Sentencia nº 150-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia150-CAC-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

150-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cincuenta y dos minutos del cinco de marzo de dos mil catorce.

El presente Recurso de Casación, ha sido interpuesto por el abogado J.A.O.V., actuando en su carácter de apoderado de los señores M.M., F.V.S., R.P., M.M., A.C.. S., R.P.C., Á.O. de P., M.E.B. de A., y José Roberto

V. H., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil trece, en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, promovido por la licenciada S.L.O.A., como apoderada del señor O.O. N.

El impetrador fundamenta el recurso que interpone en las causas genéricas de: I) Infracción de Ley o de doctrina legal, Art. 2 literal a) L. de C., por los submotivos siguientes: a) Violación de ley o de doctrina legal, Art. 3 Ord. 1° L. de C.; y b) Interpretación errónea de ley, Art. 3 Ord. 20 L. de C., con infracción del Art. 745 C.; II Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

La Sala ha procedido a analizar el escrito que contiene el recurso de casación y advierte lo siguiente:

El recurrente interpone la casación, inicialmente, por Violación de ley o de doctrina legal pero no indica en el escrito que presenta cuál es, a su criterio, la normativa o doctrina legal quebrantada y, en consecuencia, tampoco desarrolla el concepto de la infracción que en ese sentido pudo haber incurrido la Cámara, apartándose de esta manera de los requisitos de admisibilidad de la casación que se señalan en el Art. 10 L. de C., por lo que el recurso respecto de estos submotivos es inadmisible y así se declarará.

Alega, también, el licenciado O.V., Interpretación errónea de ley, con infracción del Art. 745 C. Este submotivo acontece cuando el juzgador aplica la disposición legal que corresponde al caso concreto, pero al efectuar la labor interpretativa le concede un alcance distinto al que verdaderamente tiene. El impetrador se ha circunscrito a expresar que la Cámara ha limitado el alcance del Art. 745 C. pero no explico en manera alguna cómo es que dicho restricción ha tenido lugar. Cabe recordar en este momento que el recurrente debe ilustrar apropiadamente al Tribunal para que este sepa sobre qué aspectos específicos deberá pronunciarse en su sentencia de acuerdo al motivo de casación invocado, la Sala no puede suponer aquellos elementos que el recurrente está obligado a proporcionar en su escrito de interposición del recurso. De lo dicho se infiere que no se ha vertido un concepto de la infracción que explique la interpretación errónea de ley alegada respecto de la norma analizada por lo que el recurso en cuanto a este submotivo invocado es inadmisible y así se declarará. Finalmente, se ha interpuesto Casación por el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales de juicio sin indicar ninguno de los motivos específicos contenidos en el Art. 4 L. de C. y por consiguiente, como lógica consecuencia, tampoco se ha señalado ninguna disposición legal como infringida ni el concepto en que la misma lo ha sido, tal y como lo dispone el Art. 10 L. de C. por lo que el recurso de casación respecto de este quebrantamiento de las formas esenciales del juicio es inadmisible y así se declarará. En tal virtud, la Sala

RESUELVE:

A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de que se trata por las causas genéricas de: 1) Infracción de Ley, Art. 2 literal al L. de C., por los submotivos siguientes: a) Violación de ley o de doctrina legal, Art. 3 Ord. 1° L. de C.; y b) Interpretación errónea de ley, Art. 3 Ord. 20 L. de C., con infracción del Arts. 745 C.; II) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; B) Condénase al licenciado J.A.O.V., en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito, ya los señores M.M., F.V.S., R.P., M.M., A.C.. S., R.P.C., Á.O. de P., M.E.B. de A., y J.R.V.H., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar por este recurso.

A sus antecedentes los escritos presentados, el primero por el licenciado Jorge Alberto O.

V., el día cinco de junio de dos mil trece, y el segundo por la licenciada S.L.O.A., el día doce de agosto de dos mil trece. Sobre lo pedido en los mismos estése a lo resuelto en el párrafo que antecede.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.F.V..-------M. REGALADO.---------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------SRIO.------------- -----------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------

150-CAC- 2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas siete minutos del dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

A sus antecedentes el escrito presentado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce por el licenciado J.A.O.V., en su carácter de apoderado general judicial de los señores M.M., F.V.S., R.P., M.M., A.C.. S., R.P.C., Ángela

O. de P., M.E.B. de A., y J.R.V.H., en el que se pide se modifique la resolución dictada por el Tribunal Casacional a las ocho horas cincuenta y dos minutos del cinco de marzo de dos mil catorce, en la que se inadmite el recurso de casación interpuesto por el mismo licenciado O.V., actuando en la misma calidad antes dicha, y por la causa genérica de infracción de ley por el submotivo de violación de ley o de doctrina legal, interpretación errónea de ley, Art. 3 Ord. 2° L. de C. con infracción del Art. 745 C. El recurso fue interpuesto también por quebrantamiento a las formas esenciales del juicio.

Sobre lo expresado por el licenciado O.V., se hacen las siguientes consideraciones: La mutación o revocatoria de la sentencia interlocutoria conforme lo establece la ley en el Art. 426 Pr.C. puede tener lugar a petición de parte si es hecha el mismo día o el siguiente al de la notificación de la respectiva sentencia interlocutoria, y la Sala advierte que el peticionario no cumplió con dicho término para presentar la mutación o revocatoria por lo que su solicitud debe rechazarse por extemporánea.

De acuerdo a las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

DECLARASE SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE lo solicitado por el licenciado J.A.O.V.H.S..

M.F.V..-------M. REGALADO.-----------O.B.F.------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------J.R.V..----------SRIO.------------- ----------------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------

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