Sentencia nº 219-CAC-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia219-CAC-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

219-CAC-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en San Miguel, a las doce horas con treinta minutos del tres de agosto de dos mil nueve, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad DE TITULO MUNICIPAL, promovido por el doctor O.B.F., como apoderado general judicial de los señores O.D.C.P.C. y L.A.P. contra la señora ALBA SONIA POSADA conocida por ELBA SONIA POSADA.

Han intervenido en el juicio, en primera y segunda instancias y en casación, los abogados doctor O.B.F., en el carácter indicado y el doctor R.P.L., en concepto de apoderado general judicial de la demandada ALBA SONIA POSADA conocida por ELBA SONIA POSADA.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I-EI fallo de primera instancia dice así: "POR TANTO: fundada en las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 1, 2, 11 y 172 de la Constitución de la República; 417, 422, 427, 429, 432 y 439 del Código de Procedimientos Civiles, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO:

  1. Declárase ha lugar la excepción de Cosa Juzgada, opuesta y alegada por el D.R.P.L., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora ALBA SONIA POSADA o E.S.P., en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad, promovido por el D.O.B.F., como Apoderado General Judicial de los señores. O. delC. Posada C. y L.A. Posada, en contra de la señora Alba Sonia Posada o E.S. Posada; b) No hay condenación de costas procesales; y c) HÁGASE SABER".

    II-El Fallo de segunda instancia reza así: "POR TANTO: en base a las razones expuestas y disposiciones legales ya citadas y a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución de la República, 439, 1089 y 1090 todos del Código de Procedimientos Civiles, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

  2. Declárase sin lugar lo solicitado por la parte apelante en la expresión de agravios; b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, a las quince horas con cincuenta minutos del día doce de diciembre de dos mil ocho, en el juicio de mérito; c) Condénase al apelante a las costas procesales ocasionadas en esta Instancia; d) En su oportunidad vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia junto con certificación de la presente resolución; y e) Notifíquese." III-Estando la parte actora inconforme con la sentencia pronunciada en apelación, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: "I) CAUSA GENÉRICA: El recurso de casación que interpongo lo fundamento en la causal genérica de INFRACCIÓN DE LEY, regulada en el literal a) del Art. 2 de la Ley de Casación. --- II) MOTIVOS ESPECÍFICOS: Fundamento el recurso referido, en los motivos específicos siguientes: a) CUANDO EL

FALLO

SE BASE EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, regulado en el ordinal 2° del Art. 3 de la Ley de Casación; y b) VIOLACIÓN DE LEY. - III) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: La Cámara sentenciadora con relación al primer motivo antes señalado ha infringido el Art. 680 del Código Civil.-;(sic) y con relación al segundo motivo o sea la VIOLACIÓN DE LEY, se han infringido los Arts.717 inc. 2°; 669, 699, 1551, 1552, y 1553, todos del Código Civil; y 101, 102, 103 y 104 de la Ley Agraria.- IV) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CON RELACIÓN AL MOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.- PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: Art. 680 C. --- Entre otras cosas, el suscrito en la expresión de agravios sostuvo que con relación a la excepción de cosa juzgada alegada "la jurisprudencia salvadoreña ha sostenido que dicha excepción para que prospere es necesario que se cumplan tres requisitos, ellos son: 1.- Identidad de causa; 2.- Identidad de partes; y 3.- Identidad de objeto.- Veamos si en el presente caso existe esa triple identidad: En efecto en el proceso anterior que menciona el Apoderado de la parte demandada, realmente se ventiló un proceso con el mismo objeto, es decir, la nulidad del título municipal cuestionado, podemos decir entonces que hay identidad de objeto; pero no existe la primera ni la segunda identidad." --- Pero no obstante a que con fundadas razones demostré que en el presente caso no existe la identidad de partes, esa Cámara, en la sentencia impugnada sostiene, que si existe dicha identidad y en apoyo a la tal tesis, entre otras cosas sostiene : "Que como el causante, señor J.E. Posada, conocido por Encarnación Posada no posee derecho de dominio inscrito en el Registro correspondiente sobre el inmueble titulado por la señora Alba Sonia Posada o E.S. Posada, solamente un documento privado de compraventa de inmueble el cual no surte efectos contra terceros dado que el artículo 680 del Código Civil, regula lo siguiente: ( transcribiendo dicho artículo literalmente).- y agrega dicho Tribunal: que la existencia del mencionado documento privado no acredita un nuevo derecho (el de dominio) sobre dicho inmueble, ya que el vendedor lo adquirió de manera similar sin inscribir el antecedente, concluyendo que la calidad con la que actúan los demandantes en este segundo juicio no ha sufrido variaciones jurídicas, ya que esta declaratoria de herederos no constituye un nuevo estado jurídico en relación directa con el derecho que los apelantes pretenden hacer valer para anular el Titulo Municipal expedido por la Alcaldía Municipal de Guatajiagua.-(Sic) --- Sostengo que con el razonamiento expresado, la Cámara sentenciadora ha interpretado equivocadamente el Art. 680 C., en lo que se refiere a que se debe entender por tercero, pues al respecto dice: "Se considera como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción", Luego agrega: "El heredero se considera como una sola persona con su causante". (El paréntesis es mío). - En el presente caso, consta en autos, que mis mandantes y la demandada, señora ALBA S.P. o ELBA S.P. , son herederos declarados del causante, señor J.E.P., conocido por ENCARNACIÓN POSADA; si de conformidad con el mencionado Artículo, el heredero se considera como una sola persona con su causante, no puede considerarse a la demandada como un tercero, pues gracias a esa ficción, sustituye al causante en el contrato de compraventa amparado por el documento privado antes relacionado; y en consecuencia, tiene en dicho contrato el mismo rol jurídico que tuvo el señor J.E. Posada, conocido por Encarnación Posada; y siendo mis mandantes también herederos declarados de éste, no puede considerarse a la demandada como tercero frente a mis patrocinados.- En consecuencia, ese Tribunal ha interpretado erróneamente el Art. 680 C., dándole un concepto equivocado con respecto a lo que debe entenderse por tercero; y como consecuencia de esa equivocada interpretación, sostiene que los demandantes no tienen derecho de dominio sobre el inmueble titulado, y que por tal razón la calidad de herederos que tienen mis mandantes; no altera o modifica el rol que desempeñan en el proceso, concluyendo ese Tribunal, que existe identidad de sujetos o personas como requisito indispensable para que opere la excepción perentoria de cosa juzgada; conclusión errada, como consecuencia de haber infringido el Art. 680 C., pues queda demostrado que la demandada no puede considerarse tercero con relación al documento privado de compraventa a favor del causante, agregado a los autos, en virtud de la referida ficción legal regulada en la parte última del inc. 2°, del citado Artículo.- --- V) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CON RELACION AL MOTIVO VIOLACIÓN DE LEY E INFRACCIÓN DEL ART. 717 C., inciso segundo. - En el considerando I.R.I. y II., de la sentencia definitiva que impugno, esa Honorable Cámara, desestima como elemento probatorio la Escritura Privada, otorgada en la ciudad de Guatajiagua, a las diez horas del día dieciséis de octubre de mil novecientos treinta y dos, en la cual consta que D.R.P., vendió para siempre, por la suma de CIENTO CINCUENTA COLONES, a los señores MÓNICO POSADA y JOSÉ ENCARNACIÓN POSADA, un lote de terreno rústico, de CUATRO HECTÁREAS CINCUENTA ÁREAS de capacidad, situado en el punto nominado "La Ceiba", jurisdicción de la Villa, hoy ciudad de Guatajiagua, en el distrito de San Francisco, departamento de M., y de las medidas y linderos que se expresan en la demanda.- El referido inmueble, se identifica en el título, como SEGUNDO LOTE o PORCIÓN, que se expidió originalmente a favor del señor F.A. y está inscrito a favor de éste en el Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo el número DOS y TRES del Tomo VEINTINUEVE de la propiedad de M., tal como consta de la pieza principal.---- Si bien es cierto, que la escritura privada antes relacionada, no está inscrita en el Registro respectivo, pero la misma no puede inscribirse porque lo impide el título que se cuestiona, ya que se trata de los mismos inmuebles y cuyo cincuenta por ciento fue propiedad del señor J.E. Posada; y en consecuencia, el Tribunal sentenciador, debió aplicar el inc. 2°, del Art.717 C., que literalmente DICE: "Si no obstante se admitiere (se refiere al documento no registrado), no hará fe.- Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaratoria de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento".- (El paréntesis es mío).- Se observa entonces, que ese Tribunal debió admitir la escritura privada aludida, pues la misma se presentó al proceso para pedir la declaratoria de nulidad del titulo que se cuestiona, en el cual se comprendió la totalidad de la porción dos que se vendió a los señores Posada antes mencionado,(sic) pues mientras dicho título no se anule, no se podrá inscribir en el Registro respectivo, la escritura privada tantas veces mencionada; en consecuencia si el tribunal sentenciador hubiese aplicado la disposición legal citada, hubiese admitido la referida escritura como elemento probatorio, por lo que su no aplicación, ha generado el motivo violación de ley, que se le atribuye a la sentencia.- Es oportuno advertir, que el motivo VIOLACIÓN DE LEY, con respecto al inc. 2° del Art. 717 C., se invoca como fundamento del presente recurso, para el caso en que la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, desestimara el motivo INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, con respecto al Art. 680 C., pero si ese alto Tribunal, estimara que si(sic) hubo interpretación errónea de dicho precepto, en cuanto al concepto de tercero que ha manejado el tribunal de segunda instancia, no tendría sentido la violación de ley, que aquí invoco, con respecto al inciso 2°., del Art. 717 C. --VI- VIOLACIÓN DE LEY; PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: ART. 669 C.; CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: -- En el romano II., del

