Sentencia nº 95-CAM-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia95-CAM-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

95-CAM-2008.

SALA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS en casación, de la sentencia definitiva pronunciada en apelación a las quince horas y veintitrés minutos del treinta de noviembre del dos mil siete, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, que se interpuso de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de lo Civil de Cojutepeque, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el señor F.C.P.P., en contra de la señora M.M.E. de Peña.

Han intervenido en Primera Instancia representando a la señora M.M.E. de Peña, el licenciado J.R.L.C., la referida señora actuó en la Segunda Instancia y en este recurso en su carácter personal, el señor F.C.P.P., actuó en las instancias en su carácter personal, en este recurso no se ha apersonado. I).- En la sentencia de primera Instancia se encuentran los siguientes pasajes: ««Estudio de la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA. ya que solo su improcedencia nos permitirá entrar a conocer las siguientes excepciones, si no procedieren se entrará a conocer el fondo del Asunto. La parte demandada basa su excepción en que la ineptitud de la acción deviene, dado que el marco general en el que se suscribió la letra de cambio no es una obligación autónoma característica de las letras de cambio sino por el contrario se trata de una obligación accesoria que ya ha sido cumplida y que no da derecho al actor para usar la letra de cambio en contra de su representada, por haber ésta satisfecho grave al aparentar que la misma fue firmada el día treinta de septiembre del año dos mil tres, eso pone en evidencia que la fecha real en que se firmó la letra de cambio es la que dice la nota que firmó el demandante, el día veinticinco de octubre del año dos mil uno. Para comprobar las anteriores excepciones alegadas la parte demandada presentó, prueba testimonial de los testigos señores LILIAN DEL CARMEN ESCOBAR DE MONTES, C.J.M.E.. Y H.E.L.B., quienes no fueron unánimes en tiempos, hechos y circunstancias.- Se presentó Nota firmada por el señor F.P.P., en la cual se establece que el día diecinueve de octubre del año dos mil, la señora M.M.E. de Peña, le firmó Letra de Cambio, con la cual se garantizaba cualquier orden de descuentos que en su nombre me sea aplicada por el motivo de haberle servido de fiador solidario en préstamo, obtenido en ACCOVI DE R.L De igual manera dos recibos simples por la cantidad de doscientos ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar.- Cotejo de firma en la Letra de Cambio, en la que los peritos grafo técnicos nombrados señores MARCO A.V.R.Y.J.A.R.H., después de analizar la firma y el llenado de la letra de cambio establecieron: Que la firma cuestionada objeto de análisis proviene del puño grafico de la señora M.M.E. de Peña.- La escritura manuscrita del llenado objeto de análisis no proviene del puño grafico de la señora antes mencionada. La excepción de Pago Total, así como las otras excepciones alegada no ha sido probada en el presente juicio, debido a que no consta en el documento base de la acción, ya que con los recibos presentados únicamente se puede establecer que la señora M.M.E. de Peña, pago al señor F.P.P., la suma de cuatrocientos dieciséis dólares con noventa centavos de dólar, los cuales tampoco se pueden tener como pagos parciales debido a que totalmente la obligación, la que alegó en base al Art. 57 Ley Procesal Mercantil. El demandado manifiesta que la obligación