Sentencia nº 142-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2015 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 142-A-2015 |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento |
Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Cojutepeque |
142-A-2015
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DIA VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de Familia, Licenciado V.E.M.P., actuando en representación del niño [...], de [...] año de edad; quien a su vez es representado legalmente por su madre, señora [...], mayor de edad, ama de casa, del domicilio de [...]. Impugna la resolución pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO CESAR E.H., en las Diligencias de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovidas por el impetrante; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada M.J.C.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.
I) La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las quince horas del día veintisiete de mayo de dos mil quince (fs. 10); en la cual por considerar el juez a-quo que el tribunal no posee jurisdicción para conocer sobre la pretensión dado que es un trámite que debe verificarse administrativamente, se resolvió declarar improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño [...], promovida por el Licenciado V.E.M.P.; ordenándose archivar oportunamente el expediente.
Inconforme con dicha resolución, el Licenciado M. P, interpuso por escrito de folios 13/15 recurso de apelación, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que la resolución que impugna le genera perjuicio a su representado, pues la partida de nacimiento del mismo contiene error en cuanto se consignó que su representado es hijo de la señora [...], cuando lo correcto es que [...] es hijo de la señora [...].
Al respecto manifiesta que cuando su representado nació, quien fue a dar los datos al Registro del Estado Familiar fue su padre, señor [...], y según la madre de su representado, cuando inscribieron a su hijo ella utilizaba en virtud de un error, los apellidos [...], ya que se le había colocado en su partida de nacimiento que era hija del señor [...] y de la señora [...], cuando el nombre completo de sus padres es [...] y [...]; error que también fue plasmado en la partida de nacimiento del niño [...].
La partida de nacimiento que se pretende modificar es la del niño [...], asentada al número [...], folio [...], del Libro de Partidas de Nacimiento número [...], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Analquito, Departamento de Cuscatlán, llevó en el año dos mil trece; en la que se trasladó el error en los apellidos de la madre del niño.
Asimismo menciona que la partida de nacimiento de la madre de su representado cuenta con una marginación, y que si bien esa marginación se realizó en el año dos mil catorce, la forma de utilizar los apellidos de la inscrita le corresponde desde que la misma nació, es decir, en el año [...] (quiso decir [...]).
Que al manifestar el juez a-quo que el trámite debe ser administrativo y no judicial relaciona el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural; sin embargo estima que el juez a-quo en la forma en que está interpretando dicho artículo le está brindando más competencia de la que el registrador tiene atentando así contra la seguridad jurídica, pues se estaría...
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