CONSIDERANDO

III de la sentencia definitiva, objeto del presente recurso, el Tribunal de Segunda Instancia, siempre con el afán de defender a como de lugar, la existencia de la excepción de cosa juzgada, por existir a su juicio identidad de partes, sostiene: "que la calidad de heredero definitivos(sic) por sí no determina que los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada tengan derecho de dominio sobre el inmueble del cual pretenden anular el título municipal de la señora Alba Sonia Posada, ya que la existencia del mencionado documento privado de compraventa de inmueble no acredita un nuevo derecho (el de dominio) sobre dicho inmueble, ya que el vendedor lo adquirió de manera similar sin inscribir el antecedente "(Sic) - Con el respeto que me merece la opinión de ese Tribunal, lamento no compartirla, ya que de conformidad con el Art. 669 C., el heredero adquiere el dominio de los bienes hereditarios por el título llamado SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, operándose esa adquisición en el momento mismo de la muerte del causante; y en virtud de la aceptación de herencia se verifica la tradición de ésta por ministerio de ley.- A mayor abundamiento, el recordado ilustre jurista salvadoreño, Dr. R.R.C., es(sic) su obra NOCIONES SOBRE DERECHO HEREDITARIO, con respecto al tema señalado, nos dice: " La herencia es el patrimonio que cambia de dueño por la muerte de quien ostentaba tal calidad, y, para que ese cambio se realice, es necesario que el sucesor adquiera su dominio en la forma establecida por la ley.".- El mencionado maestro continúa diciendo: "Que el título traslaticio de dominio que debe haber operado antes de la tradición para que ésta sea válida, como en todo caso, tiene que ser entonces la sucesión por causa de muerte, porque ésta es la causa que habilita a alguien para adquirir el dominio de la herencia". - En consecuencia, de acuerdo con la ley, el sucesor debe tener una causa que lo habilite para adquirir el dominio, un título traslaticio de dominio, y como estos sólo dan derecho a exigir la entrega jurídica de las cosas, no traspasan el dominio de ellas, también es necesario que enseguida del título traslaticio de dominio, ocurrir a un hecho material de aquéllos a los (sic) la ley les da la virtud de traspasarlo.- Este hecho se llama "modo de adquirir", y cuando se trata de la herencia, como en el caso que nos ocupa, es la tradición. - La opinión del Dr. R.C., muchos años antes, la sostuvo la jurisprudencia salvadoreña, que aparece publicada en la pág. 625 y siguientes de la Revista Judicial tomo LVII de Enero a Diciembre del año 1952, con la advertencia que en dicha jurisprudencia se confunde el modo de adquirir con el título, ya que en ella se afirma que el heredero adquiere el dominio de los bienes hereditarios por el modo de adquirir llamado "sucesión por causa de muerte".- --- De lo dicho anteriormente se llega a que mis mandantes, por su calidad de herederos definitivos del causante, J.E. Posada, adquirieron los bienes de que éste fue propietario, es decir, tienen derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere la escritura privada, tantas veces mencionada en este escrito, entonces, no es cierto lo que afirma esa Cámara, en el sentido de que la calidad de herederos definitivos de mis poderdantes, por sí, no determina que tengan derecho de dominio sobre dicho inmueble, incurriendo en tal error debido a que se ignoró la aplicación del Art. 669 C., cometiendo por ello violación de ley.- --- VII) VIOLACIÓN DE LEY; P.L.I.: A.. 699,1551, 1552 y 1553 del Código Civil; y Art. 35 de la Ley de Catastro; Arts.101, 102, 103 y 104 de la Ley Agraria.--- Previamente cabe señalar que en este apartado cito juntas varias disposiciones legales infringidas dada su afinidad, pues todas sirven de fundamento para la nulidad absoluta alegada, sin embargo al final haré un detalle de como se ha infringido cada una de ellas. - Comenzaré diciendo que en segunda instancia, siempre en relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte contraria, sostuve que no existía en el presente caso, identidad de causa petendi, para que prosperara dicha excepción, sin embargo, el Tribunal sentenciador, en el último párrafo del romano III., del

