Sentencia nº 89-2M1-2014 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2015 |
Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 89-2M1-2014 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Juicio sumario mercantil de prescripción extintiva |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador |
89- 2M1-2014 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas y doce minutos del día veinticinco de marzo de dos mil quince. Vistos en Apelación de la sentencia definitiva, pronunciada por la señora Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y quince minutos del día seis de enero del año dos mil catorce, en el Juicio Sumario Mercantil de Prescripción Extintiva, promovido por el Licenciado M.R.M.G., actuando como apoderado general judicial de la demandante hoy apelada, sociedad DOS M.G., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el demandado ahora apelante FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, que se abrevia FOSAFI, como cesionario del Banco de Crédito Inmobiliario S.A., sociedad ya liquidada, antes Financiera Crédito Inmobiliario S.A., y más antes Crédito Inmobiliario, Asociación de Ahorro y Préstamo, representado procesalmente en su orden por los L.R.A.M.R., R.A.R.. A y BENJAMÍN B.B.H. Han intervenido en primera instancia, los L.M.R.M.G., R.A.M.R., R.A.R.A., y B.B.B.H., en el carácter antes expresado; y en segunda instancia únicamente los L.M.R.M.G. y B.B.B.H. en los conceptos indicados. El fallo de la sentencia de la que se interpone recurso de apelación en lo esencial dice: "a) DECLÁRESE PRESCRITA la pretensión ejecutiva e hipotecaria que se originó de la Apertura de Crédito con garantía Hipotecaria suscrita el día treinta de junio del año mil novecientos noventa y ocho; b) Una vez declarada firme la presente sentencia, cancélese las inscripciones respectivas; y, c) Condénase en costas procesales a la parte demandada." VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) Al interponer la demanda de fs. 1 a 3 p.p., el apoderado de la parte actora, Licenciado M.R.M.G., manifestó en lo medular lo siguiente: Que con instrucciones expresas de su mandante viene a demandar en Juicio Mercantil Sumario, al FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, como cesionario del Banco de Crédito Inmobiliario Sociedad Anónima, sociedad ya liquidada; por la prescripción extintiva de las acciones ejecutiva e hipotecaria. Que tal calidad la tiene porque el Banco de Crédito Inmobiliario S.A., por escritura pública otorgada en esta ciudad, a las diecisiete horas del día dieciséis de julio de dos mil cuatro, ante la notario L.P.A.N., dio en pago parte de su cartera de créditos, incluyendo créditos prescritos como el de su mandante, a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador y éste a su vez los transfirió al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero. Que el Banco de Crédito Inmobiliario S.A. y su poderdante, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, celebraron en esta ciudad, ante los oficios del notario J.E.V.G., un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, con las siguientes condiciones: monto total: siete millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco colones; destino: urbanización de cincuenta lotes y construcción de cincuenta viviendas en el proyecto denominado Residencial Bella Vista, ubicada en Calle a Ruta Militar, Kilómetro ciento sesenta y nueve y medio, carretera a La Unión, jurisdicción de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión; plazo: dieciocho meses; vencimiento contractual: treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; tasa de interés: dieciocho por ciento anual sobre saldos retirados, que del monto contratado, el banco solo desembolsará la suma de un millón doscientos ochenta y cinco mil seiscientos colones; garantía: inmueble rústico y futuras construcciones, situado en el lugar denominado El Habillal, Cantón El Algodón, de la jurisdicción de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, de seis hectáreas, sesenta y cinco áreas, propiedad del señor M. de J.G., hipoteca que está inscrita al número diecinueve del libro trescientos cuarenta y uno de hipotecas del departamento de La Unión. Que el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, venció el plazo para pagar el crédito y nació la acción para cobrar judicialmente la obligación y el banco no ejerció su acción de cobro judicial. Que desde el doce de abril del año dos mil que su mandante pidió el saldo de su crédito, este no ha hecho ningún reconocimiento de la obligación, ni expresa ni tácita, tal como lo prescribe el Art. 2257 CC., y durante más de dos años contados desde el doce de abril del año dos mil, el banco no ejerció su acción de cobro judicial. Por lo que de acuerdo al Art. 2253 CC., y numeral III del Art. 995 C.Com., la acción para cobrar judicialmente prescribió el día doce de abril de dos mil dos, y en base al Art. 2255 CC., también prescribió la acción hipotecaria. En consecuencia PIDIÓ: Se le tuviera por parte en el carácter en que comparece, se admitiera la demanda, se emplazara al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, a través de su representante legal o apoderados nombrados, para que dentro del término de ley contestaran la demanda y con lo que digan o en su rebeldía, se abriera a pruebas el juicio por el término legal de veinte días y en su oportunidad, con las pruebas que presentaba, se comprueben los extremos de esta demanda y se pronuncie sentencia que DECLARE PRESCRITAS Y EXTINGUIDAS LAS ACCIONES EJECUTIVA E HIPOTECARIA, que el Banco de Crédito Inmobiliario S.A., tenía en contra de su mandante, en virtud del contrato de crédito transferido al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero y se mande a cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de su mandante. II) La Jueza a quo tuvo por parte al Abogado M.R.M.G., en su calidad de Apoderado de la sociedad DOS M.G., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y agregó la documentación presentada con dicho libelo, admitió la demanda, ordenando notificar el decreto de embargo a la parte demandada, quien por medio de su apoderado general judicial, se mostró parte, alegando y oponiendo la excepción de oscuridad de la demanda, la cual, luego del trámite de ley fue declarada sin lugar. Posteriormente, la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y por medio del auto del día trece de diciembre de dos mil diez, se abrió a pruebas el proceso. Durante el término probatorio, a petición de la parte demandada, se practicó compulsa en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil, cuyo resultado consta a fs. 88 p.p. Concluido el término de prueba se pronunció la sentencia de...
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