Sentencia nº 215-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia215-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

N° 215-C-2005

VIII SALA DE LO CIVIL; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente a las catorce horas del nueve de septiembre de dos mil cinco en el juicio civil ordinario de mero derecho de nulidad absoluta de escritura pública, promovido por el señor D.A.R.R., conocido por D.A.R. Prado y por D.A.R. como representante legal de la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután, que puede abreviarse A.S.P.A.U., contra el señor N.E.R.B..

Han intervenido en el juicio, en primera instancia, el señor D.A.R.R., conocido por D.A.R. Prado y por D.A.R., en el carácter expresado y el señor N.E.R.B.; en segunda instancia el señor N.E.R.B., así como también los abogados O.M.C. y M.C.R.; y en este recurso únicamente los abogados últimamente mencionados.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de primera instancia, dijo: ""POR TANTO: en atención a las razones expuestas, y a lo ordenado en los Arts. 417, 418, 421, 422, 427, 429, 432 y 439 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

declárase inepta la demanda interpuesta por el señor D.A.R.R., CONOCIDO POR D.A.R.P. Y POR D.A.R., de las generales dichas en contra del señor N.E.B., también de las generales dichas.- CONDENASE EN COSTAS DANOS Y PERJUICIOS A LA PARTE ACTORA.- HAGASE SABER.-"" II.- El fallo de segunda instancia, dijo: "POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Art. 428, 1089 y 1092 del Código de Procedimientos Civiles, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