CONSIDERANDO

III de la sentencia recurrida, afirma lo siguiente: "Ahora bien el hecho jurídico generador es el mismo en ambas causas, los hechos no han variado como señala el recurrente, ya que los hechos a los cuales hace referencia son los mismos, preexistentes al momento de entablar la primera demanda, así, que el inmueble titulado tiene antecedente inscrito, que falte la ficha catastral, o la falta de verificación del inmueble son extremos que pudieron ser previstos al entablar la reconvención, omisión que no altera el contenido de la cosa juzgada sustancial..."(Sic) --- El mencionado Tribunal, en síntesis, su tesis la sustenta sobre que existe identidad de causa, en la excepción de cosa juzgada alegada, porque los hechos en que fundamenté la pretensión de mis mandantes, ya existían al momento de interponer la primera demanda (reconvención) y que por consiguiente, da a entender dicho Tribunal, que a su juicio, debí alegarlos al mismo tiempo en la primera demanda. - Siempre con el respeto que me merece la opinión del expresado Tribunal, puedo afirmar que sigue equivocado, por las siguientes razones: - a) Si bien es cierto que los hechos jurídicos expuestos como causa petendi, en el presente juicio, existían antes de la primera demanda (reconvención), el Tribunal sentenciador olvidó que en el caso que nos ocupa, dichos hechos son fundamentos de NULIDADES ABSOLUTAS, las cuales tienen un fundamento de orden público que nadie puede ignorar, y en consecuencia en ellas está interesada la sociedad entera, y por lo tanto mis mandantes, como miembros de la sociedad, están en todo el derecho y en el deber de alegarlas y denunciarlas, porque dichos hechos ofenden al conglomerado social, por su carácter de orden público.- Los ilustres maestros chilenos A.A.R. y M.S.U., en su obra: "CURSO DE DERECHO CIVIL- LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES".- Tomo IV. Pág. 327, refiriéndose a la ratificación de la nulidad absoluta, DICE: "Las razones para no permitir que sea ratificada (se refiere a la nulidad absoluta) son claras: Ella está establecida en interés general, es de orden público..." (El paréntesis y negrillas son mías).- Ese fundamento de orden público a que se refieren los maestros chilenos, lo contempla nuestra legislación, cuando en el Art. 1553 C., establece que pueden solicitar la nulidad absoluta el Ministerio Público en el solo interés de la moral o de la ley; que dicha nulidad no puede sanearse por la ratificación de las partes; y que el Juez debe declarar de oficio dicha nulidad cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.- - Ese interés general que existe en las nulidades absolutas, nos lleva, a que mis mandantes, no sólo tienen el derecho de alegar las causas que generan dicha nulidad, sino que como miembros de la sociedad, tienen el deber de hacerlo, es por ello que también los juzgadores deben declarar de oficio dichas nulidades, en el caso referido en el párrafo inmediato anterior.- En consecuencia, tratándose de hechos generadores de nulidades absolutas, como en el caso que nos ocupa, no puede válidamente sostenerse que en el presente caso existió identidad de causas, pues esta identidad sólo es dable en aquellos hechos que sólo miren el interés privado de los litigantes, o en aquellos hechos que sean únicamente causas de nulidad relativas(sic).-- En el presente litigio estamos en presencia de NULIDADES ABSOLUTAS, esto es incuestionable, sólo basta observar, que las causas que se invocan en el presente juicio como fundamento de las nulidades absolutas, se refieren a hechos generadores de éstas, como son: 1.- que el inmueble titulado tuvo antecedente inscrito; 2.- que el señor Alcalde Municipal que expidió el título municipal cuestionado, no tuvo a la vista, la llamada ficha catastral; y 3.- que no se probó que dicho inmueble haya sido baldío o ejidal.- Es por ello que cito como preceptos legales infringidos los, (sic) 699, 1551, 1552 y 1553 del Código Civil; Art. 35 de la Ley de Catastro; y Arts. 101, 102 y 103 y 104 de la Ley Agraria. --- b) Consta en la pieza principal, que en el primer proceso en donde mis mandantes alegaron nulidad del título cuestionado por la vía de la reconvención, que la señora Jueza Primera de Primera Instancia de San Francisco Gotera declaró prescrita la acción ejercida en la demanda y por tal razón no entró a conocer sobre la falta de posesión de la demandada en el inmueble cuestionado, lo cual era lo correcto, pues si estimó prescrita dicha acción no tenía sentido conocer de la razón invocada como fundamento de la nulidad alegada.- Entonces, si la referida funcionaria en el primer proceso no entró a conocer sobre la falta de posesión de la demandada en el inmueble titulado, no puede válidamente afirmarse que se juzgó sobre dicho hecho, no hubo juzgamiento, y en consecuencia, aunque en el primer proceso se hubieren alegado los hechos generadores de la nulidad, que hoy se alegan, tampoco dicha funcionaria hubiera entrado a conocer de ellos, porque se lo impedía el hecho de haber declarado prescrita la acción ejercida en la demanda. - Como consecuencia de lo expresado anteriormente, se concluye: A) Que cuando la causa petendi se refiera a hechos que sirven de fundamento de nulidades absolutas, como en el presente caso, no puede darse la identidad de causa, por el hecho de que los mismos hayan existido antes de la primer demanda (reconvención), y no se alegaron; y B) Que en el presente caso, aunque los hechos invocados en el presente juicio, como causa petendi, se hubiesen alegado en la reconvención en el primer proceso, no hubieran podido ser objeto de juzgamiento, por haberse declarado prescrita la acción ejercida en dicha reconvención, por lo que no puede generarse cosa juzgada con relación a los mismos. -- Se ha demostrado suficientemente que en el presente caso, no se dio la identidad de partes ni de causa, por lo que no existe la excepción de cosa juzgada alegada por la parte contraria; pero el hecho de haberla declarado procedente, generó que el juzgador haya incurrido en el motivo de violación de ley, con respecto a los Artículos antes señalados, los cuales paso a analizar del por qué se han infringido.-- VIII) VIOLACIÓN DE LEY CON RESPECTO AL ARTICULO 699 C. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Este artículo, que debió aplicarse porque el título cuestionado se refiere a un terreno rústico, se ha infringido porque está probado en autos, que el inmueble titulado tiene antecedente inscrito, aclarando que el antecedente inmediato no se inscribió en el Registro respectivo, sin embargo sí está inscrito el antecedente mediato original a favor de Don FELIPE AYAL(Sic); dicho antecedente original consistió en un título de dominio, cuyo testimonio fue expedido por la Alcaldía Municipal de Guatajiagua a favor del señor AYALA, el día dieciséis de mayo de mil novecientos diecisiete; y fue inscrito a favor de dicho señor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo el número DOS y TRES del Tomo VEINTINUEVE de la propiedad de M.; y en dicho título el inmueble mencionado, se describe como SEGUNDO LOTE O PORCIÓN y que es el mismo que tituló la demandada.- Es oportuno señalar, que cuando se cita como requisito de valides(sic) de un título que el inmueble de que se trate no tenga antecedente inscrito, éste puede ser inmediato o mediato. En el presente caso, el antecedente inscrito es mediato, dado que la escritura privada de compraventa que D.R.P. otorgó a favor del señor J.E.P., conocido por ENCARNACIÓN POSADA y de MONINO(sic) POSADA, no fue inscrita en el Registro respectivo, vale aclarar que fue debido a que su antecedente inmediato sea la escritura privada de compraventa que sobre el mismo inmueble, hizo don M.R., a favor de don R. Posada, no pudo ni ha podido encontrarse, pues los archivos de la Alcaldía Municipal de Guatajiagua donde se tomó razón de la misma, fueron destruidos totalmente durante la guerra civil que tuvimos en el país y además por lo antiguo de dicho documento, se ha vuelto irrecuperable. --- No hay duda entonces, que el inmueble titulado por la demandada, tuvo antecedente mediato inscrito, y por lo tanto el título municipal que se expidió a su favor no es válido, pues la falta de antecedente inscrito es un requisito de validez en atención a la naturaleza de dicho título; y por consiguiente, la Cámara sentenciadora al omitir la aplicación del Art. 699 C., lo ha infringido, cometiendo el vicio de fondo llamado violación de ley. --- IX) VIOLACIÓN DE LEY CON RESPECTO AL ART. 35 DE LA LEY DE CATASTRO.-CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Para dar el concepto de esta infracción no importa caer en repeticiones, vale la pena, repetir aquí lo que argumenté en la expresión de agravios en segunda instancia.- En efecto, el señor Alcalde Municipal de Guatajiagua, que expidió el título cuestionado, no le dio cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro, en el sentido que para expedir dicho título no solicitó previamente al Instituto Geográfico Nacional la certificación de la denominación catastral del inmueble que se estaba titulando, a que se refiere dicho artículo.- Esta omisión queda suficientemente demostrada, en el texto mismo del expresado título, cuya certificación literal está agregada de fs. 22 a 24 de la pieza principal, en la cual aparece que el mencionado funcionario no le dio cumplimiento a la disposición legal antes citada, pues era obligación del mismo hacer constar en el texto del título que para expedir éste, tuvo a la vista la denominación catastral a que se refiere el expresado Artículo, también llamada ficha catastral, o por lo menos hacer constar que le dio cumplimiento a la disposición legal citada.- Es decir, el título mismo debe reflejar el cumplimiento a(sic) dicha norma.- Para corroborar lo afirmado, a continuación cito la jurisprudencia establecida en el Recurso de Casación Ref. No. C-70-2000, en la cual la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas dijo: "La Sala estima que la aplicación del Art. 35 de la Ley de Catastro, es de cumplimiento estricto, sin mediar requisitos previos; la no presentación de la ficha catastral es una omisión grave que afecta el derecho de los demandantes al expedir un título sin haber hecho referencia a la ficha catastral ni a la certificación en defecto de ésta.-Consta en la fotocopia del Título, que el Alcalde Municipal, en ningún momento hace la relación de haber cumplido con tal exigencia, sólo alude habérsele dado cumplimiento al Art. 51 de la Ley de Gravámenes de las Sucesiones.- Al omitir el requisito prescrito por ley, se incurrió en la infracción señalada por el recurrente, por lo que impera casar la sentencia y declarar la nulidad del título municipal impugnado".- En la misma forma resolvió ese alto Tribunal, en otro caso similar, en el Recurso de Casación N° 104-C-2008. --- X) VIOLACIÓN DE LEY CON RESPECTO AL ART. 101 Y 102 DE LA LEY AGRARIA.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: De lo dispuesto por los citados Artículos se deduce que los Alcaldes Municipales, únicamente puede(sic) expedir títulos municipales con respecto a terrenos rústicos, cuando estos fueron ejidales y comunales.- En la expedición del titulo cuestionado, no se comprobó dichas circunstancias, pues basta leer el texto de dicho título, para corroborarlo; y si no se comprobó la calidad de terreno ejidal o comunal, no tuvo competencia dicho funcionario para expedir el mencionado título, infringiéndose los Arts. 101 y 102 de la ley Agraria. --- XI) VIOLACIÓN DE LEY CON RESPECTO AL(sic) ART.(sic) 103 y 104 DE LA LEY AGRARIA. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Consta en el texto del referido título, cuya certificación está agregada de fs. 22 a 24 de la pieza principal del proceso, que los testigos examinados, no dieron información al señor Alcalde Municipal de Guatajiagua, sobre los hechos materiales de posesión realizados por la titulante; tampoco mencionan actos de posesión de la titulante, se limitan a decir que ha ejercido actos como única y verdadera dueña, sin especificar cuáles son esos actos.- En la Revista Judicial Tomo DOCXVIII del año 1987, Pág. 281, se estableció: " Para probar posesión de un inmueble, no basta señalar en forma genérica los actos de posesorios(sic) como cuidar, sembrar, cercar y hacer suyos los frutos, sin señalar hechos positivos concretos".- Es evidente entonces, que no se ha cumplido con la exigencia del Art. 103 de la Ley Agraria, que exige la prueba de la posesión material, quieta, pacífica e ininterrumpida, de por lo menos diez años; y en el inc. Segundo dicho Artículo agrega: "Si ésta no se probare el Alcalde suspenderá el procedimiento; corroborando tal requisito el Art. 104 de la misma ley, cuando comienza diciendo: "Justificada la posesión, el Alcalde o el Juez de 1a. Instancia, en su caso, mandará expedir el título...Entonces, no habiéndose probado la posesión material de la titulante, tal como consta del título mismo, se han infringido las disposiciones legales citadas en este apartado, por haber omitido el Juzgador su aplicación para dirimir el presente conflicto.---XII) VIOLACIÓN DE LEY CON RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 1551 Y 1552 C.--CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Antes queda demostrado, que el inmueble titulado tuvo antecedente inscrito; que dicho inmueble no es ejidal o comunal, que no se probó la posesión material de la titulante sobre el mismo; y que no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Catastro.- Todos estos requisitos son de validez del título cuestionado en consideración a la naturaleza del mismo y no a la calidad o estado de la titulante, por lo que se han cometido NULIDADES ABSOLUTAS, las cuales por su fundamento de orden público, pueden ser alegadas por todo el que tenga interés en ellas, y no pueden sanearse si no transcurren treinta o más años.- Por lo que la no aplicación de los citados artículos, ha hecho incurrir al Tribunal, en violación de ley. --- XIII) VIOLACIÓN DE LEY CON RESPECTO AL ART. 1553 C.-CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Comienza diciendo dicho Artículo: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato." Si el Tribunal de Segunda Instancia hubiese dado cumplimiento a la disposición legal relacionada, tuvo que haber declarado de oficio la nulidad absoluta alegada, ya que en el presente caso, no hay ni la menor duda, que del texto mismo del título cuestionado (V. certificación agregada de fs. 22 a fs. 24 de la primera pieza del proceso), aparece de manifiesto lo siguiente: a) En primer lugar que el señor Alcalde que expidió el título no le dio cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro, b)En segundo lugar no aparece en el texto de dicho título que el inmueble titulado sea ejidal o comunal; y c) En tercer lugar, no aparece prueba de la posesión material de la titulante sobre el terreno titulado.- Con respecto a esto último nótese que el señor Alcalde, consigna en el texto del título lo expresado por los testigos, y estos no se refieren a hechos de posesión. -- El presente caso es un caso típico de aplicación del Art. 1553 C., pues esta disposición no es potestativa para el juzgador, sino que le impone el deber de declarar la nulidad de oficio, en la frase que dice: "puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte..." (La negrilla es mía).-; y por consiguiente, el Tribunal sentenciador, al no haber declarado de oficio la nulidad alegada, infringió la citada disposición, cometiendo por su no aplicación, violación de ley." IV-Por resolución de esta Sala de las once horas del veinte de noviembre de dos mil nueve, se admitió el recurso de casación interpuesto por el motivo genérico Infracción de Ley, Art. 2 Lit. a) Cas., por los siguientes submotivos: a) Interpretación errónea de ley, con infracción del A. 680C., y b) Violación de ley Art. 3 N° 1 Cas. por infracción a los Arts. 717 Inc. 2°, 669, 699, 1551, 1552, 1553 C.; 101, 102, 103 y 104 de la Ley Agraria, y 35 de la Ley de Catastro. En la citada resolución se menciona por error, que se admitió el recurso por violación, entre otros, del Art. 680 C., y el recurrente, no lo mencionó entre las disposiciones legales violadas, sino que es la única disposición legal señalada por la recurrente como interpretada erróneamente.

