Sentencia nº 233-APE-13 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia233-APE-13
Sentido del FalloROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN DE LIBERTAD y AGRUPACIONES ILÍCITAS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado "A" de San Salvador

233-APE-13

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las doce horas con treinta minutos del día cuatro de Septiembre de dos mil trece.

Por recibido en la Secretaria de esta Cámara a las dieciséis horas del día catorce de mayo de dos mil trece, el oficio número 3731 procedente del Juzgado de Instrucción Especializado "A", con sede en esta Ciudad, mediante el cual remite certificación que consta de 1208 folios útiles, de la causa penal marcada bajo referencia de origen número A5-63-2013, la cual se instruye contra el imputado J.C.A.P., alias "C. o ARTURO", a quien junto con otros se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 212 relacionado con el Art. 2 y 3 del Cpn., en perjuicio de la víctima con clave "POLOSKY", "R.E.F.L. y de la "Sociedad Agropecuaria M.Q.F, S.A de C.V.", representada por J.A.M.S.; el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 Cpn., en perjuicio de la víctima con clave "POLOSKY"; y el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el art. 345 Cpn., en perjuicio de "LA PAZ PÚBLICA".

Remisión que tiene por objeto que esta Cámara conozca del Recurso de Apelación presentado por el licenciado J.F.B.D., quien actúa en su calidad de Defensor Particular, contra la resolución dictada en Audiencia Especial de Imposición de Medidas, celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece, en la que la señora J. de Instrucción Especializada con sede en esta Ciudad; decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL en contra del imputado J.C.A.P., alias C. o A. por los delitos anteriormente relacionados.

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER

Se hace constar que esta Cámara ha sufrido un fuerte incremento en el ingreso de expedientes, por lo que hasta esta fecha, hemos logrado analizar el presente proceso, el cual, previo a efectuar un análisis de admisibilidad, es necesario justificar el vencimiento del plazo, ya que se ha estado resolviendo una serie de causas complejas con multiplicidad de imputados e imputaciones y diversidad de víctimas, haciendo los expedientes voluminosos que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo de tres días que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida; asimismo debe tomarse en cuenta que esta Cámara tiene jurisdicción a nivel nacional para conocer de todos los recursos de apelación de las resolución dictadas por los jueces de primera instancia en la competencia especializada, por lo que resulta difícil cumplir los plazos legales en algunos casos.

Al respecto la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencia] - que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio en el sentido que "para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos:

(1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del J. o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso"; este criterio ha sido también emitido en el proceso de Hábeas Corpus de referencia 49-2000 de fecha veintidós de marzo de dos mil y 231- 2001, de fecha veintidós de abril de dos mil dos.

Por las razones antes expuestas que pueden ser comprobables, consideramos que está

justificada la fecha en que hemos logrado emitir la presente sentencia.

I) FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

-De folio 1069 a 1084, consta Acta de Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar, celebrada nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece, en la que la señora J. de Instrucción Especializada con sede en esta Ciudad, manifestó que: "...con los indicios que involucran y vinculan a los mismos, no se trata entonces hasta este momento de conocer sobre la inocencia o culpabilidad de los sindicados... Lo que implica que, en numerus clausus de delito que contiene el Art. uno inc. segundo de la LECODREC, como "delitos de realización compleja", son susceptibles de conocimientos de los Juzgados y Tribunales Especializados, en tanto sean cometidos por una organización criminal con las características establecidas para el inciso primero del artículo antes citado. Todo lo anterior, se tiene establecido de forma muy mínima pero sujeta a constatación en la etapa de instrucción, según la relación de los hechos, por lo que estamos ante un caso que podría considerarse de momento como Crimen Organizado, pues se tiene una estructura, de varios sujetos que tiene su permanencia en el tiempo, que tal vez no sabemos si tiene grados de jerarquía, pero que si han actuado bajo un fin común; elemento común a la coautoría... sobre el delito de robo... dentro de su estructura objetiva como acción la sustracción y el apoderamiento, como objeto material sobre el cual recae la acción delictiva a las cosas muebles y como medio empleado para lograr sustracción y apoderamiento a la violencia... ...En relación a la Privación de Libertad... que se

limite a alguien de forma temporal su libertad ambulatoria, así de simple, es no permitir que alguien ejerza de forma temporal su libertad personal ...por eso hablamos de un concurso de delitos... un concurso medial, por tanto el hecho debe mantenerse su calificación de privación de libertad... En relación a las agrupaciones ilícitas... Entonces, al analizar los elementos del tipo para considerar conformadas estas agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilícitas, debemos partir del hecho que la conformación, se fundamenta sobre la base de cuatro aspectos; Como primer aspecto podemos mencionar la temporalidad de la agrupación, asociación u organización, esta puede ser temporal (para cierto tiempo) o permanente (sin tiempo de existencia estipulado, ya que subsiste con el paso del tiempo). Con relación al segundo aspecto, que sería el número de sus miembros y organización, la ley exige como mínimo dos personas para conformar la agrupación, situación que parece lógica al afirmar que no puede existir agrupación, asociación u organización unimembres, y con relación al máximo de sus integrantes,

la ley deja abierta la posibilidad que pueda ser conformada con cualquier número de miembros, entonces, únicamente para efecto de tipicidad, debe considerarse el mínimo de sus miembros que son dos, no así el máximo que puede ser cualquier número de integrantes y esto tiene íntima relación con la organización que debe existir dentro de esta agrupación, es decir, no solo son dos o más personas que se han agrupado asociado u organizado de forma temporal o permanente, sino que tienen cierta líneas jerárquicas, planes de acción, finalidades, etc., es decir existen dentro de estas agrupaciones, estructuras de mando y de obediencia, están los que mandan y los que ejecutan, lo cual vuelve más eficientes a la agrupación, por cuanto hay distribución de roles y desempeños dentro de la misma; sólo así puede considerarse a una agrupación organizada; Como tercer aspecto, tenemos la finalidad de esta agrupación... ya que esta se conforma con la finalidad de cometer delitos... Estas circunstancias hacen distintivas a los simples casos de coautoría... por tanto, las agrupaciones que se conforman para cometer ilícitos son agrupaciones que la ley sanciona; entonces al haberse acreditado estas dos circunstancias, existencia de los delitos, como la probable participación de los procesados, lo que corresponde valorar es la medida cautelar... pues su penalidad supera con creces los tres años de prisión, y eso según lo ha admitido la doctrina y jurisprudencia emitida por los tribunales de la República, es razón suficiente para presumir el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, lo cual hace necesario la aplicación de la medida excepcional de la detención provisional, en segundo lugar tenemos acreditada la existencia del delito... Ya la Jurisprudencia Nacional ha establecido cuatro principios que deben regir su aplicación, y estos son la excepcionalidad, jurisdiccionalidad...

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