por la cual se firmó la letra de cambio ya ha sido cumplida, por lo que no constando en el documento base de la acción el pago total ni pago parcial tal como lo establecen los Artículos 735 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la demandada debió exigir a su acreedor la entrega de la letra de cambio en caso de estar satisfecha la deuda, y con los recibos simples presentados, se establece que no se ha probado la excepción alegada por lo que se procederá a declararla sin tugar y se conocerá sobre las demás excepciones. Estudio de las Excepciones de Pago Total, Alteración del texto de la letra de cambio, de adulteración de la finalidad con la que se estableció la letra de cambio. La parte demandada fundamenta sus excepciones en: Que la letra de cambio que ha presentado como instrumento base de la acción ejecutiva que ha intentado, fue firmada, en blanco en octubre del año dos mil, en garantía de un crédito en el que, el pretendido actor. sirvió de fiador de la deudora, ante la ACCOVI DE R.L. con el propósito de asegurase de que en el caso que dicha deudora no cumpliera sus obligaciones con la acreedora, el tendría un instrumento para recuperar lo que pagaría en calidad de fiador, al mismo tiempo, el pretendido actor, firmó un documento aclaratorio en el que se estableció efectivamente la finalidad de esa letra de cambio, comprometiéndose a devolver la letra de cambio al comprobarse la cancelación total de la deuda.- El crédito referido le fue otorgado a la señora MERCEDES MARGARITA ESCOBAR DE PEÑA, el día veintiuno de octubre del dos mil, fecha que coincide con la nota aclaratoria que firmo el actor y que se relaciona antes, agrega que el actor al cancelarse totalmente la obligación no cumplió su compromiso de devolverle la letra de cambio y por el contrario, la lleno estampando en ella valores que no tienen nada que ver con la obligación cometiendo un abuso; no consta en la Letra de Cambio que se hayan hecho pagos parciales tal como lo establece el Art. 736 del Código de Comercio; que asimismo habiendo establecido que la Letra de Cambio, fue firmada por la deudora en el presente caso pero no teniendo la prueba suficiente para considerar que el documento base de la acción haya quedado sin efecto, por la supuesta extinción de la obligación que dio origen a su firma, se considera que es procedente declarar sin lugar dichas excepciones, por lo que así se resolverá, debiendo resolver en igual sentido lo concerniente al Incidente de Falsedad Civil del documento, motivo por el cual se pasará a conocer del fondo del asunto. LA PARTE ACTORA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS DE SU DEMANDA PRESENTÓ LA PRUEBA SIGUIENTE: Un título valor consistente en una Letra de Cambio Sin Protesto, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha de vencimiento treinta de septiembre del año dos mil cuatro; aceptada por la señora MERCEDES MARGARITA ESCOBAR DE PEÑA, documento que cumple con las formalidades que señala el artículo 702 del Código de Comercio.-Asimismo es un documento Mercantil con fuerza ejecutiva, en consecuencia el título valor antes mencionado, mantiene su eficacia, por lo que es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en la demanda de mérito. POR TANTO: De conformidad con los considerandos que anteceden, disposiciones legales citadas y artículos 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, artículo 702 y siguientes del Código de Comercio; y artículos, 417; 422; 427; 432; 439; todos del Código de Procedimientos Civiles; a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