En la misma resolución se ordenó pasar el proceso a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley, habiéndolo hecho únicamente el doctor R.P.L., en el concepto en que actúa, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

V- ANÁLISIS DE LOS SUBMOTIVOS DE CASACIÓN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. Art. 680 C.

El recurrente ha manifestado que con relación a la cosa juzgada alegada, la jurisprudencia salvadoreña ha sostenido que para que prospere, es necesario que se cumplan tres requisitos, así: 1) Identidad de causa; 2) Identidad de partes y 3) Identidad de objeto. Agrega que ciertamente en el proceso anterior que menciona el apoderado de la demandada, realmente se ventiló un proceso con el mismo objeto, es decir, la nulidad del título municipal cuestionado, pudiendo afirmarse que hay identidad de objeto, pero no existe ni identidad de causa ni identidad de partes.

Continúa manifestando el recurrente que, no obstante los razonamientos que hizo al Ad Quem, éste sostiene lo contrario, afirmando: "Que como el causante señor J.E. Posada, conocido por Encarnación Posada no posee derecho de dominio inscrito en el Registro correspondiente sobre el inmueble titulado por la señora Alba Sonia Posada o E.S. Posada, sino solamente un documento privado de compraventa de inmueble, el cual no surte efectos contra terceros dado que el artículo 680 del Código Civil, regula lo siguiente: (transcribiendo dicho artículo literalmente),- y(sic) agrega dicho Tribunal: que la existencia del mencionado documento privado no acredita un nuevo derecho (el de dominio) sobre dicho inmueble, ya que el vendedor lo adquirió de manera similar sin inscribir el antecedente, concluyendo que la calidad con la que actúan los demandantes en este segundo juicio no ha sufrido variaciones jurídicas, ya que esta declaratoria de herederos no constituye un nuevo estado jurídico en relación directa con el derecho que los apelantes pretenden hacer valer para anular el Título Municipal expedido por la Alcaldía Municipal de Guatajiagua.-(Sic)" El recurrente sostiene que la Cámara interpretó equivocadamente el Art. 680 C., en lo que se refiere a lo que debe entenderse por tercero, pues al respecto la disposición legal expresa: que: "Se considera como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción". "Luego agrega "El heredero se considera como una sola persona con su causante".

Agrega el recurrente que, en el presente caso, como consta en autos, tanto los actores como la demandada, han sido declarados herederos del señor J.E. Posada o E. Posada; que si de conformidad con el Art. 680 C. el heredero se considera como una misma persona con su causante, no puede considerarse a la demandada como un tercero, pues gracias a esa ficción legal, sustituye al causante en el contrato de compraventa amparado por el documento privado antes relacionado, y en consecuencia tiene en dicho contrato el mismo rol jurídico que tuvo el mencionado señor E. Posada; que siendo también herederos declarados los actores en este juicio, no puede considerarse a la demandada como tercero frente a ellos. En resumen, afirma el recurrente, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 680 C. dándole un concepto equivocado respecto a lo que debe entenderse por tercero, y como consecuencia de esa interpretación, la Cámara sostiene que los demandantes no tienen derecho de dominio sobre el inmueble titulado, y que por tal razón la calidad de herederos que tienen los actores, no altera o modifica el rol que desempeñan en el proceso, concluyendo que existe identidad de sujetos o personas como requisito indispensable para que opere la excepción perentoria de cosa juzgada, conclusión errada por haber interpretado mal el Art. 680C.

El Ad quem, en las consideraciones de su sentencia ha expresado que, en atención a lo dispuesto en el Art. 1026 Pr. C., habiéndose expresado como primer punto de agravio la excepción de cosa juzgada, éste ha de resolverse primero, para oportunamente resolver sobre el fondo del asunto.

Al respecto, el Ad quem afirma que nuestra legislación no contempla una definición legal de la Cosa Juzgada; que la jurisprudencia nacional se ha encargado de determinar que existe cosa juzgada cuando en los dos juicios existe identidad de sujetos, identidad de acciones e identidad de causa. Afirma el Ad quem, que la identidad de sujetos se refiere, a que la demanda en los dos juicios "sea entre las mismas partes y propuesta por ellas y contra ellas o sus causahabientes a título singular o universal, y con la misma calidad". "Partiendo de ello, se observa que se han entablado dos Juicios, uno de ellos mediante una Reconvención de Nulidad de Título Municipal y el otro, un Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Título Municipal..." Agrega la Cámara que la identidad de sujetos que exige la jurisprudencia no sólo ha de ser física, es decir en referencia a las partes materiales actor y reo, sino también al rol jurídico que representaron en ambos procesos; así: los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada actuaron en el primer juicio como poseedores del inmueble titulado a favor de Alba Sonia Posada o E.S. Posada; tal calidad fue establecida con las probanzas relacionadas en la sentencia definitiva correspondiente. En el segundo juicio, los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada actúan en calidad de herederos del señor J.E. Posada conocido por Encarnación Posada, quien había adquirido el inmueble en disputa, por medio de compraventa otorgada en instrumento privado, otorgado el 16 de octubre de 1932, el cual no fue inscrito, pero es inscribible por tener antecedente inscrito. Que como el señor Posada falleció en febrero de 1981, se debe delimitar a que se refiere esta calidad jurídica que han de tener los sujetos para que proceda la cosa juzgada sustancia o material.

