Sentencia nº 238-A-2014 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia238-A-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

238-A-2014

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y ONCE MINUTOS DEL DIA DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado W.E.Z.U., en su calidad de Apoderado del señor [...], de [...] años de edad, Empleado, del domicilio de [...]. Impugna la Interlocutoria pronunciada por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA PLURIPERSONAL DE ESTA CIUDAD, Licenciada CARMEN ELENA MOLINA, en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de FILIACIÓN INEFICAZ, promovido por el impetrante a su favor. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo Licenciada B.A.O. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

  1. La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 18/19, y fue pronunciada por la Jueza A quo a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de octubre de dos mil catorce, donde se resolvió lo siguiente: "DECLARASE IMPROPONIBLE, la solicitud de FILIACIÓN INEFICAZ, presentadas por el señor [...], por medio del Licenciado WILLIAM ERNESTO Z.

    U., por existir defecto en la pretensión, pues no se cumplen con los presupuestos de la figura de Filiación Ineficaz. [...][...]" (Sic.)

  2. No conforme con dicha resolución, el Licenciado Z. U., a fs. 24/30 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que la Jueza A quo, ha interpretado erróneamente los Arts. 133, 135 y 138 C.Fm., ya que la filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres, estableciéndose a través de ella la paternidad y maternidad.

    Expresa que el Art. 135 C.Fm. establece que el emplazamiento de paternidad se instituye por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial; y la maternidad según el Art. 136 C.Fm. quedará instituida aun sin mediar reconocimiento expreso con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido.

    En el caso de autos se estableció la filiación del señor [...], mediante el Asiento de su Partida de Nacimiento número [...], F. [...], del Libro de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, llevó en el año de mil novecientos setenta y ocho, en virtud, de los datos que proporcionó personalmente el señor [...], quien es padre del solicitante, reconociéndolo en ese momento como su hijo y manifestando que su madre es la señora [...], y que nació a las veinte horas del día [...] en el Cantón El Espino de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

    La filiación establecida con el asiento antes citado, es la primera del solicitante y por consiguiente surtió plenos efectos jurídicos para establecer tanto la paternidad como la maternidad, es decir, quienes son los padres del solicitante, así como la hora, fecha y lugar de nacimiento.

    No obstante el anterior asiento de Partida de Nacimiento, apareció un segundo Asiento de Partida de Nacimiento número 62, Folio 39, del Libro de Partidas de Nacimiento Subsidiarias que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, llevó en el año de mil novecientos noventa y uno, que contraría el primero en cuanto al día y lugar de nacimiento, pero que establece la misma maternidad, ya que siempre aparece la señora [...] como madre del solicitante, pero se omite en ella el nombre del padre en razón de que dicho asiento fue obtenido en virtud de un "Juicio de Estado Civil Subsidiario" donde aparece que la madre del señor [...] promovió dicho juicio en el Juzgado Civil de Ciudad Delgado ante el desconocimiento de la existencia de la primera filiación.

    Por lo anterior, asegura que nos encontramos ante la hipótesis general prevista por el citado Art. 138 C.Fm., en donde la existencia de una primera filiación y de una posterior que contrarié aquella por tener datos diferentes debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera en tiempo (más antigua), careciendo de efectos jurídicos la segunda, siendo ineficaz y debe ser cancelada mediante el presente procedimiento.

    Sigue mencionando que el Art. 8 C.Fm. dispone que la interpretación y aplicación del Código de Familia deberá hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del derecho de familia en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República, en los Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por El Salvador. La aludida disposición regula lo que se conoce en derecho como interpretación conforme a la Constitución, por lo que se pretende es evitar las interpretaciones literalistas o restringidas, procurando la protección y eficacia de los derechos de los integrantes de la familia y la consecución de los fines que consagra la Constitución.

    Cita dos Sentencias dictada la primera a las diez horas y treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil nueve; y la segunda a las doce horas con tres minutos del día veintiséis de junio de dos mil trece por este Tribunal en los Incidentes marcados bajo los números 78-A-2009 y 18-A-2013, donde se ha interpretado el Art. 138 C.Fm.

    Continúa reiterando que la referida disposición legal obedece a cuestiones de orden público, puesto que una persona natural no debe tener más de una filiación o más asientos de Partidas de Nacimiento con padres diferentes. Expresa que existen una gran cantidad de casos en que lo que existe es más de un Asiento de Partidas de Nacimiento en un mismo...

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