D. sin lugar las excepciones de: Ineptitud de la demanda, Pago Total, Alteración del texto de la letra de cambio, de adulteración de la finalidad con la que se estableció la letra de cambio. Asimismo el Incidente de Falsedad de la Letra de Cambio.- b) Condénase a la demandada señora MERCEDES MARGARITA ESCOBAR DE PEÑA, a pagar la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital más los intereses legales, desde el día treinta y uno de octubre del año dos mil cuatro; hay condenación en costas procesales de esta instancia para la parte demandada, sígase con la ejecución hasta su completo pagó, trance ó remate.- HAGASE SABER.- »>>>> II).- En lo pertinente a este recurso, en la sentencia de Segunda instancia se encuentran los pasajes siguientes: «<<<6°) Y es que, si bien es cierto que la letra de cambio es un títulovalor que produce como efecto especial el de obligar cambiariamente y con carácter solidario a toda persona que pone su firma en ella, también es cierto, como lo afirma J.G. en su obra "Curso de Derecho Mercantil", Editorial PORRUA S.A., Pág. 786, que su emisión, endoso o aceptación "son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados en la letra. Ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria". Las obligaciones cambiarias - continúa exponiendo el relacionado autor - "se enlazan siempre en pactos extracambiarios. No se trata de un pacto único, sino de varios pactos. La creación de la letra va seguida del pacto que se exterioriza en el hecho de su entrega al acreedor; y va precedida de otros pactos, más próximos o más remotos con relación al pacto de entrega: el más próximo es un pacto sobre la ejecución de otro que es, en último término, el contrato o la relación jurídica fundamental. En resumen, a la emisión de la letra preceden: un contrato fundamental (compraventa, depósito, mutuo, arrendamiento, mandato, etc.); un pacto por el que se conviene emitir la letra como instrumento de ejecución de aquel contrato (convenio o pacto ejecutivo); y, finalmente, el pacto mismo de entrega de la letra que funda la obligación cambiaria de su firmante (pacto de cambio)". Esos aspectos son precisamente los que ocurren en el caso de examen, pues como antes se dijo, la letra de cambio presentada por el señor F.C.P.P. para ejecutar en bienes propios a la señora M.M.E. de Peña, está ligada al contrato de mutuo en el cual el mencionado actor compareció como fiador solidario de la referida señora, con el propósito único de obligarla en caso de incumplimiento con la Asociación Cooperativa acreedora; circunstancia que a la vez fue confirmada mediante la prueba testimonial aportada por los señores L. delC.E. de Montes, C.J.M.E. y H.E.L.B., según consta a fs. 36 de la pieza principal del juicio. -----7°) Que la conclusión lógica a la que esta Cámara arriba con las anteriores estimaciones es, que la letra de cambio presentada como documento base de la acción ejecutiva que se conoce, ha sido afectado tanto en su autonomía como en su literalidad, que son características propias de todo títulovalor. Se ve afectada su autonomía porque su emisión obedece, no a la existencia de un derecho de crédito entre el ejecutante y su ejecutada, sino a la intención del primero de garantizarse una eventual subrogación en el pago de un crédito adquirido por la segunda con la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal Vicentina de Responsabilidad Limitada (ACCOVI DE R.L.), en el cual éste sirvió de fiador solidario; finalidad para la cual el relacionado documento era innecesario, dado que tal subrogación que el ejecutante se pretendió garantizar, desnaturalizando la letra de cambio presentada, viene dada por ministerio de ley de conformidad al Art. 1482 C. Y en cuanto a la literalidad que caracteriza a la letra de cambio también se ve afectada, en vista que se ha probado en el proceso que la cantidad de dinero que canceló el actor en su carácter de fiador solidario de la demandada, son CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,335.00), incluyendo costas procesales, ejecutor de embargos y abono a capital, y no los VEINTE MIL DOLARES que reclama en la relacionada letra de cambio; cantidad que también se ve disminuida a CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PUNTO DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debido a que a fa 19 y 20 de la pieza principal se encuentran