Sentencia nº 189-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia189-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

189-C-2006

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del quince de febrero de dos mil ocho.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas del quince de agosto de dos mil seis, en el Juicio Civil ordinario de indemnización de perjuicios promovido por el doctor P.A.F. como apoderado de la sociedad "LORRAINE SOCIEDAD ANONIMA" contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA o ISTA.

Han intervenido en primera instancia: el doctor P.A.F., en el carácter indicado, los abogados L.M.T.J., J.A.B.C. y F.M.R., como apoderados del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA y el doctor P.A.R.C. como apoderado de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria San Andrés de Responsabilidad Limitada. En segunda instancia intervino el doctor P.A.F., los licenciados F.M.R. y J.A.B.C. y el doctor P.A.R.C. en las calidades ya dichas.

En casación el doctor P.A.F., los licenciados F.M.R. y J.A.B.C. y el doctor P.A.R.C. en representación de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO:

I) Que el fallo de primera instancia dice: """POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y en aplicación de los artículos 127, 417, 421, 422, 427, 432, 439, todos del Código de Procedimientos Civiles,

FALLO

  1. DECLARASE NO HA LUGAR las excepciones perentorias de ineptitud e improponibilidad de la demanda, así como, la excepción perentoria de prescripción de la acción alegadas y opuestas por las demandadas por medio de sus Apoderados Generales Judiciales; b) ABSUELVASE al INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA o ISTA, representado legalmente por el presidente de su Junta Directiva, Ingeniero M.T.L.I.; y a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA "SAN ANDRES" inscrita como Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Andrés de Responsabilidad Limitada, ahora denominada solamente ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA SAN ANDRES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por el señor V.M.M.C., de la acción incoada contra dichas Instituciones; y, c) Condenase a la parte demandante LORRAINE SOCIEDAD ANONIMA que se abrevia LORRAINE S.A., representada legalmente por el Señor R.R.L.F. De Clairmont Dueñas conocido por R. De Clairmont Dueñas, al pago de las costas procesales.

    1. Que el fallo de segunda instancia expresa: """POR TANTO: Vistas las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1092 Pr.C., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