  1. Declárase sin lugar por improcedente lo solicitado por el D.O.M.C. y el Licenciado M.C.R., en su escrito de fs. 11/13 del presente incidente, en cuanto a que se revoque la sentencia recurrida y se anule la escritura de compraventa con pacto de retroventa otorgada por J.P.C., conocido por J.P.C.G. a favor de N.E.R.B.; B) Confirmase la sentencia venida en apelación en cuanto a declararse inepta la demanda incoada contra N.E.R.B., por estar conforme a derecho, y en cuanto a condenar en costas, daños y perjuicios a la parte actora; y C) Ordénasele al Juez A-quo, girar oficio al Registro correspondiente a fin de que se cancele la Anotación Preventiva a que fue inscrita al Número siete cinco cero cero ocho siete dos seis-cero cero cero cero cero del asiento seis," III.- No conforme con dicho fallo, los abogados O.M.C. y M.C.R., interpusieron recurso de casación, en los términos siguientes: "Que interponemos el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en la referida apelación por el motivo de infracción de ley, Art. 2 letra a) y por los siguientes submotivos:------------ A) Por contener el fallo violación de ley, numeral 1 del Art. 3 Ley de Casación. 1) La sentencia no aplico el Art. 1326 C., que establece que el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. El concepto en que esta disposición fue violada es que en la escritura publica cuya nulidad se pidió, el nombre de la compradora aparece como ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DE USULUTAN, cuando el verdadero nombre es ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN, ya que por no haber correspondencia entre el nombre de la demandante y el nombre de la compradora esta última no tiene acción para reclamar la nulidad. Evidentemente se trató de un error en el nombre de la compradora que fácilmente se explica, pues la palabra PRODUCTORES pudo confundirse con la palabra PRODUCCIÓN, pero en la escritura se identificó a la compradora perfectamente cuando se citó su personería diciendo que fue inscrita y la obtuvo por Decreto desde el día 4 de junio de 1999, con codificación Número 1596-064-SNR-04-06-99, que es la inscripción que corresponde a la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN, porque la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DE USULUTAN no existe, habiendo suficientes elementos en la misma escritura para determinar que la persona con quien se contrató es la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN; por lo tanto la compraventa es válida y el nombre de la compraventa es el de la demandante. 2) La sentencia también violó el Art. 1431 C., que establece que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.----------------En la venta que hizo el señor J.P.C., conocido por J.P.C.G., es indudable que vendió el inmueble a una Asociación y que, en cumplimiento de sus obligaciones como vendedor, le hizo la tradición del dominio, habiéndose quedado sin la propiedad a partir de ese momento, si a eso se une la rectificación y aclaración de la venta otorgada por el señor R.P., la intención de los contratantes aparece claramente expresada, no dejando lugar a dudas de a quien se le vendió y cual fue el objeto de la compraventa, en consecuencia se violó el Art. 1431 C., pues la venta se realizó a favor de la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN.---------------3) También se violo el Art. 1435 C., que estipula que las cláusulas de un contrato se interpretaran unas con otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrá también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.--------------El contrato de compraventa otorgado ante los oficios del notario E.A.V.T., quedó claro cuando el mismo D.A.R.P., conocido por D.A.R. REYES y D.A.R., compareció en otra escritura aclarando, ratificando y rectificando su manifestación de voluntad como Representante Legal de la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN, ese par de instrumentos son suficientes para determinar entre quienes se hizo el contrato y quien tiene derecho a pedir su nulidad.-------- 4) También se dejó de aplicar el Art. 1551 C., que declara nulo todo acto o contrato a que le falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o el estado de las partes, pues no considera la sentencia que la venta que hiciera el señor J.P. CRUZ conocido por J.P.C.G. a N.E.R.B. es nula de conformidad al Art. 1621 C., que estipula que cuando alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador a quien se haya hecho la tradición será preferido al otro; si ha hecho la tradición a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido, y si a ninguno se ha hecho, el título más antiguo prevalecerá. Puesto que en la venta que se hizo a nuestra representada se le hizo la tradición del dominio primero que a N.E.R.B., la que se le hizo a éste es nula.-------5) Tampoco se aplicó el Art. 1553 C., porque la nulidad de la venta hecha a RAMÍREZ BAIRES es absoluta y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; pudiendo alegarse por todo el que tengas interés en ello, nulidad que no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de 30 años. ---------Es innegable que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN y el propio D.A.R.P. tiene un interés en que se declare la nulidad de la venta que se le hizo a RAMÍREZ BAIRES y en tal sentido la Honorable Cámara dejó de aplicar esta disposición.---------- B) El otro sub-motivo es el contemplado en el numeral 8 del Art. 3 Ley de Casación.----------Porque la sentencia contiene un error de hecho, resultado de documentos públicos.---- El señor D.A.R.P., conocido por D.A.R. REYES y D.A.R., compareció ante los oficios del N.O.M.C., en la escritura publica otorgada a las quince horas del seis de septiembre de dos mil cinco, donde rectifico y aclaró la escritura de compraventa cuya nulidad se pide, en el sentido de que él compareció como representante legal de la ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN, la cual pagó el precio de la compraventa y además aceptó la tradición del dominio que le hizo el vendedor. Esta escritura de rectificación y aclaración no fue considerada por la Honorable Cámara como prueba del hecho de haber sido la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE USULUTAN la que realmente compareció como compradora y receptora de la tradición del dominio de la compraventa cuya nulidad se pidió. De haber aceptado la rectificación y aclaración la Honorable Cámara no habría podido declarar inepta la demanda.----Por lo antes expuesto PEDIMOS:--Se nos admita este Recurso de Casación y en la sentencia definitiva se case la sentencia recurrida.-"" La Sala pasa a continuación a examinar los argumentos de los recurrentes y de la Cámara sentenciadora:

    1. El presente recurso de casación ha sido admitido por la causa genérica infracción de ley y por el submotivo especifico violación de ley, contenido en el Art. 3 N° 1 Ley de Casación siendo los preceptos infringidos los Art. 1326, 1431, 1435, 1551 y 1553, todos del Código Civil, pasándose los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho recurrente y recurrido, en el que cada uno, planteó sus propios puntos de vista en relación al recurso interpuesto.

