenado por el Concejo, es la persona facultada por el Concejo Municipal para tal efecto, tal y como lo dispone el Art. 31 N°16 del Código Municipal, de manera que esta Sala considera, que el defecto en el caso subjudice, es que no obstante existir acuerdo del Concejo Municipal, quien debió haberle otorgado dicho poder, es en principio el Alcalde Municipal, quien es el R.L. delC.M. personero que actúa en representación de las decisiones del Concejo, ó el Síndico Municipal, en el caso que haya sido facultado por acuerdo del Concejo Municipal, facultad que debió constar expresamente en el poder que nos ocupa. Pues como S.M., sin autorización previa del Concejo, tiene limitadas sus facultades.

    Asimismo, el poder otorgado en la ciudad de Sonsonate, a las dieciséis horas quince minutos, del veintitrés de mayo de dos mil seis, ante los oficios del notario B.A.R.Z. que consta a folios 89 p.p., adolece del defecto de que concedieron al abogado E.W.M.C., la representación legal del Municipio de Sonsonate, la cual es indelegable, ya que por Ministerio de Ley le corresponde al Alcalde.

    Por otra parte, y para finalizar, en el acuerdo relacionado en el poder que se analiza, agregado a fs. 89 p.p., debió constar a que funcionario, el Concejo Municipal facultaba para comparecer al otorgamiento de dicho poder, ya que en base al Art. 3116 del Código Municipal, el Concejo tiene la potestad de designar o nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, facultando al Alcalde o S. para que en su nombre otorguen los poderes o mandatos respectivos, lo cual no se hizo en el caso que nos ocupa, ya que no consta expresamente en el poder que se analiza, que se otorgó esta facultad al Síndico Municipal, quien es el que comparece a otorgar el poder; razón por la que el mismo, no se ha otorgado correctamente, y por lo tanto no puede conceder esa facultad.

    En virtud de lo expuesto, la Sala

    RESUELVE:

  2. Declárase que no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Licenciado E.W.M.C.; y, b) Estése a lo resuelto en la resolución de folios 51 del recurso de casación, con las consecuencias de ley.- Notifíquese.

    M.F.V..---------------------PERLA J.-------------------M. REGALADO.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.--------------ILEGIBLE.

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