    1) REVOCASE la sentencia definitiva vista en apelación y pronunciada a las ocho horas veinticinco minutos del día ocho de Febrero del corriente año, por ser contraria a Derecho. 2) DECLARASE HA LUGAR la excepción de prescripción planteada por el D.P.A.R.C., y DECLARASE prescrita la presente acción intentada por la Sociedad Lorraine, S.A.; como consecuencia de lo anterior ABSUELVASE a la parte demandada conformada por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria o ISTA, y la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria "San Andrés" de responsabilidad Limitada. 3) De conformidad al ARt. 439 Pr.C., CONDENASE a la parte actora a las costas procesales de la primera y la segunda instancia. 4) Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de la presente sentencia para los efectos de Ley correspondientes. NOTIFIQUESE.- Entre Líneas:-Perentorias-y el conocimiento pleno de la ilicitud y de la antijuticidad-Departamento-o ISTA delegado por la Ley Básica de la Reforma Agraria-bienes-260----prueba el Tribunal A quo desconoce la función procesal de la ------- legalmente-Administrativo------ASOCIACION AGROPECUARIA ISTA SAN ANDRES-VALEN.""" III. No conforme con la resolución citada en el ordinal que precede, el doctor P.A.F. en el carácter en que procura, presentó recurso de casación en los términos siguientes: """1) MOTIVO DE FONDO QUE CONDICIONA LA INTERPOSICION DEL RECURSO.----1.1. Causa Genérica: Infracción de ley. (Art. 2 de la Ley de Casación.).----1.2 Motivos Específicos.----1.2.1. Interpretación Errónea de ley del Art. 2083 C.Civil. Por cuanto que a esta disposición se le da un sentido del cual carece, atribuyéndole eficacia aplicativa a actos administrativos declarados ilegales, los cuales no están comprendidos en dicha disposición. (Art. 3 N° 2° Ley de Casación).----1.2.2 Fallo Incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes. ARt. 421 parte primera Pr.C. En cuanto a que lo resuelto no coincide con las pretensiones deducidas por las partes. Art. 3 N° 4° Ley de Casación.----1.2.3. Violación de ley del Art. 2 Pr.C. Por cuanto que al dejar de aplicarse, ha permitido modificar o ampliar la causa de pedir o causa petendi, precisada y delimitada en la alegación de los hechos y en los fundamentos de derecho dados y delimitados en la demanda y su contestación. Art. 3 N° 1° Ley de Casación.----1.2.4. Violación de ley. Art. 2254 C.Civil, pues se ignora y se deja de aplicar lo que en ésta se previene en cuanto a los tiempos de prescripción en los juicios ordinarios como es el caso sub-lite Art. 3 N° 1 Ley de Casación.----1.2.5. Error de hecho resultante de instrumentos auténticos, en cuanto no se les considera como medios probatorios, teniendo ellos ese carácter. Disposiciones infringidas. A.. 260 N° 4°, Pr.C., 260 N° 1° Pr.C., 260 N° 2° Pr.C., 363 Pr.C. , 370 Pr.C., A.. 3 N° 8° Ley de Casación.------1.3. Preceptos infringidos y conceptos en que cada uno de los mismos se ha infringido.---1.3.1. La infracción del Art. 2083 C.Civil. En vuestra sentencia expresáis que "el cuadro fáctico de los hechos expuestos" consiste en que se declare la obligación de indemnizar, proviniendo la misma del acto de intervención y toma de posesión de los inmuebles propiedad de la actora realizados por el ISTA en el marco y desarrollo de la Reforma Agraria, "hechos que tal y como se apuntó anteriormente fueron declarados ilegales mediante sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia". (Pág. 61 v) y luego en la página siguiente de la sentencia párrafo final consideráis que "los perjuicios reclamados en este juicio se han originado de un hecho ilícito con cuasidelictual" regulado por el Art. 2083 C.Civil, concluyendo que la acción intentada por la sociedad actora está prescrita de conformidad a la expresada disposición, conclusión ésta que V. decís se infiere de dicha disposición legal contenida en el título XXXV del Código Civil vigente. Basta, sin embargo la simple y detenida lectura de la demanda, su modificación, la contestación de la misma por los demandados, del título XXXV y del Art. 2083 C.Civil, para concluir sin mayores dificultades jurídicas que la vuestra es una inferencia desafortunada, que en ningún caso pudo haberse servido del texto de la expresada norma, ni de ninguna secuencia lógica jurídica de razonamiento; en principio, porque la norma infringida NO PUEDE, NO SUPONE REGULAR los actos administrativos del ISTA como parte de la administración Pública declarados ilegales por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo; incluso hacéis encajar la norma o disposición contenida en el Art. 2083C. Civil aquí atacada de infringida, en vuestra conclusión; en segundo lugar porque la responsabilidad civil extracontractual proveniente de los actos administrativos declarados ilegales por Autoridad Judicial competente, no está considerada como delictual o cuasidelictual de derecho privado como V. lo