    2. La Cámara ad-quem expuso sus razones de la manera siguiente: ""IV.- La pretensión del actor en el presente juicio es que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública otorgada a favor del señor N.E.R.B., alegando tener mejor derecho al Asociación que dice representar, adjuntando a la demanda escritura donde el señor J.P.C. conocido por J.P.C.G. le vendió a la Asociación Salvadoreña de Producción Agropecuaria de Usulután.---V. Que con las escrituras que adjuntó el actor a la demanda y que corren agregadas a fs. 5/6 y 13/14 pretende probar el derecho de la pretensión alegada; y con la credencial de fs. 21, y escritura pública de constitución de la Asociación a fs. 35/48, pretende probar que tiene un interés legitimo en el presente juicio; pero es el caso que según se hace constar en la credencial y escritura de constitución antes mencionada el señor D.A.R.R., conocido por D.A.R.P. y por D.A.R., tiene legitimada su personería para representar a la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután,; y no para representar con esa misma personería jurídica a la Asociación Salvadoreña de Producción Agropecuaria de Usulután, quien es la que tiene el derecho alegado en el presente juicio. Asimismo con la fotocopia certificada de escritura pública de rectificación y aclaración que corre agregada a fs. 19/20 del presente incidente, no se comprueba que se haya corregido la escritura de compraventa que aparece presentada al registro correspondiente, pues aquella hasta este momento sigue a nombre de la Asociación Salvadoreña de Producción Agropecuaria de Usulután, ya que registralmente no ha tenido modificación alguna; y por último es de aclarar a la parte recurrente que según lo establecido en el Art. 514 Pr. C., la causa ordinaria de mero derecho, es aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificando, los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos...; que por lo anterior se estima que el demandante no tiene capacidad procesal para demandar en el presente juicio, siendo procedente confirmar la sentencia que declara la ineptitud de la demanda incoada en contra del señor N.E.R.B., y como consecuencia de ello no se entra a conocer del fondo del asunto, dejando las cosas en el mismo estado que tenían antes del juicio;"" VI.- Antes de hacer el pronunciamiento, la Sala estima necesario hacer las consideraciones siguientes: Los impetrantes consideran que la Cámara Sentenciadora ha cometido violación de ley al pronunciar su fallo, argumentando en términos generales que se le negó acción a la parte actora, porque este compareció como representante legal de una Asociación diferente a la que representó en la escritura de compraventa otorgada y en ese sentido consideran que se han violado los Arts. 1326, 1431, 1435, 1551 y 1553 todos del Código Civil.

    Por su parte la Cámara sentenciadora en lo medular de su resolución argumenta que el señor D.A.R.R., conocido por D.A.R. Prado y por D.A.R., en el proceso de mérito tiene legitimada su personeria para representar a la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután y no para representar con esa misma personería jurídica a la Asociación Salvadoreña de Producción Agropecuaria de Usulután y quien es la que tiene el derecho alegado en dicho juicio, razón por la que confirma la sentencia de primera instancia que declara la ineptitud de la demanda.

    En el presente caso los impetrantes aducen: Que es evidente que se trató de un error en el nombre de la compradora, pues la palabra productores, puede confundirse con la palabra producción, pero en la escritura se identificó a la compradora perfectamente cuando se citó su personería diciendo que fue inscrita y la obtuvo por decretó desde el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve que es la inscripción que corresponde a la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután, porque la Asociación Salvadoreña de Producción Agropecuaria de Usulután, no existe, habiendo suficientes elementos en la misma escritura para determinar que la persona con quien se contrató es la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután y que por ello la compraventa es válida y que el nombre de la compradora es el de la demandante.

    Aun cuando los recurrentes citan disposiciones que según su criterio son las que se adecuan al caso cuestionado, es de hacerles ver que el solo hecho de que la personería con que actúa el señor D.A.R.R., conocido por D.A.R. Prado y por D.A.R. es para representar a la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután y no para representar a la Asociación Salvadoreña de Producción Agropecuaria de Usulután vuelve inepta la pretensión, ya que tal como lo sostiene el tribunal ad-quem, esta última es la que tiene el derecho alegado en el proceso, o sea que no es lo mismo denominar a una Asociación como de productores agropecuarios que de producción agropecuaria, denominaciones muy disímiles, para el caso de que se trata, y es que la actora sabía de que proceso se trataba, no podía alegar ignorancia de las normas que regulan la materia en que se sustancia y decide la litis.

