Sentencia nº 26-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia26-2005
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

26-2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas diez minutos del veintiocho de abril de dos mil cinco.

  1. El licenciado J.Á.N.M., actuando como apoderado general judicial de la señora *****************, ha presentado demanda contra el Juzgado de Familia de Soyapango y la Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro, y al indicar los actos administrativos impugnados identifica las resoluciones judiciales pronunciadas dentro de la tramitación de las Diligencias de Declaratoria de Paternidad seguidas contra el señor **************.

  2. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, se considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

    La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su art. 2 que corresponde a esta Jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Específicamente el literal b) del citado artículo, señala que se entenderá por Administración Pública: "los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos" (la negrita es nuestra).

    El acto administrativo es la declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa o inmediata.

    Función administrativa según I.F. h. es aquella actividad que realizan los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial) excluidos los hechos y actos materialmente gubernativos, legislativos y jurisdiccionales.

    El Estado por medio del Órgano Judicial -por regla general- ejerce la función jurisdiccional, que consiste en resolver los litigios y conflictos ante él planteados.

    Como apunta E.V. en su obra "Teoría general del Proceso", la diferencia más clara entre función jurisdiccional y función administrativa, radica en que en ésta última, la Administración actúa sobre sus propios intereses (o sobre los intereses que se le ha confiado ejercer), y no con la característica de la imparcialidad de la función jurisdiccional; es decir, la administración realiza su actividad de acuerdo con los intereses que le son confiados, en cambio en la jurisdicción resuelve conflictos ajenos, entre particulares, de modo imparcial.

    En el caso en estudio, los actos impugnados han sido pronunciados por los jueces en el ámbito de su actividad jurisdiccional, es decir, como un tercero imparcial que resuelve un conflicto entre particulares.

  3. Conforme a lo establecido por el artículo 2 literal b) de la L.J.C.A., este Tribunal puede conocer excepcionalmente de la actuación del Órgano Judicial en cuanto emitan actos administrativos; sin embargo, y tal como se ha apuntado anteriormente, el caso que el actor pretende impugnar, no es de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional y por ende no puede ser ventilado en esta sede.

    En consideración a lo anterior y de conformidad al art. 2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    Declárase improcedente la demanda presentada por el licenciado J.Á.N.M. apoderado general judicial de la señora ************* contra el Juzgado de Familia de Soyapango y la Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro.

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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