incorporados dos recibos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO PUNTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CADA UNO; ya que si bien es cierto que tales recibos fueron presentados como documentos privados, los mismos se han tenido por reconocido judicialmente, dado que también fueron presentados enjuicio y agregados a los autos sin que el demandante F.C.P.P. haya redargüido su legitimidad (Art. 265 Ord. 3° Pr.), por consiguiente hacen plena prueba respecto a lo que en ellos se incorpora, Arts. 1573 C. y 258 Pr. A lo cual resulta pertinente agregar que no es fundamento legal para que el señor P.P. reclame la cantidad de veinte mil dólares aduciendo que dicha cantidad cubre capital más intereses, ejecutor de embargos, derechos registrales y comisión al banco; menos aun los daños y perjuicios a su salud y moral que alega, pues de conformidad al Art. 960 del Código de Comercio, el pago de intereses presupone la existencia de un contrato mercantil que los produzca pero no del título valor, lo cual en el sub examine, aún cuando la obligación de la demandada para con su demandante se origina en el contrato de mutuo que ha sido la causa de emisión de la letra de cambio presentada, no antecede un acto que predetermine pago de intereses; a favor del codeudor solidario; si ello no ocurre así tales intereses no pueden exigirse; como tampoco puede exigir pago por los supuestos daños a la moral y salud que alega, para lo que no ha incorporado prueba alguna. Cabe resaltar lo dispuesto en el Art. 704 Com. "En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal". Lo cual significa en términos sencillos que la letra de cambio no genera intereses. -----8°) En conclusión, la letra de cambio analizada, si bien es cierto mantiene su ejecutividad frente a la demandada, señora M.M.E. de Peña; también es cierto que al haberse probado la excepción personal de incumplimiento del pacto para llenarla, se vio afectada concretamente su literalidad, pues en definitiva se obtiene que la obligación de la señora M.M.E. de Peña para con el señor F.C.P.P., no son los veinte mil dólares que ampara el relacionado títulovalor, sino cuatro mil novecientos dieciocho dólares con diez centavos de dólar. Consecuentemente, lo que legalmente procede es reformar la sentencia vista en apelación, en el sentido que deberá confirmarse en cuanto declara que no ha lugar las excepciones de pago total, alteración del texto de la letra de cambio e ineptitud de la demanda, como también el incidente de falsedad civil planteado por el Licenciado Luna Canales al contestar la demanda; y declarar que ha lugar la excepción personal de incumplimiento del pacto para llenar la letra de cambio base de la acción; asimismo se ha de reformar en cuanto condena a la demandada a pagar la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América al señor F.C.P.P.; siendo el pago correcto cuatro mil novecientos dieciocho punto diez dólares de los Estados Unidos de América y revocarla en cuanto condena a intereses legales. -------9°) Finalmente y tal como el apelante lo alegó al expresar agravios, a fs. 25 de la pieza principal consta que se promovió el incidente de exhibición de otra letra de cambio que haya firmado la demandada a favor de su demandante, pero el mismo no consta que haya sido agotado por el Señor Juez A quo en los términos que indica el Art. 158 Pr.; pues de acuerdo a esta norma, una vez conferida por el Señor Juez la audiencia correspondiente, debió resolver tal artículo por tratarse de una cuestión de derecho, lo cual no consta que así haya procedido; pero ello dada la decisión anunciada por esta Cámara en párrafos anteriores, la omisión dicha se ve corregida, resolviéndose conforme a derecho las pretensiones. ------Asimismo, consta que el apelante considera la ineptitud de la demanda únicamente porque a su juicio eran procedentes las demás excepciones alegadas al contestar la demanda; pero ello no es más que una equivocación del apelante, dado que la ineptitud deviene cuando se prueba en el proceso la falta de legítimo contradictor, cuando el actor en la causa carece de interés, y cuando existe error en la acción; y tales circunstancias no probó que así concurran en el sub examine. --------POR TANTO: En atención a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 4. 