interpretáis, sino que simplemente es un acto ilegal de la Administración Pública (Derecho Público), por ser el ISTA una Institución Autónoma tal como lo establece el Art. 2 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-LJCA; en tercer lugar, porque siendo que no existe actualmente en nuestro derecho vigente jurisdicción agraria especial, todo lo relacionado con el proceso de reforma agraria corresponde, por disposición del art. 31 de la Ley Básica de la Reforma Agraria, conocer de ella a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil y su competencia se dirime por la cuantía de la acción, siendo por lo tanto, el presente Juicio un Ordinario Civil en razón de que su cuantía es mayor a la suma de ¢ 25,000.00. Así lo ordenan los Arts. 512, 127 y 521 Pr.C. ----Es suficiente entonces una interpretación de conformidad al Art. 19 C.Civil para entender que en el caso sub-iúdice se conoce de un Acto Administrativo público declarado ilegal; distanciándola, de los hechos ilícitos regulados por el Derecho Civil (Derecho Privado) y que ese acto administrativo declarado ilegal, es el que vos Honorable Cámara desconocéis en vuestro fallo sin razón jurídica alguna plausible al afecto y dándole a la normativa I., un alcance en su intención o espíritu del que carece basando vuestro fallo en una interpretación errónea de esa ley y al darle una connotación que el legislador no tuvo en mente al dictarlas; tal vicio condiciona la interposición del presente recurso regulado por el Art. 3 literal 2° Ley de Casación, por el motivo invocado de "Interpretación errónea de Ley" reconocimiento que requiero muy respetuosamente de la Honorable Sala de lo Civil, con la consiguiente secuela que consiste en declarar no ha lugar a la excepción perentoria.----1.3.2. La infracción del Art. 2 Pr.C. la letra a) del Art. 2 de la Ley de Casación el N° 1° del Art. 3 de la ley expresada, admite el recurso de casación cuando el fallo contenga violación de ley, expresándose que la ley que se viola puede ser aún la procesal Honorable Cámara, habéis afirmado en la sentencia que los actos u omisiones que van contra la ley y derecho, en el ámbito civil, se clasifican en delitos y cuasidelitos y que éstos se rigen por las disposiciones contenidas en el título XXXV del Código Civil y que como los perjuicios que aquí se piden se han originado de un hecho ilícito, de carácter cuasidelictual, le es perfectamente aplicable el Art. 2083 C.Civil y que la acción intentada por la actora se encuentra prescrita, razonamiento que sirvió para vuestro fallo.----Pero ocurre Honorable Cámara, que NO OS DISTEIS CUENTA que el Art. 2 Pr.C. al regular los procesos, trámites o procedimientos, de manera muy clara, que no da lugar a lecturas desaforadas, se refiere a que la adecuación del procedimiento, o la fijación del proceso o trámite a seguir por todo actor o demandado para pedir lo suyo, o lo que se le debe, requisito que es de orden público, no puede dejarse a la disposición de las partes, tanto menos que ni siquiera penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden dispensarlos, restringirlos, ni ampliarlos, sino en los casos en que la misma ley lo determine.----En el caso sub-lite Honorable Cámara, habéis aplicado el Art. 2083 C.Civil que se refiere a una excepción perentoria regulada para ser alegada y admitida en un Juicio Civil Sumario y vos al elegir falsamente el Art. 2083 C.Civil, dejando de aplicar el Art. 2 Pr.C. se llegó a un fallo en lo sustancial absolviendo a los demandados en un Juicio Civil Ordinario, omitiendo aplicar el Art. 2 Pr.C. que contiene el requisito de derecho objetivo de que todo acto procesal debe llenar o adecuar su procedimiento de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.----Pues bien, si hubierais aplicado el art. 2 Pr.C., vuestro razonamiento lógico-jurídico contenido en vuestra sentencia que aquí se ataca, hubiese contenido el no ha lugar a la expresada excepción perentoria regulada en el Art. 2083 C.Civil. Esta infracción lleva ha impugnar la sentencia de mérito, por este otro motivo, que muy respetuosamente solicito de la Honorable Sala de lo Civil que así se considere, con la secuela de Ley aquí expuesta.----1.3.3. La infracción del art. 421 PR.C. parte primera. Incongruencia del fallo con las pretensiones de deducidas por los litigantes.----Vuestra sentencia Honorable Cámara ha acogido en el fallo la excepción de prescripción planteada por uno de los demandados.----Pero vuestro fallo es incongruente con la pretensión de una de las partes, pues en él OMITISTEIS hacer declaración respecto de UN EXTREMO que aparece también de deducido por uno de los litigantes; este extremo al que se le omite declaración es la excepción improponibilidad de la demanda deducida en este juicio. Por ello, habéis incurrido en incongruencia pues en vuestro fallo se omite cumplir con lo preceptuado por el Art. 421 parte primera Pr.C. que obliga a que en los fallos de las sentencias de Segunda Instancia se guarde congruencia con las pretensiones deducidas por los litigantes y al incurrir en este vicio contenido en el fallo de la sentencia aquí impugnada, autoriza a mi representada ha interponer el recurso de casación de conformidad al Art. 3 N° 4° de la Ley de Casación, lo cual solicito de la Honorable Sala de lo Civil, muy respetuosamente, que así se considere con la secuela respectiva de conformidad a lo aquí expuesto.