Continúa afirmando la Cámara que "La jurisprudencia señala que los sujetos han de intervenir en ambos juicios con la misma calidad, es decir, además de ser las mismas partes actor y reo, concurrir bajo el mismo rol jurídico, por ejemplo si en el primer juicio -en causa reivindicatoria- actuó como propietario y actúa en la segunda demanda bajo la misma calidad existe la identidad necesaria para considerar presente el presupuesto de Ídem Persona. Lo contrario sería que en un proceso el actor actuase como propietario, y después de dictarse la sentencia definitiva se anule el título de dominio que le daba tal calidad, de manera que cambia su estado jurídico y demanda en el segundo juicio como mero poseedor, en tal situación se observa la identidad de sujetos pero no la misma calidad. Cabe mencionar que esta calidad jurídica está relacionada directamente con el estado jurídico que declara la primera sentencia, y al ser alterado por una relación procesal posterior evidentemente cambian los roles de las partes." Agrega el Ad quem que: "La calidad de poseedor o propietario de un sujeto procesal tienen su razón de ser en cuanto a un derecho en concreto sea éste el de posesión o dominio, el cual debe ser dilucidado por el Juez a favor de alguno al ser controvertido en juicio. La calidad de heredero definitivo hace referencia al derecho de suceder en los bienes del causante cuando éste muere. En el presente caso los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada al ser declarados herederos definitivos tienen derecho sobre los bienes del causante J.E. Posada conocido por Encarnación Posada, quien no posee derecho de dominio inscrito en el registro correspondiente sobre el inmueble titulado por la señora Alba Sonia Posada o E.S. Posada, solamente un documento privado de compraventa de inmueble el cual no surte efectos contra terceros...." dado lo que dispone el articulo 680 del Código Civil.

Continúa razonando el Ad quem que "La Calidad de herederos definitivos, por si misma no determina que los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada tengan derecho de dominio sobre el inmueble del cual pretenden anular el título municipal de la señora Alba Sonia Posada o E.S. Posada, ya que la existencia del mencionado documento privado de compraventa de inmueble no acredita un nuevo derecho (el de dominio) sobre dicho inmueble, ya que el vendedor lo adquirió de manera similar sin inscribir el antecedente. Por tanto, la calidad con la que actúan en este segundo juicio no ha sufrido variaciones jurídicas, ya que de esta declaratoria de herederos no constituye un nuevo estado jurídico en relación directa con el derecho que los apelantes pretenden hacer valer para anular el Título Municipal expedido por la Alcaldía Municipal de Guatajiagua." Agrega la Cámara que en conclusión, los demandantes P.C. y Posada, actuaron en el primer juicio mediante reconvención de nulidad de título municipal en calidad de poseedores del inmueble, y en el segundo proceso como herederos definitivos sin que dicha calidad afecte el contenido sustancial de la relación jurídico procesal de la parte demandante, quien atendiendo a este derecho sucesorio no altera o modifica el rol que desempeñan en el proceso, por tanto existe la identidad de sujetos o personas como requisito indispensable para que opere la excepción perentoria de cosa juzgada.

En cuanto a la causa de pedir, agrega el Ad quem, en la Reconvención de nulidad se alegó la nulidad del titulo municipal, teniendo como fundamento el hecho que la demandada - demandante inicial- no ejerció posesión sobre el inmueble titulado, por residir fuera del país, y en este segundo juicio, el fundamento de la petición de nulidad es que el inmueble titulado tiene antecedente inscrito, que el Alcalde Municipal que expidió el título no cumplió con el Art. 35 de la Ley de Catastro, y no se verificó que el inmueble titulado haya sido ejidal o comunal. Y agrega, resaltando los conceptos, que "Para que la cosa juzgada pueda alegarse con eficacia en el segundo juicio como excepción, la causa jurídica debe ser la misma en ambos juicios". "Por causa jurídica se entiende el hecho generador que el actor hace valer en la demanda como fundamento de su acción, o el hecho jurídico generador que el demandado invoca en apoyo de sus excepciones. Por lo tanto la causa petendi en las palabras de Planioi y R., citados por el compilador E.P. no debe confundirse con las leyes o fundamentos de derechos que se invoquen sea por el actor o por el demandado como base de la acción o de la excepción. Dichos fundamentos pueden ser diferentes sin que varíe la causa, porque ésta no consiste en ellos sino en el hecho jurídico generador de aquellas..." Afirma la Cámara, que "el hecho generador es el mismo en ambas causas, los hechos no han variado como señala el recurrente, ya que los hechos a los cuales hace referencia son los mismos, preexistentes al momento de entablar la primera demanda, así, que el inmueble titulado tiene antecedentes inscrito, que falte la ficha catastral, o la falta de verificación del inmueble son extremos que pudieron ser previstos al entablar la reconvención, omisión que no altera el contendido de la cosa juzgada sustancial; lo que sí varía es el fundamento o razones jurídicas para pedir la nulidad del título, observándose en este caso un nuevo fundamento de una misma pretensión. Con ello se descarta la posibilidad abrigada por el recurrente en su expresión de agravios, y al confirmarse la identidad de causa se da lugar al a excepción alegada por el apelado en Primera Instancia".

Esta S. estima que el submotivo de casación interpretación errónea, se configura cuando el juzgador aplica la norma legal correcta, pero lo hace desatendido el tenor literal de la ley, ampliando su sentido o restringiéndolo, o cuando ha desatendido su espíritu, cuando la norma es oscura, o porque existiendo contradicción entre dos normas no supo resolver esa contradicción y por último, cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se escogió una que conduce al absurdo.

La disposición legal señalada como interpretada erróneamente es el Art. 680 C., en cuanto tal disposición establece el concepto de tercero en un acto jurídico, afirmando que se considera como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato, completando el concepto con efectos sucesorios, respecto de la afirmación de que el heredero se considera como una sola persona con su causante.

Consta en el proceso que tanto los actores como la demandada en el presente juicio, son herederos declarados del causante J.E. Posada o Encarnación Posada; por consiguiente, de conformidad con el Art. 680 C., ninguno de ellos es tercero con relación al causante, sino que todos son la misma parte con él, concretamente, respecto al contrato de compraventa de un inmueble en instrumento privado, no inscrito. Tal afirmación tiene consecuencias jurídicas, entre las partes: que todos los herederos declarados, al aceptar la herencia y ser declarados herederos, adquirieron dominio sobre el inmueble comprado por el causante en instrumento privado no inscrito, porque ese es el derecho que adquirió su causante, con la limitación de que, al no estar inscrito el contrato de compraventa ni la declaratoria de herederos, en el Registro de la Propiedad correspondiente, ninguno de ellos puede hacer valer sus derechos frente a terceros; pero esa declaratoria sí surte efectos entre los mismos herederos declarados porque son la misma persona con su causante, a tenor del Art. 680 Inc. 2° C.

Pero el problema planteado es de carácter procesal, en el sentido de determinar si las partes tienen la misma calidad procesal, tanto en el primero como en el segundo juicio. En el primer proceso de nulidad de título municipal, los señores Posada y P.C., contrademandantes, actuaron como poseedores del inmueble titulado, o sea como titulares de una posibilidad de derecho nacida en ellos por el hecho de su posesión. En el presente juicio, actúan como herederos del propietario del inmueble titulado, o sea con derecho de dominio derivado del causante, contra otra coheredera, y por consiguiente copropietaria del inmueble señora Alba Sonia Posada; no están actuando contra una tercera persona que no es parte en el acto o contrato, en el sentido legal del Art. 680 C., sino contra otra copropietaria de la misma cosa, que tiene igual derecho que ellos, sin poder hacer valer tal derecho frente a terceros por no haber inscripción registral. Si el proceso fuera contra alguien que no tuviera la calidad de coheredera, sí habría razón para considerar como tercero a la parte demandada.

De lo anterior se evidencia que el Ad quem interpretó erróneamente el Art. 680 C. al considerar que la demandada Alba Sonia Posada o E.S. Posada es tercero con respecto a los actores, dándole un sentido y alcance que no tiene, por consiguiente, es procedente casar la sentencia recurrida por este submotivo.

VIOLACIÓN DE LEY. A.. 717 Inc. 2°, 669, 699, 1551, 1552, 1553 C.; 101, 102, 103y 104 Ley Agraria y 35 Ley de Catastro.