54 No. 2, 120 Inc. 1° L. Pr. M. y 417, 421, 428, 429, 431, 439, 1088, 1089 y 1091 Pr., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. ) R. la sentencia vista en apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, a las once horas cincuenta minutos del día veintiuno de abril del corriente año, en el sentido siguiente: a) Confirmase en cuanto declara sin lugar las excepciones de ineptitud de la demanda, pago total, alteración del texto de la letra de cambio, y el incidente de falsedad civil; b) Ha lugar la excepción personal de incumplimiento del pacto para llenar la letra de cambio base de la acción, opuesta por el Licenciado J.R.L.C. al momento de contestar la demanda; c) M. en cuando condena a la señora M.M.E. de Peña a pagar al señor F.C.P.P. la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de capital, siendo lo correcto la cantidad de cuatro mil novecientos dieciocho punto diez dólares de los Estados Unidos de América; d) Revócase la sentencia apelada en cuanto condena a la demandada apagar intereses legales desde el día treinta y uno de octubre de dos mil cuatro; e) Continúe el juicio ejecutivo su tramitación con las modificaciones y revocaciones indicadas; y 2°) C. esta sentencia y remítase junto con la pieza principal del juicio al Juzgado de su origen para su debido cumplimiento. No hay especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE.»» III).- El recurrente expuso el recurso en los siguientes términos: «<<<="" art.="" literal="" a="" la="" ley="" casaci="" espec="" violaci="" numeral="" se="" debe="" aclarar="" honorable="" tribunal="" que="" alega="" es="" por="" omisi="" decir="" el="" no="" aplico="" norma="" atinente="" al="" caso="" concreto="" sin="" elegir="" falsamente="" otra="" norma.="" entienden="" infringidos:="" c="" comercio="" procedimientos="" mercantiles="" y="" del="" civiles.-----concepto="" en="" infringidos:-----violaci="" comercio------el="" precepto="" dice:="" t="" los="" documentos="" necesarios="" para="" hacer="" valer="" derecho="" aut="" ellos="" consigna.="" prescribe="" las="" caracter="" deben="" verificarse="" todo="" dentro="" ellas="" encuentra="" abstracci="" si="" bien="" cierto="" regulada="" expresamente="" nivel="" doctrina="" jurisprudencia="" incorpora="" titulosvalores.="" sala="" lo="" civil="" ha="" dicho:="" valores="" refiere="" existencia="" relaciones="" 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rechazar="" expresando="" fundamentos="" su="" decisi="" momento="" efectuar="" admisibilidad="" toda="" apelaci="" realiza="" verifico="" documento="" pretensi="" obtuviera="" necesario="" e="" traer="" debi="" haber="" declarado="" vulnerado="" debido="" proceso="" puesto="" analizada="" re="" requisitos="" fondo="" admisi="" juzgador="" razonar="" criterio.="" existen="" tres="" supuestos="" improponibilidad="" determinados="" casos="" pueden="" ocasionar="" declaratoria="" ineptitud:="" subjetiva="" falta="" legitimaci="" facultad="" oficiosa="" decidir="" antes="" dar="" traslado="" partes="" tienen="" demandar="" demandadas="" carencia="" manifiesta="" rechaza="" in="" limine="" b="" objetiva.="" cuando="" grave="" evidente="" carece="" sustento="" objeto="" algo="" inmoral="" prohibido="" inter="" litigar="" real="" resoluci="" judicial="" recaiga="" evit="" declaraciones="" abstractas.="" desde="" calificaci="" en:="" propuesta="" ante="" incompetente.="" inexistente.="" 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los Arts.623 C. de Com. 49 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, 197 del Código de Procedimientos Civiles 2) Interpretación errónea del Art. 50 de la Ley de procedimientos Mercantiles y, b) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por el submotivo de denegación de pruebas legalmente admisibles, y cuya falta ha producido perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere, señalando los Arts.343 y 348 Pr. C. como infringidos. V) Sobre el primer submotivo invocado, consistente en "Violación de ley", argumentó el impetrante que la Honorable Cámara, ha violado el Art. 623 del C. de Com. porque no respetó la característica de la abstracción que contiene todo titulo valor, sino que para sentenciar tomo en cuenta otros hechos que no se encontraban incorporados en el titulo valor, y por lo tanto desatendió tal norma al no aplicar la abstracción, pues el titulo valor es independiente de la relación causal a la cual se le origina.