    Esta S. ha sostenido que la violación de ley, como motivo específico de casación, se configura cuando se omiten los preceptos legales que debieron ser aplicados al caso controvertido, por la falsa elección de otras. La violación de ley es un vicio que no tiene relación con los hechos, los que no se toman en cuenta para juzgar, si existe o no la infracción, y por ello hacer depender de estos el vicio denunciado equivale a dar un concepto equivocado del mismo, que es igual a no expresarlo. En el caso de autos la Cámara no aplicó las normas que se consideran infringidas por la sencilla razón de que el tribunal al examinar la personería con que actuaba el actor, consideró que ésta era ilegítima, concluyendo que si no existía postulación procesal, la demanda devenía en inepta, consideración que tal como se ha expresado antes, comparte esta S. por lo que no omitió ninguna de ellas, que es un requisito de esta causal.

    En síntesis la Cámara considera que la demanda es inepta por el hecho de que la parte actora, actuó con una representación legal que no correspondía a la Asociación que supuestamente pretendía representar; por lo que a mayor abundamiento los autores que analizan la figura de la ineptitud como Chiovenda denomina al tema "Condiciones generales de la sentencia positiva estimatoria, llamando también a estas condiciones "condiciones de la actuación de la ley" y "condiciones de la acción".

    Concibe a la acción como poder jurídico que tiene el particular de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley y es por ello que define a estas condiciones como las condiciones necesarias para que el Juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de ley invocada por el actor, es decir las condiciones necesarias para una resolución favorable.

  2. en el tema " Requisitos constitutivos de la acción ", la concibe como derecho a la providencia favorable y explica que para que surja en concreto ese derecho de acción, es necesaria la existencia de ciertas circunstancias que en doctrina se les han denominado "condiciones de la acción" o "requisitos de la acción ", pero que es preferible denominarlos requisitos constitutivos, para que se comprenda claramente que sin ellos, el derecho de acción, entendido como derecho a la providencia favorable, no nace.

    Los anteriores conceptos de la acción, van referidos a la obtención de una sentencia favorable al actor y para ello determinan como requisitos o condiciones tres circunstancias.

    Para el caso en análisis interesa examinar, la existencia o no del derecho, es decir, la existencia concreta del derecho subjetivo que se hace valer en el juicio, o bien, la ocurrencia efectiva del hecho que hace surgir el derecho de obtener del juez cierto pronunciamiento.

  3. al efecto explica que la existencia de un derecho presupone la existencia de una voluntad abstracta de la ley, este es, la existencia de una norma que revea en abstracto la existencia del derecho subjetivo o del hecho que lo configure; el J., primero tiene que hacer un juicio y determinar si existe voluntad abstracta de ley o norma que prevea ese derecho o ese hecho; si existe, entonces podía entrar a determinar, si en la realidad existe el derecho o si se ha dado el hecho que lo hace nacer, es decir, si se ha conformado la voluntad concreta de ley; pero si no existe, entonces es inútil buscar si dicha voluntad abstracta se ha convertido en concreta, siendo en ese último caso infundada la demanda.

    En el caso de autos, la Cámara ad-quem, no ha cometido las violaciones que se le atribuyen, por cuanto no tenía porque aplicar las normas citadas como vulneradas, ya que ninguna de ellas es atinente al caso cuestionado. En consecuencia, pues, luego de las estimaciones que se han hecho, la Sala considera que no procede acceder a lo pedido, pues no se han cometido las infracciones de los Arts. 1326, 1431, 1435, 1551 y 1553 todos del Código Civil y así debe declararse.

    Por las razones antes expuestas y de conformidad, a los artículos 428 y 432 ambos del Pr. C. y 23 Ley de Casación a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1. No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase en daños y perjuicios a la Asociación Salvadoreña de Productores Agropecuarios de Usulután; c) Condénase a los abogados O.M.C. y M.C.R. en las costas como abogados firmantes del recurso; d) Vuelvan los autos a Tribunal de su origen con certificación de esta resolución para los fines de ley. NOTIFÍQUESE.- M.F.V..--------------------M.E.V..------------------PERLA J.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.-------------------ILEGIBLE.

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