Violación del Art. 717 Inc. 2° C.

El recurrente ha expresado en su escrito de interposición, que es oportuno advertir, que el submotivo Violación de Ley respecto al Art. 717 Inc. 2° C., lo interpone sólo en el caso que la Sala desestimara la Interpretación Errónea de Ley con respecto al Art. 680 C. Pero habiéndose estimado que sí existe la interpretación errónea de ley, esta S. no entrará a conocer de este submotivo con relación al Art. 717 Inc. 2° C.

Violación del Art. 669 C.

El recurrente ha manifestado que en el romano II del

CONSIDERANDO

III de la sentencia recurrida, el Ad quem afirma que la calidad de heredero definitivo por sí no determina que los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada tengan derecho de dominio sobre el inmueble, del cual pretenden anular el título municipal de la señora Alba Sonia Posada o E.S. Posada, ya que la existencia del mencionado documento privado de compraventa de inmueble no acredita un nuevo derecho (el de dominio) sobre dicho inmueble, ya que el vendedor lo adquirió de manera similar sin inscribir el antecedente.

Continúa expresando el recurrente que, "de conformidad con el Art. 669 C., el heredero adquiere el dominio de los bienes hereditarios por el título llamado Sucesión por Causa de Muerte, operándose esa adquisición en el momento mismo de la muerte del causante; y en virtud de la aceptación de herencia se verifica la tradición de ésta por ministerio de ley".- De acuerdo con la ley, el sucesor debe tener una causa que lo habilite para adquirir el dominio, un título traslaticio de dominio, y como estos sólo dan derecho a exigir la entrega jurídica de las cosas, no traspasan el dominio de ellas, también es necesario que, enseguida del título traslaticio de dominio ocurrir a un hecho material de aquéllos a los que la ley establece para traspasarlo. Este hecho es el modo de adquirir y cuando se trata de la herencia, como es el caso que nos ocupa, es la tradición. De lo expresado se concluye que los actores tiene derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere la escritura privada tantas veces mencionada, por consiguiente, afirma el impetrante, no es cierto lo que afirma la Cámara, en el sentido de que la calidad de herederos del causante, no determina que tengan derecho de dominio sobre dicho inmueble, incurriendo en tal error debido a que se ignoró lo que dispone el Art. 669 C.

El tribunal Ad quem, en el romano II del Considerando III, a fs. 21 y 21v. del expediente de apelación, afirma que "La calidad de herederos definitivos por sí misma no determina que los señores O. delC.P.C. y L.A. Posada tengan derecho de dominio sobre el inmueble del cual pretenden anular el titulo municipal de la señora Alba Sonia Posada, ya que la existencia del mencionado documento privado de compraventa de inmueble no acredita un nuevo derecho (el de dominio) sobre dicho inmueble, ya que el vendedor lo adquirió de manera similar sin inscribir el antecedente. Por tanto la calidad con la que actúan en este segundo juicio no ha sufrido variaciones jurídicas, ya que esta declaratoria de herederos no constituye un nuevo estado jurídico en relación directa con el derecho que los apelantes pretenden hacer valer para anular el Titulo Municipal expedido por la Alcaldía Municipal de Guatajiagua." Esta Sala considera que el Art. 669 C. establece el modo de adquirir especial denominado tradición de la herencia, por medio del cual se adquiere el derecho de dominio sobre esa universalidad, con la limitarte de que los herederos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, en el Registro de la Propiedad correspondiente. Y en el inciso 2° prescribe, que la tradición de la herencia se retrotrae al momento de la delación, o sea al momento de fallecer el causante.

Para ser declarado heredero es preciso haber aceptado previamente la herencia; por tal razón, desde el momento de la aceptación, se verifica la tradición del dominio de la masa herencial, que comprende bienes y obligaciones, los cuales pasan al patrimonio de los herederos, advirtiendo que para que surta efecto contra terceros, debe inscribirse la declaratoria en el Registro de la Propiedad respectivo. Pero tal declaratoria - aún sin inscribir- sí surte efectos entre los coherederos, quienes son copropietarios de la masa herencial.

Por las razones expresadas, la declaratoria de herederos, por sí misma, sí surte efectos entre los coherederos, aunque no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, y los coherederos son una sola parte con su causante, adquiriendo el derecho de dominio sobre los bienes herenciales, desde el momento de ser aceptada la herencia. De tal manera que los actores en este proceso, desde antes de ser declarados herederos, por efecto de la aceptación de la herencia, según el Art. 669 C., adquirieron derecho de dominio sobre los bienes de su causante y son copropietarios de la masa herencial.

Por las razones anteriores, se advierte que el Ad quem no aplicó el Art. 669 C., configurándose la violación de ley alegada, siendo procedente casar la sentencia recurrida, por este submotivo.

Violación del Art 699 C. El recurrente ha expresado que el Art. 699 C. debió aplicarse "porque el titulo cuestionado se refiere a un terreno rústico, se ha infringido porque está probado en autos, que el inmueble titulado tiene antecedente inscrito, aclarando que el antecedente inmediato no se inscribió en el Registro respectivo, sin embargo si está inscrito el antecedente mediato original a favor de don F.A.; dicho antecedente original consistió en un título de dominio, cuyo testimonio fue expedido por la Alcaldía Municipal de Guatajiagua a favor del señor A., el día dieciséis de mayo de mil novecientos diecisiete, y fue inscrito a favor de dicho señor, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo el número DOS y TRES del Tomo VEINTINUEVE de la Propiedad de M., y en dicho Titulo, el inmueble mencionado, se describe como segundo lote o porción y que es el mismo que tituló la demandada".

Agrega que es oportuno señalar que cuando se cita como requisito de validez de un título, que el inmueble de que se trate no tenga antecedente inscrito, éste puede ser inmediato o mediato; que en el presente caso el antecedente inscrito es mediato, dado que la escritura privada de compraventa que don R.P. otorgó a favor del señor J.E.P., conocido por ENCARNACIÓN POSADA, no fue inscrita en el Registro respectivo; vale aclarar que ello fue debido a que su antecedente inmediato, o sea la escritura privada de compraventa que sobre el mismo inmueble hizo don M.R., a favor de don R. Posada, no pudo ni ha podido encontrarse, pues los archivos de la Alcaldía Municipal de Guatajiagua donde se tomó la razón de la misma, fueron destruidos totalmente durante la guerra civil en el país.

Agrega el recurrente, que no hay duda que el inmueble titulado por la demandada, tuvo antecedente mediato inscrito, y por lo tanto el titulo municipal que se expidió a su favor no es válido, pues la falta de antecedente inscrito no es un requisito de validez en atención a la naturaleza de dicho título, y por consiguiente, la Cámara sentenciadora omitió la aplicación del Art. 699 C.

El tribunal de segunda instancia no se ha referido a la disposición señalada como infringida.

Esta Sala estima que el Art. 699 C., faculta al propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo, éste no fuere inscribible, para que inscriba su derecho, siguiendo los procedimientos que el citado artículo y los subsiguientes de la misma Sección 4a, señalan.

La Violación de Ley consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto.

El inmueble de que se trata en este proceso, según la demanda, es de naturaleza rústica, lo cual consta en el título municipal a favor de la demandada, aunque no se hizo constar en el acta de inspección, ni en el informe técnico catastral. Siendo inmueble rústico, no debió expedírsele título municipal, ya que el Decreto Legislativo sin número, de fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos, que contiene la Ley de Titulación de Predios Urbanos, faculta a los Alcaldes Municipales para que extiendan títulos de propiedad de predios de naturaleza urbana, no pudiendo extender títulos supletorios. Art. 1 del referido decreto. De tal suerte que el Título Municipal que se pide anular, no debió ser extendido por el Alcalde Municipal, sino por el Juez competente como título supletorio, de conformidad con el Art. 699 C.

Por las razones expuestas, el Ad quem no tomó en cuenta las disposiciones citadas, configurándose el submotivo alegado, siendo procedente casar la sentencia.

Violación del Art. 35 Ley de Catastro.

El impetrante ha manifestado que se violó el Art. 35 L. de Catastro, porque el Alcalde Municipal de Guatajiagua, que expidió el título cuestionado, no cumplió con la citada disposición, pues no solicitó previamente al Instituto Geográfico Nacional la certificación de la denominación catastral del inmueble que se estaba titulando, lo cual queda demostrado en el texto del expresado título, cuya certificación literal está agregada de fs. 22 a 24 de la p.p. en el cual debe constar que el Alcalde tuvo a la vista la expresada certificación; es decir, que el título mismo debe reflejar el cumplimiento de dicha norma.