----1.2.4. Concepto de la infracción del Art. 2254 C. Civil.----Esta Honorable Cámara conoce en Apelación del Juicio Civil Ordinario Declarativo de Indemnización de Perjuicios, los cuales se originan de un hecho administrativo declarado ilegal por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el cual se tramita en juicio ordinario porque su cuantía declarada en al Demanda es superior a ¢ 25,000.00, de conformidad a los Arts. 127, 512, 521 y 962 Pr.C. pero Vos, Honorable Cámara, habéis elegido falsamente el Art. 2083 C.Civil que regula acciones civiles provenientes de daño o dolo extracontractual que se tramitan en Juicio Sumario dejando de aplicar el Art. 2254 C. Civil que es el aplicable en casos como el ocurrente que regula la excepción perentoria de prescripción en acciones ordinarias, la cual establece el tiempo de veinte años, que para el caso presente, se cuentan desde el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve y como demanda del presente juicio se interpuso con fecha veinte de octubre del año dos mil, la acción contenida en ella no ha prescrito.----Por ello, con vuestro fallo se ha violado el texto inconfundible de la disposición contenida en el Art. 2254 C.Civil aquí citado como violado y ello condiciona que por este otro motivo contenido en el Art. 3 N° 1° de la Ley de Casación, SE CASE vuestra sentencia con la secuela consiguiente y expuesta anteriormente, consistente en declarar que NO HA LUGAR a dicha excepción. Esta infracción permite impugnar la sentencia de mérito por este otro motivo de violación de ley, lo cual muy respetuosamente solicito de la Honorable Sala de lo Civil que así se considere con secuela de ley.----1.2.5. Concepto de la infracción del Art. 260 N° 4° Pr.C., Art. 3 N° 8° Ley de Casación.----El caso es que existe agregada en autos a fs. 887 de la p.p. una prueba instrumental que acredita que los actos administrativos ejecutados por el ISTA como parte de la Administración Pública fueron declarados ilegales el día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; en ella se establece plenamente el hecho que constituye el supuesto hipotético de la disposición legal en que se funda la demanda, como para que se aplique la consecuencia jurídica prevista en la misma.------- De esta prueba instrumental que condiciona la aplicación de esa disposición que se cita aquí como infringida, no hicisteis mérito alguno y de esta manera ha resultado infringida por vuestra sentencia, configurando así el motivo de interposición de este recurso que está señalado por el Art. 3 N° 8° de la Ley de Casación; y ésta se hace recibir en la equivocación del Juzgador de no ver prueba donde si la hay y de fallar sin hacer mérito de la misma, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido pues existe PRETERICION de prueba que tipifica al error de hecho aquí denunciado, en cuanto que al no apreciar los hechos resultantes de un documento autentico y que como tal establece el hecho controvertido, autoriza la información del fallo que aquí se impugna por este motivo contenido en el art. 3 N° 8° de la Ley de Casación lo cual solicito muy respetuosamente de la Honorable Sala de lo Civil, puesto que sí ese hecho contenido en el instrumento agregado a los autos, se hubiera tomado en cuenta para la formulación del Juicio lógico jurídico de la sentencia, esta hubiese fallado de conformidad a lo pedido en la demanda.----1.2.6. Concepto de la infracción del Art. 260 N° 1° Pr.C., Art. 3 N° 8° Ley de Casación.----Honorable Cámara, de Fs. 532 a 534 de la tercera pieza del Juicio principal, se encuentra compulsada por el Señor Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San Salvador, el acta celebrada en la Gerencia Jurídica del ISTA, en esta ciudad a las diez horas del día 23 de julio de 1980, en donde consta la comparecencia de la actora y de los representantes de los demandados; que los demandados se encontraban a esa fecha en posesión actual de los inmuebles de la actora a quienes se les solicitó en esa acta la devolución de los mismos y que por el hecho de su incumplimiento continuaron en la posesión y cultivo de los mismos. De estos hechos se hizo abstracción en el juicio lógico-jurídico de la sentencia recurrida, no obstante estar probado plenamente con el instrumento compulsado aquí referido; por lo tanto hubo de vuestra parte preterición de prueba y por ello error de hecho resultante del documento autentico relacionado, infringiendo el Art.