La Sala considera, que efectivamente algunos de los títulos valores son títulos abstractos ya que son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos, la abstracción es un rasgo propio de las letras, vales y cheques; cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados.

Al negocio que origina el libramiento de los títulos valores se le llama "relación fundamental".

Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación; a este carácter se llama abstracción, pero tal característica no es absoluta y nace cuando el titulo valor ha circulado, ya que si su tenedor es el mismo con el que se origino la relación fundamental, al cobro del mismo pueden oponerse las excepciones personales, nacidas a consecuencia del incumplimiento de pactos extra cambiarios , ya que el Art. 639 Rom. XI del Código de Comercio expresamente lo permite.

La Sala considera que, el artículo 627 del Código de Comercio permite la creación de un título valor con espacios en blanco. Dice así: "no podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco". La norma supone que, al crearse el título, el creador ha omitido completar alguna de sus enunciaciones.

La práctica de expedir los títulos valores incompletos es muy común, y supone lo que se denomina el "pacto cambiario". En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las disposiciones acordadas con el deudor. Al complejo de instrucciones impartidas por el creador se le denomina "pacto cambiario", ¿Qué sucede si el tenedor completa los espacios en blanco incumpliendo el pacto cambiario? Si ello sucede se aplica el artículo 627del "Código de Comercio". Según esta norma el librador debe responder por el título en la forma en que haya sido completada por el tenedor, aun cuando lo haya hecho incumpliendo sus instrucciones. Esto es así debido al principio de literalidad del título valor.

Con esta norma se protege al tercero de buena fe que recibe el título completado, en otras palabras, el librador no podrá alegar que otra persona completó los espacios en blanco incumpliendo sus instrucciones; lo único que puede hacer el librador es alegar el incumplimiento de los acuerdos con quien celebró el pacto cambiarlo.

En el caso sub judice, el incumplimiento del pacto cambiario se opuso como una excepción por la demandada, ya que en él se estableció, que la letra de cambio se completaría con la cantidad que la señora M.M.E. de Peña dejara de pagar el préstamo, en que el demandante se constituyo su codeudor solidario.

La referida excepción se tramitó, y de las pruebas aportadas se estableció que la cantidad consignada en la letra de cambio, excedía a la que legítimamente se debía instituir, y la sentencia condenó al pago de lo que se probó ser deudora la señora M.M.E. de Peña; con las razones dichas se determina que no se ha violado el Art. 623 del C. de Com. no habiendo lugar a casar la sentencia por este sub motivo. VI).- Sobre la interpretación errónea del Art.50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles el impetrante de este recurso sostiene que se dio ya que,<<< la demanda se tomaría improponíble desde el punto de vista objetivo, pues la pretensión que se inicia con base a un titulo valor, legalmente no puede tramitarse con la incorporación de otros hechos a través de otros medios de prueba diferentes a la prueba preconstituida y por consecuencia al no declarar improponible el tribunal tal apelación, no aplico la norma alegada como infringida y da ha lugar a casar la sentencia. (sic).-»> Con tales argumentos, parecería olvidar que la aportación de prueba al proceso fue a consecuencia de la excepción por ella misma interpuesta, y por la que se determino deudora de una cantidad diferente a la consignada en la letra de cambio, lo que como se explico anteriormente es un incidente permitido en el juicio ejecutivo mercantil en el que un titulo valor es el documento base de la acción, y que de darse, no por eso se considerara improponible o inepta la demanda, sino corresponde dictar sentencia sobre el fondo, condenando o absolviendo al demandado, razón por la que se establece que la letra de cambio presentada llena los requisitos consignados en el Art.50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, no incurriendo la Cámara sentenciadora por no haber declarado improponible la demanda, en interpretación errónea del referido Art. VII).- Sobre el sub motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por el submotivo de denegación de pruebas legalmente admisibles, cuya falta ha producido perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere, señalando los Arts.343 y 348 Pr. C. como infringidos.

La Sala examinado que fuera el proceso, estableció que en la expresión de agravios no se solicitó apertura a pruebas en la Segunda Instancia, por lo que es imposible que la Cámara sentenciadora incurriera en el vicio de denegarlas, razón por lo que no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no habiendo lugar para casar la sentencia por este sub motivo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas Arts. 623, 627, 639 R.. XI Código de Comercio; 49 y 50 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, 197 Pr.C., 23 Ley de Casación, a nombre de La República la Sala

FALLA

; a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a la señora M.M.E. de Peña, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; c) Condénase a la licenciada M.B.E.A. en las costas de ley, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso.

NOTIFÍQUESE.-------------------M. REGALADO.--------------------------PERLA J.---------------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

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