El tribunal Ad quem no se refirió a tal disposición legal.

Esta Sala estima que en el texto del título municipal que se pide anular, el cual aparece de fs. 22 a 24 p.p., ni tampoco en los demás folios del expediente, aparece que la autoridad municipal, haya pedido o tenido a la vista la denominación catastral del inmueble titulado, ni tampoco consta en autos que exista la certificación respectiva que compruebe que el inmueble no está en zona catastrada, como lo ordena el Art. 35 de la Ley de Catastro. En el Inc. 2° de la misma disposición se establece la pena de nulidad, a los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto en el mismo, así como la calidad de no inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Por las razones expuestas, se tipifica el submotivo Violación de Ley alegado por el recurrente, y es procedente casar la sentencia por este submotivo.

Violación de los Arts.101 y 102 de la Ley Agraria El recurrente ha expresado que de conformidad con los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria, se deduce que los Alcaldes Municipales, únicamente pueden expedir títulos municipales con respecto a terrenos rústicos, cuando estos fueron ejidales o comunales; que en la expedición del título cuestionado, no se comprobó tales circunstancias, pues basta leer el texto de dicho título para corroborarlo, y si no se comprobó la calidad del terreno, de ejidal o comunal, no tuvo competencia dicho funcionario para expedir el mencionado título.

El Ad quem no se refirió a las disposiciones señaladas como violadas.

Esta Sala considera que los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria son claros en su texto, al autorizar a los Alcaldes Municipales, el otorgamiento de títulos municipales de dominio, de inmuebles rústicos, cuando éstos sean ejidales o comunales, de conformidad con la antigua organización de la propiedad inmueble en el país. De tal manera que los citados funcionarios, antes de otorgar título municipal de inmuebles rústicos, deben investigar el origen de estos, es decir si pertenecieron a los extinguidos ejidos o si fueron comunales, porque de lo contrario, carecen de competencia para otorgar los títulos de propiedad. Tales cualidades del inmueble titulado, no constan en el título municipal cuya nulidad se pide declarar; por consiguiente, no se ha demostrado que el Alcalde de Guatajiagua, tenga competencia para expedirlo. De lo anterior resulta que existe violación de las disposiciones legales analizadas y es procedente casar la sentencia por este submotivo.

Violación de los Arts. 103 y 104 de la Ley Agraria.

El recurrente ha manifestado que consta en el texto del título municipal que se pide anular,..."que los testigos examinados, no dieron información al señor Alcalde Municipal de Guatajiagua, sobre los hechos materiales de posesión realizados por la titulante; tampoco mencionan actos de posesión de la titulante, se limitan a decir que ha ejercido actos como única y verdadera dueña, sin especificar cuáles son esos actos." El recurrente cita una sentencia aparecida en la Revista Judicial Tomo LXXXVIII del año 1987, Pág. 281, en la que se estableció que..."Para probar posesión de un inmueble, no basta señalar en forma genérica los actos de posesorios(sic) como cuidar, sembrar, cercar y hacer suyos los frutos, sin señalar hechos positivos concretos". Agrega el impetrante que es evidente que no se ha cumplido con el Art. 103 de la Ley Agraria, el cual exige la prueba de la posesión material quieta, pacífica e ininterrumpida de por lo menos diez años.; y en el inc. Segundo dicho Articulo agrega "Si ésta no se probare el Alcalde suspenderá el procedimiento; corroborando tal requisito el Art. 104 de la Misma Ley." Continúa afirmando el impetrante que, no habiéndose probado la posesión material de la titulante, tal como consta del titulo mismo, se han infringido las disposiciones legales citadas, por haber omitido el Juzgador su aplicación para dirimir el presente conflicto.

La Cámara de segunda instancia que pronunció la sentencia recurrida, no se refirió a estas disposiciones legales.

Esta Sala estima que en el título municipal a favor de la demandada consta que, oportunamente,..."se abrió el juicio a pruebas, por el término de ocho días en cuyo término la interesada comprobó su posesión en forma pacífica por más de diez años sin interrupción, por medio de las declaraciones de los testigos, P.O.V., sastre y J.A.F. Fuentes, Agricultor, ambos mayores de edad, de este domicilio, quienes unánimes y contestes dijeron que conocen perfectamente a la solicitante, lo mismo el terreno que trata de titular, que les consta que dicha señora ha ejercido y ejerce actos como única y verdadera dueña, que su posesión data por más de diez años sin interrupción, y que lo hubo por compra que hizo al señor M.Á.V., que lo declarado les consta de vista y oídas, lo mismo que ratificaban sus declaraciones.- Comprobado lo anterior y no habiéndose presentado oposición, se mandó a expedir el presente Título de propiedad..." Tal como afirma el impetrante, los testigos de la posesión de la titulante, no mencionan actos concretos que demuestren el "corpus" y el "animus" de la titulante, elementos integrantes de la posesión. No basta afirmar que la persona que pretende probar posesión, ha ejercido y ejerce actos como verdadera dueña, sino que, como señala la jurisprudencia, se deben señalar actos concretos de posesión, durante el período requerido. Por tales razones, no se probó posesión antes de otorgar el titulo municipal de dominio que se pretende anular, y no atendiendo el tenor de la Ley Agraria, se ha incurrido en el submotivo de casación alegado y es procedente casar la sentencia recurrida.

Violación de los Arts. 1551 y 1552 C.

El recurrente manifiesta que ha quedado demostrado que el inmueble titulado tuvo antecedente inscrito, que dicho inmueble no es ejidal o comunal, que no se probó la posesión material de la titulante sobre el mismo, y que no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Catastro; que todos estos requisitos son de validez del título cuestionado en consideración a la naturaleza del mismo y no a la calidad o estado de la titulante, por lo que se han cometido nulidades absolutas, las cuales por su fundamento de orden público pueden ser alegadas por todo el que tenga interés en ellas, y no pueden sanearse si no transcurren treinta años o más; por lo que la no aplicación de las disposiciones legales señaladas, ha hecho incurrir al tribunal en violación de ley.

El Ad quem no se ha referido a tales disposiciones en las consideraciones de su sentencia.

Esta Sala considera que el Art. 1551 C. menciona las causas de nulidad de los actos o contratos a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para que sean válidos y surtan los efectos legales como tales, y el Art. 1552 C., tipifica las dos clases de nulidad de los actos y contratos: nulidad absoluta y nulidad relativa, señalando entre las causas de nulidad absoluta, la omisión de ciertos requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. La investigación de la denominación catastral, así como la clase de inmueble de que se trata, es decir, si es ejidal o comunal, son requisitos legales establecidos en consideración al acto que se ejecuta o celebra, no a la calidad de las personas que los ejecutan; por consiguiente, la omisión de ellos en el presente caso, afectó de nulidad absoluta al Título Municipal concedido, nulidad que debió declararse en la sentencia. Al no haberlo hecho se cometió la violación señalada por el recurrente, y es procedente casar la sentencia correspondiente.

Violación del 1553 C.

El recurrente ha manifestado que se violó esta disposición legal porque no se aplicó, ya que el tribunal de segunda instancia debió, de oficio, declarar la nulidad absoluta alegada, ya que en el presente caso no hay ni la menor duda, que del texto mismo del título cuestionado, aparece de manifiesto lo siguiente: a) que el señor Alcalde que expidió el título no le dio cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro, b) que no aparece en el texto de dicho título que el inmueble titulado sea ejidal o comunal, y c) no aparece prueba de la posesión material de la titulante sobre el terreno titulado. Agrega el impetrante, con respecto a esto último, que el Alcalde consignó en el título lo expresado por los testigos, y éstos no se refieren a hechos de posesión; que el presente caso es un caso típico de aplicación del Art. 1553 C., pues esta disposición no es potestativa para el juzgador, sino que le impone el deber de declarar la nulidad de oficio, en la frase que dice "puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte..." Y por consiguiente, el tribunal sentenciador, al no haber declarado de oficio la nulidad alegada, infringió la citada disposición, cometiendo, por su no aplicación, la violación de ley.

El Ad quem no se refirió a esta disposición.

Esta Sala considera que el Art. 1553 C. obliga al juzgador a declarar de oficio las nulidades absolutas, a las que la misma disposición legal se refiere; entre ellas está la nulidad producida por falta de los requisitos de validez del acto jurídico, como es el haber omitido el trámite de la ficha catastral y no haberla agregado al título municipal expedido, lo cual está penado con nulidad por la Ley de Catastro, como se expresó en párrafos anteriores. El no haber aplicado el Art. 1553 C., el Ad quem incurrió en violación de ley y es procedente casar las sentencia recurrida.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Se ha pedido en la demanda la declaratoria de nulidad del Título Municipal, expedido a favor de la demandada Alba Sonia Posada o E.S. Posada, inscrito con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente, al Número Ochenta y Cinco del Libro Doscientos Sesenta y Seis de Propiedad de M., así como la cancelación de la citada inscripción.