    260 N° 1° Pr.C., lo cual autoriza interponer el presente recurso de conformidad al Art. 3 N° 8° ley de Casación lo cual requiero muy atentamente de la Honorable Sala de lo Civil con la secuela de ley correspondiente.----1.2.7. concepto de la infracción del Art. 260 N° 2° Pr. C., 3, N° 8° de la Ley de Casación.-----Existe en el Juicio otra prueba instrumental debidamente acreditada en autos, de la que V. tampoco hicisteis mérito alguno, a pesar de la importancia que reviste como tal y que conforma y completa cada uno de los hechos base de la presente acción ordinaria; esta otra prueba la constituye la certificación literal del documento de propiedad de los bienes inmuebles de la recurrente que acredita plenamente el hecho de la propiedad y posesión de los inmuebles a nombre de la actora aquí recurrente, pero de esta prueba instrumental que prueba los hechos de dominio y posesión tampoco hicisteis mérito ninguno, a pesar que ella ha condicionado la aplicación de la disposición del Art. 260, N° 2° Pr. C., que de esta manera ha resultado infringida por vuestra sentencia, por lo que por ello autoriza a mi representada por este otro motivo, también señalado en el Art. 3, N° 8° Ley de Casación, interponer el presente recurso, pues no se vió la prueba existente y de sentenciar sin tomar en cuenta los hechos que con ella se acreditan y ese vicio de la sentencia tipifica el error de hecho aquí denunciado y permite solicitar se case la sentencia aquí impugnada, a la Honorable Sala de lo Civil con la secuela correspondiente, pues de haberse tomado en cuenta esta prueba se hubiera tenido por acreditada la titularidad del reclamo contenido en la demanda.----1.2.8. Concepto de la infracción del Art. 363 Pr.C., Art. 3 N° 8° Ley de Casación.----Los extremos de la demanda en cuanto a los hechos fundamentales de la obligación de pagar los perjuicios a cargo de los demandados, se encontraban y están sujetos a una prueba específica, concretamente la prueba pericial que se ofreció y aportó en forma al presente proceso; la obligación de pagar los perjuicios se acreditó en el caso presente con la prueba idónea entre ellas la de peritos la cual se encuentra agregada a fs. 743 de la 2° Pieza y a fs. 840 de la 5ª. Pieza. Vos no obstante ello tampoco la tomasteis en cuenta a pesar que de la misma se establecen plenamente los hechos que fundamentan el reclamo que consisten en que en los registros llevados por los ingenios azucareros en donde se practicó la pericia se comprobaron los hechos de la producción de caña de azúcar producida en los inmuebles de la sociedad L., S.A. de los años mil novecientos setenta y siete a mil novecientos ochenta y entregada y liquidada por ella y los hechos de la producción de caña de azúcar producida en los inmuebles de la actora y entregada por la Asociación Agropecuaria ISTA-San Andrés, hoy Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Andrés de R.L. en los años de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y nueve y vendida y liquidada esta producción por la expresada Cooperativa al Ingenio El Angel propiedad de El Angel, S.A. de C.V.; del dictamen pericial consta el hecho que las utilidades netas obtenidas en ese Ingenio por la expresada Cooperativa fueron de ¢ 862,835.29; igualmente, los mismos hechos fueron constatados por los peritos nombrados para la pericia en el Ingenio Central Izalco, propiedad de Compañía Azucarera Salvadoreña, S.A. de C.V. para el período de 19801985, en el cual aparece que las utilidades netas obtenidas por la expresada Cooperativa provenientes de la venta y comercialización de la caña de azúcar arrojada por los mismos inmuebles propiedad de la Actora fue vendida por la Cooperativa y que las utilidades netas obtenidas por ella en ese Ingenio fueron de ¢ 555,909.10. Estos hechos la Honorable Cámara no le presta ninguna atención no obstante la importancia determinante que tienen y que como tales conforman y reafirman cada uno de los hechos que constan en los sendos informes periciales; de esta otra prueba instrumental específica que acredita los hechos constitutivos de la demanda no se hizo valoración alguna por lo que de esa manera, ha habido una nueva preterición de prueba que establece el error de hecho aquí denunciado contenido en el art. 3 N° 8° de la Ley de Casación, por lo que permite casar la sentencia impugnada, por este otro motivo, lo cual solicito muy respetuosamente de la Honorable Sala de lo Civil, pues si se hubiera tomado en cuenta vuestra sentencia y fallo hubiese contenido la obligación de pagar los perjuicios reclamados.----1.2.9. Concepto de la infracción del Art. 370 Pr.C. Art. 3 N° 8° Ley de Casación.----Al entenderse el Código de Procedimientos Civiles de la inspección personal del Juez, se declara en su Artículo 368 que aquella se llevará a cabo previo señalamiento de día y hora con la asistencia de las partes y peritos y en el siguiente Artículo el 369 se establece que al practicarse la inspección se extiende por el Juez de la causa una diligencia que exprese con claridad el estado y circunstancias del lugar reconocido, las observaciones de los interesados y todo lo que el Juez creyere conveniente para el esclarecimiento de la verdad; esta diligencia se llevó a cabo en los Ingenios de caña de azúcar previo señalamiento de día hora con citación de las partes y de los peritos nombrados y a la misma concurrieron el Juez, su Secretario de Actuaciones, los peritos nombrados y las partes; el Juez continuó la diligencia en los términos del Art. 369 Pr.C. circunstancias y hechos todos que constan en los sendos actos levantados en los Ingenios de azúcar en donde se practicaría la diligencia asociada de peritos y tales son los hechos de la inspección y metodología sobre el objeto de la diligencia para que los peritos concluyeran la misma con los datos que le fueran proporcionados en los respectivos Ingenios y los adicionales que ellos tuvieren a bien recabar para el mejor cumplimiento de su cometido; los peritos emitieron los respectivos dictámenes que constan a fs. 397-743 con respecto al Ingenio El A. y 570 y 840 con respecto al Ingenio Central Izalco, informes que contienen sus anexos respectivos que explican la forma de cómo llegaron a la determinación del monto de las utilidades netas obtenidas por los demandados, utilidades que son los perjuicios aquí reclamados.----De modo que es evidente que la Honorable Cámara, al dejar inadvertida esta prueba que establece la existencia de los hechos invocados, relativos a la ubicación e identidad de los lugares en donde ocurrieron los hechos que conforma el "thema decidedum" y que configuran los fundamentos de la pretensión, se tipifica este otro motivo de interposición del Recurso señalado por el Art. 3, N° 8° de la Ley de Casación que consiste en la errónea actuación judicial contenida en la sentencia de no ver prueba donde sí existe y de sentenciar sin hacer mérito alguno de los hechos contenidos en ella; existe pues error de hecho resultante de documentos auténticos lo cual hace que se case la sentencia impugnada por este otro motivo lo que solicito a la Honorable Sala de lo Civil respetuosamente con la secuela respectiva."""""" IV. Por auto de las nueve horas del dieciséis de octubre de dos mil seis, se admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley, Art. 2 letra a) de la Ley de Casación y por los submotivos específicos de: a) Interpretación errónea de ley o de doctrina legal Art. 3 N° 2 de la Ley de Casación y se indicó como precepto infringido el Art. 2083 C.; b) Violación de ley Art. 3 N° 1 de la Ley de Casación y se señalaron como preceptos infringidos los Arts. 2 Pr. C. y 2254 C.; y c) Error de Hecho en la apreciación de la Prueba Art. 3 No. 8 de la Ley de Casación, con infracción de los Arts. 260 numerales 1, 2 y 4 Pr. C., 363 y 370 Pr. C. Asimismo se ordenó que pasaran los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley. V.P. a examinar los argumentos de la Cámara ad-quem y de la recurrente.