El referido título fue otorgado sin cumplir los requisitos que exigen las leyes respectivas, como se ha expresado en los párrafos anteriores. Tales requisitos han sido establecidos en atención a la naturaleza de los actos jurídicos que ellas regulan y no al estado o calidad de las personas que los celebran, y su falta está penada con nulidad absoluta, de conformidad con los Arts. 1552 y 1553 C. y 35 Inc. 2° de la Ley de Catastro, nulidad que debe declararse aún de oficio, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, como en el presente caso.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La parte demandada ha opuesto, en primera instancia, la excepción perentoria de cosa juzgada, razón por la cual antes de conocer del fondo del asunto, debe resolverse sobre la excepción.

En su escrito de fs. 57 a 58 v., la parte demandada en el presente proceso, expresó que la señora Alba Sonia Posada, obtuvo Titulo Municipal, en la Alcaldía de Guatajiagua, sobre el terreno rústico a que se refiere la demanda de Nulidad de Titulo Municipal; que como los señores L. Posada y O. delC.P.C., en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, usurparon el terreno titulado por la señora Alba Sonia Posada, los demandó a nombre de ésta, en Juicio Civil Ordinario de Reivindicación, cuya referencia es el número 174/ 2005 R. Al mostrarse parte en ese juicio el doctor O.B.F., como apoderado de los demandados, contrademandó a la señora Alba Sonia Posada en Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Título Municipal. Agrega el doctor P.L., que cuando se contrademandó la nulidad del título, ya habían transcurrido veintitrés años desde que se inscribió el título municipal en el Registro de la Propiedad Raíz, por lo que ya había prescrito la acción de nulidad, la cual, conforme a los Arts. 2253 y 2254 C. expira a los veinte años. Agrega el doctor P.L. que en el fallo respectivo se resolvió sin lugar la nulidad del titulo y se declaró procedente la excepción perentoria de prescripción, condenándose a los demandados Posada y P.C., a la restitución del inmueble que ilegalmente estaban poseyendo; así mismo, el doctor P.L. presentó certificación de la sentencia pronunciada en el primer proceso, la cual está agregada de fs. 83 a 75 de la p.p.

Según la jurisprudencia y la doctrina, existe cosa juzgada cuando entre los dos pleitos hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de acciones.

La identidad de partes se refiere, no a la identidad física, sino a la identidad jurídica; por ejemplo no hay identidad si en un juicio se actúa como mandatario, y en otro, por derecho propio; tampoco hay identidad de partes si en un juicio se actúa como heredero beneficiario y en el otro, como acreedor hipotecario. En el caso de autos, los sujetos procesales en el primer juicio, son las mismas personas naturales que en el presente proceso; pero, en el primero los contrademandantes actuaron como poseedores del inmueble, y fueron condenados en la sentencia, a devolver el bien reivindicado. En cambio en el presente proceso, los actores demandan como herederos definitivos del causante señor J.E. Posada, propietario del inmueble titulado, por haberlo comprado en escritura privada, con preantecedente inscrito; es decir que, al ser declarados herederos del propietario los actores O. delC. Posada C. y L.A. Posada, cambió su estado de poseedores a copropietarios del inmueble titulado, junto con los demás herederos declarados, por haber aceptado la herencia del dueño del inmueble, aunque no esté inscrito en el Registro, considerándose una sola persona con su causante, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 669 y 680 Inc. 2° C. Por las razones expuestas en el caso de autos no existe identidad de partes.

Cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior, no se trata del derecho que se reclama. Por ejemplo, en la acción reivindicatoria el bien jurídico que se reclama es el mueble o el inmueble que se pide y no el derecho de propiedad. "De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho". (COUTURE, EDUARDO J.-Fundamentos del Derecho Procesal Civil- 33. Ed. R. inalterada- Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina-1964). La cosa discutida debe ser siempre determinada con toda precisión, la cual es fácilmente perceptible conforme sea identificada en el segundo juicio. En el presente caso, el objeto reclamado es el mismo, se trata del mismo inmueble, por consiguiente existe identidad de objeto.

Cuando se habla de identidad de causa o causa petendi, ésta es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. El fundamento del derecho que se ventila en juicio, no es tan solo el derecho que invoca el actor, sino que el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa, y ese fundamento lo debe buscar el juez, aun fuera de las alegaciones de las partes. En ambos juicios se pide la declaratoria de nulidad del título municipal otorgado a la demandada, por las razones expresadas en párrafos anteriores.

En conclusión, en el presente caso no existe cosa juzgada porque aunque haya identidad de objeto y de causa, no hay identidad de personas en el sentido jurídico, puesto que cambia la calidad con que actúan, así: en el primer juicio actuaron como poseedores, y en el segundo, como copropietarios, por ser herederos del dueño.

Por las razones anteriores es procedente declarar sin lugar la excepción perentoria de cosa juzgada, y entrar a conocer de la excepción propuesta en segunda instancia.

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN JUDICIAL En segunda instancia la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, manifestando que el título Municipal cuya nulidad se solicita en la demanda, fue inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a las ocho horas y dos minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que nació la acción de nulidad, la cual prescribió exactamente el veinticuatro de marzo de dos mil dos, de conformidad a los Arts. 2231, 2253 y 2254 Inc. V.C.; pero que "los demandantes negligentemente dejaron transcurrir los veintiséis años para hacer uso de su derecho o Acción..." Esta Sala estima que la prescripción de la acción de nulidad absoluta, no se rige por las reglas generales de la prescripción, sino por la regla especialísima señalada en el Art. 1553 C. En esta disposición el legislador ha dispuesto que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. De tal manera que, si la acción de nulidad nació el día de la inscripción, o sea el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, los treinta años para el saneamiento de ella se cumplirán el veinticuatro de marzo de dos mil doce; y la acción se ejerció el diecisiete de septiembre de dos mil siete. Por las razones expuestas, se debe declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad, y conocer del asunto principal.

ASUNTO PRINCIPAL Como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores de esta sentencia, el título municipal cuya nulidad se ha pedido declarar en la demanda, otorgado a favor de la demandada, adolece de nulidad absoluta, por no haberse dado cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro.

Por otra parte, no consta en el título municipal cuya nulidad se solicita, ni en el proceso, que el inmueble titulado sea ejidal o comunal, para que el Alcalde Municipal tuviera facultades legales para emitirlo, porque de conformidad con los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria, los Alcaldes Municipales sólo tiene facultades legales para otorgar títulos de propiedad sobre inmuebles ejidales o comunales; de lo anterior resulta que el titulo de propiedad otorgado a la demandada ha sido expedido por una autoridad incompetente, lo cual de conformidad con el Art.1552 C. acarrea nulidad absoluta, porque son formalidades prescritas por la ley, en atención a la naturaleza del acto, no a la calidad de las partes interesadas, derivando, por consiguiente, en un titulo de propiedad que carece de validez legal, y como ese instrumento nulo perjudica los intereses de los actores, es procedente declarar su nulidad absoluta, y mandar a cancelar la inscripción registral correspondiente, de conformidad con el Art. 732 N° 2° C.

POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 429 y 439 Pr. C. y 18 Cas., la Sala

FALLA:

1) Cásase la sentencia recurrida por los submotivos: a) Interpretación errónea de ley, por infracción al Art. 680 C.; y b) Violación de ley, por infracción a los Arts. 717 Inc. 2°, 669, 699, 1551, 1552 y 1553 C., 101, 102, 103 y 104 de la Ley Agraria, y Art. 35 de la Ley de Catastro; 2) Declárase improcedente la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada; 3) Declárase improcedente la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción intentada, opuesta por la demandada; 4)Dedárase nulo de nulidad absoluta el Título Municipal, expedido por el Alcalde de Guatajiagua, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, a favor de la demandada ALBA S.P., inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, al Número OCHENTA Y CINCO del Libro DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS de Propiedad del departamento de M., y al efecto, líbrese el oficio correspondiente, a fin de cancelar totalmente la inscripción relacionada; 3) No hay especial condenación en costas; y 4) Vuelvan los autos al tribunal de origen para los efectos consiguientes.

HÁGASE SABER.-------------------M. REGALADO.--------------PERLA J.----------------M.F. V..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------RUBRICADAS.-----------------ILEGIBLE.

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