    A. La impetrante se expresó en los términos que se transcribieron en el apartado III) anterior.

    B. La Cámara de Segunda Instancia argumento así: 'IV. Del estudio practicado a los autos, se obtiene lo siguiente: 1) En el presente Juicio Ordinario de Indemnización de Perjuicios, podemos resumir y concretar las pretensiones de la Sociedad actora, Sociedad Lorraine S.A. en los siguientes puntos:----a) Que se declare la existencia de la obligación de pagar daños y perjuicios en la especie de lucro cesante en forma solidaria y a cargo del INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA, y de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA SAN ANDRES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que en adelante y para los efectos de esta sentencia denominaremos simplemente "ISTA" y "ASOCIACION COOPERATIVA". b) Que se establezca el valor líquido de los perjuicios compensatorios reclamados, desde el mes de Abril de mil novecientos ochenta y uno, hasta el mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, más los intereses legales del seis por ciento anual sobre la suma de dichos perjuicios, a partir del día nueve de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.----2) El "fundamento fáctico" de dichas pretensiones es el que a continuación se relaciona:----Sostiene la Sociedad Lorraine S.A., que en mil novecientos ochenta era propietaria de un inmueble denominado Hacienda San Andrés, compuesto de tres proporciones de terreno rústico, que fueron originalmente desmembradas de otro de mayor extensión denominado con el mismo nombre; porciones ubicadas en Jurisdicción de San Juan Opico en inscritas al número 46 del Libro 789 del Registro de Propiedad del Departamento de La Libertad. Dichas porciones denominadas Lote A (Agua zarca), L. "B" (el Diablo y el Castaño) sumaban un total de ciento veintidós manzanas, de las cuales 113 estaban dedicadas a un uso eminentemente agrícola, y específicamente al cultivo de caña de azúcar.----Que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta dichos inmuebles pretendieron ser intervenidos de acuerdo al proceso de Reforma Agraria, habiéndose llevado a cabo la efectiva intervención y toma de posesión de hecho de los mismos, el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta por encargados y representantes del ISTA.----Que dichos inmuebles no excedían de las cien hectáreas de extensión superficial para ser afectables por la Reforma Agraria, y que posterior a la toma de posesión e intervención los mismo fueron entregados a la "Asociación Cooperativa" mencionada, confiriéndole su administración y continuación en el proceso de producción agrícola de las tierras, que fue llevado a cabo conjuntamente con el ISTA bajo el sistema de Administración provisional mediante la figura denominada "Congestión" establecida en la Ley Básica de la Reforma Agraria (Art. 18).----Que con fecha veintidós de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declaró en sentencia definitiva, ilegal el acto de intervención y toma de posesión de hecho realizado por el ISTA en los terrenos de la Sociedad Lorraine, S.A. cuya inscripción registral anteriormente se ha relacionado; ordenándose la devolución de los mismos a la referida Sociedad, la cual se hizo efectiva hasta el día ocho de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.----3) En la sentencia de mérito, la parte actora, SOCIEDAD LORRAINE, S.A. resultó afectada en sus pretensiones ante la absolución decretada por el Juez Aquo a favor de la parte demandada, habiéndosele condenado además a dicha Sociedad al pago de las costas procesales correspondientes.----Dichos puntos son el objeto de impugnación en la apelación planteada por el D.P.A.F., Apoderado y representante de la Sociedad actora, quien requiere de esta Cámara una correcta valoración de la prueba vertida a lo largo del proceso, con la que en definitiva dice acreditar los extremos de su demanda, los hechos alegados en ella, y la indemnización de daños y perjuicios que reclama.----4) En el fallo de la sentencia controvertida, así mismo se declararon sin lugar las excepciones perentorias de: INEPTITUD, IMPROPONIBILIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION, que fueron alegadas por los Abogados que representaron a las entidades demandadas antes citadas.-------------5) Por su parte, en esta instancia el D.P.A.R.C., Apoderado de la Asociación Cooperativa, al contestar los agravios vertidos, se adhirió a la apelación planteada por la parte actora, impugnando la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas en primera instancia, adhesión que se le tuvo por admitida, y que procede únicamente en relación a las dos últimas excepciones arriba enunciadas, ya que según auto de fs. 967 contenido en la quinta pieza del proceso, a dicho profesional legalmente se le tuvieron por opuestas únicamente las excepciones de improponibilidad y prescripción de la acción, que según la parte petitoria del escrito de fs. 954 fueron formalmente alegadas.----V) Siguiendo un orden lógico-procesal, pasaremos a continuación a pronunciarnos en cuanto a la excepción perentoria de prescripción alegada por el doctor R.C., ello teniendo en cuenta la naturaleza de dicha excepción y su injerencia en la acción promovida por el actor.----Según lo expone el D.R.C., el fundamento de la Sociedad actora para demandar a su representada lo ha sido la supuesta solidaridad existente entre ésta y el ISTA, solidaridad que según escrito de modificación de demanda agregado a fs. 94 y 95, el actor ha fundado en los Arts. 2035 y 2068 C. En este sentido sostiene el referido impetrante que un cuasidelito es el origen de esta demanda, y que en virtud de ello la acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto por el Art. 2083 C., que literalmente establece: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.----Más que determinar el legal fundamento de la solidaridad pasiva que se les atribuye a los demandados, en el análisis y valoración de la excepción perentoria que nos ocupa, resulta primordial clarificar cuál es el objeto y el verdadero origen de la pretensión de la parte actora.----Así tenemos, que la Sociedad Lorraine, S.A. , a través del presente proceso, ha buscado que se declara la obligación de indemnizar daños y perjuicios y que la misma se cuantifique a cargo de los demandados, proviniendo dicha obligación, conforme al cuadro fáctico de los hechos expuestos, del acto de intervención y toma de posesión de los inmuebles propiedad de la Sociedad demandante, realizados por el ISTA en el marco y desarrollo de la Reforma Agraria, hechos que tal y como se apunto anteriormente fueron declarados ilegales mediante sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia."""""""" INTERPRETACION ERRONEA DE LEY i. La recurrente sostiene que la Cámara de Segunda Instancia ha infringido el Art. 2083 C. desde luego que dicha disposición: "...no puede, no supone regular los actos administrativos del ISTA como parte de la Administración Pública declarados ilegales por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo". Y añadió: "Es suficiente entonces una interpretación de conformidad al Art. 19 de Código Civil para entender que en el caso subiudice se conoce de un Acto Administrativo público declarado ilegal; distanciándola de los hechos ilícitos regulados por el Derecho Civil (Derecho Privado) y que ese acto administrativo declarado ilegal, es el que vos honorable Cámara desconocéis en vuestro fallo sin razón jurídica alguna plausible al efecto y dándole a la normativa invocada, un alcance en su intención o espíritu del que carece, basando vuestro fallo en una interpretación errónea de esa ley y al darle una connotación que el legislador no tuvo en mente al dictarlas..." ii. La Cámara Sentenciadora razonó de la manera siguiente: 'El reclamo de la actora o contenido de su pretensión-o sea la obligación de indemnizar daños y perjuiciosnace de una responsabilidad civil extracontractual, que se ha originado a raíz del cometimiento de un HECHO ILICITO, que se le atribuye al ISTA como ejecutor de la intervención material de los inmuebles, y a la Asociación Cooperativa, por haber administrado y haberse lucrado de lo producido en los terrenos durante el todo el período que duró la intervención y posesión ilegítima.----VI. En cuanto a los hechos ilícitos no está demás mencionar, que son aquellos actos u omisiones que van contra la Ley y el derecho de otra persona, que en el ámbito civil son concebidos como una violación a un deber genérico de no dañar (principio naeminem laedere), y se encuentran clasificados en "delitos" y "cuasidelitos", siendo los primeros aquellos cometidos con dolo o intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Art. 2035 Inc. 3°) y los segundos cometidos sin esa intención, mediando ya se culpa o falta de diligencia o cuidado.----Indistintamente de tal clasificación, tales hechos ilícitos producen efectos similares, ya que tanto unos y otros obligan a reparar el daño causado (Art. 2065 y 2068 C.) , y están regidos por las mismas normas legales.----Sabemos que el régimen jurídico de los hechos ilícitos se rigen por las disposiciones contenidas en el Título XXXV, en el que se desarrollan como una fuente de las obligaciones.----Pues bien, dentro de este contexto consideramos que los perjuicios cuya indemnización se piden se ha originado de un hecho ilícito de carácter cuasidelictual, que como ya se dijo, efectivamente se regula por lo dispuesto en el Título XXXV, y en consecuencia le es perfectamente aplicable el Art. 2083 C., resultando en definitiva de ello, que la acción intentada por la Sociedad actora se encuentra prescrita a tenor de la precitada norma, y dicha prescripción considera esta Cámara se ha producido al haber transcurrido los tres años a partir de que los actos de intervención fueron declarados judicialmente como ilegales, pues la sentencia de fecha veintidós de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho es la que jurídicamente les dio tal carácter.----Por lo expuesto se priocederá (sic) a revocar la sentencia vista en alzada, dando lugar a la excepción de Prescripción alegada, resultando en consecuencia inoficioso e inoperante que esta Cámara se pronuncie en cuanto a las demás excepciones interpuestas, y que se valore el fondo de los puntos de agravio de la apelación de la parte actora."""""" OBSERVACIONES DE LA SALA i. La Sala en cuanto al vicio denunciado, hace la observaciones siguientes: la jurisprudencia de este Tribunal de Casación, ha expresado que: "La interpretación errónea de ley consiste en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma" (Sentencia 595SACA del veintitrés de marzo de dos mil uno) ii. La recurrente ha incoado su demanda con base en una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se aplicó el Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su primer inciso dice: "La sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos, declarará la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el pronunciamiento que corresponda a las costas, daños y perjuicios, conforme al derecho común".

    Por otra parte, argumenta la impetrante que la Cámara ha incurrido en una "inferencia desafortunada, que en ningún caso pudo haberse servido del texto la expresada norma, ni de ninguna secuencia lógica jurídica razonamiento; en principio, porque la norma infringida NO PUEDE, NO SUPONE REGULAR los actos administrativos del ISTA como parte de la Administración Pública declarados ilegales por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo; incluso hacéis encajar la norma o disposición contenida en el Art. 2083 C. Civil aquí atacada de infringida, en vuestra conclusión..." Tal y como reza la disposición citada en el párrafo ii) precedente, la resolución sobre costas, daños y perjuicios debe resolverse conforme al derecho común, luego como es el caso, el Art. 2083 se encuentra colocado entre las normas del Código Civil Libro IV TITULO XXXV, valga decir en un cuerpo de preceptos del derecho común, al que hace remisión expresa el Art- 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, si ese artículo dispone que las acciones que concede el título correspondiente por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto, no cabe más que admitir que la pretensión intentada por la sociedad LORRAINE S. A. ya prescribió tal y como lo afirma la Cámara ad-quem.

    Según expresa la recurrente por medio de su apoderado doctor F., el inmueble volvió a la posesión de la recurrente el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve. La demanda con la cual se inicia este proceso, fue presentada el dieciocho de octubre de dos mil. Habían transcurrido once años, desde el momento en que nació para la impugnante el derecho de presentar su acción o pretensión ante el órgano Judicial, en consecuencia el tiempo de prescripción de la misma, había más que pasado y como fue alegada la excepción de prescripción la Cámara Sentenciadora ha procedido conforme a la ley con aplicación de los preceptos que ella cita en su sentencia.

    Por todo lo dicho se infiere que el vicio denunciado no se ha cometido con infracción del Art, 2083 C por lo que no procede casar la sentencia impugnada por ese submotivo.

    VIOLACION DE LEY Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA En cuanto a los submotivos de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, en vista de lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, por considerarlo inoficioso, puesto que al quedar plenamente establecido que las acciones iniciadas por la recurrente contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA y la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA SAN ANDRES DE R.L. antes ASOCIACION AGROPECUARIA ISTA SAN ANDRES, estaban prescritas al comenzar el proceso, como consecuencia obligada, no se pronuncia en cuanto a los yerros denunciados.

    POR TANTO: En vista de las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 427 y 428 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, la Sala a nombre de la República,

    FALLA:

  2. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y b) Condénase a la sociedad LORRAINE S. A. en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al doctor P.A.F., en las costas del recurso como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HAGASE SABER.

    M.E.V..--------------------M.F.V..--------------------PERLA J.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.------------------ILEGIBLE.

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