Sentencia nº 71-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia71-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

71-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública de Familia Licenciada C.G.M.B., actuando como Representante Judicial de la adolescente [...], de [...] años de edad, Estudiante; de la niña [...], de [...] años de edad, Estudiante; y del niño [...], de [...] años de edad, I., todos del domicilio de El Rosario, departamento de Cuscatlán, quienes están siendo representados legalmente por la señora [...], de [...] años de edad, [...]; y por el señor [...], de [...] años de edad, Empleado, ambos del domicilio de El Rosario, departamento de Cuscatlán. Impugna la Sentencia Definitiva proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, Licenciado JULIO C.E.H., en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO clasificadas bajo el N.U.I. 711-(193)-14/1, promovidas por los solicitantes antes mencionados a su favor. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La Sentencia Definitiva impugnada fue pronunciada a las nueve horas del día cinco de febrero de dos mil quince (fs. 18/20), por el Juez A quo, en la que resolvió lo siguiente: "Desestímese la pretensión de rectificar las Partidas de Nacimiento correspondientes a [...], [...] y [...], asentadas bajo el número [...], página [...], folio [...] y folio [...], en su orden, las dos últimas del libro número [...]respectivamente, todas inscritas en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario, departamento de Cuscatlán, en los años dos mil, dos mil nueve y dos mil once, en su orden, en cuanto al nombre consignado de la madre.[...][...]" (Sic.)

Inconforme con dicha Sentencia Definitiva, la L.M.B. interpuso a fs. 21/24 recurso de Apelación de la misma, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Que presentó en el Juzgado A quo, la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente [...], de la niña [...] (quiso decir [...]) y del niño [...], en virtud, de adolecer en los tres asientos de Partidas de Nacimiento de error, específicamente en la primera y segunda palabra que conforman los apellidos de la madre de los peticionarios, ya que se estableció para el caso de la adolescente [...], que es hija de la señora [...], cuando lo correcto es [...];el de la niña [...] y del niño [...], el error es en cuanto a la primera palabra que conforma el apellido de la madre de sus representados y la omisión en la segunda palabra que conforma el apellido de la misma, ya que se estableció ambos Asientos de Partidas de Nacimiento que son hijos de la señora [...], cuando lo correcto es que son hijos de la señora [...].

El A quo, en la Sentencia recurrida manifestó que la pretensión iniciada no es la que procede para este caso en concreto, ya que no hay errores que deban corregirse, en primer lugar porque no se ha aportado prueba sobre la identificación de la madre de los peticionarios, ya que se cuenta con un Documento Único de Identidad que es utilizado por la señora [...] para identificarse, pero que este es del año dos mil trece y que debió de haberse presentado el documento anterior, en segundo lugar porque se ha presentado una Certificación de Asiento de Partida de Nacimiento a favor de la madre de los peticionarios por reposición y que en la misma consta la legitimación (quiso decir reconocimiento de paternidad) de la señora [...];dicho documento fue inscrito hasta el año dos mil trece, y que por ello, cuando se inscribieron los Asientos de Partidas de Nacimiento que corresponden a cada uno de los tres peticionarios que se suponen tienen errores y omisiones, se puede presumir que la misma solamente tenía filiación materna definitiva y que por lo tanto, le correspondía usar solamente los apellidos de la madre(abuela materna de los peticionarios).

Por lo anterior, expreso el A quo, que en el caso de la adolescente[...], no hay error que corregir ya que dicha adolescente nació antes del año dos mil trece y que efectivamente su madre no tenía definida la filiación paterna porque no fue hasta el año dos mil trece donde se hizo constar el reconocimiento de paternidad, que fuere otorgado por el padre de la señora [...], en el matrimonio en el año de mil novecientos noventa y nueve, ya que antes de esa inscripción de la paternidad, le correspondía usar los dos apellidos de la madre de la señora [...], es decir los apellidos [...].

Respectoa la niña [...] y al niño [...], al igual que la hermana mayor, según el A quo, no procedía la solicitud de rectificar cada uno de sus Asientos de Partidas de Nacimiento, ya que la señora [...], no tenía definida su filiación paterna cuando ellos nacieron.

Sigue mencionando que el A quo, manifestó que no podía invadir competencias que no le corresponde, porque para el caso en concreto se está haciendo referencia para los casos de Adecuación del Nombre por Extensión según el Art. 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, en adelante L.N.P.N., y que por ello, no es competente para resolver un trámite que es de tipo administrativo y no judicial, siendo que manifiesta que por competencia en la materia este no puede conocer del mismo, sin embargo, la solicitud previa a admitirla debió haber sido examinada por el A quo, para calificar su competencia, como un deber que le deviene del lit. a) del Art. 6 L.Pr.Fm., así como también el deber de ordenar las medidas conducentes para evitar una Sentencia Inhibitoria, para lo cual debió de emplear las facultades que le concede la presente ley para la dirección del proceso; para el caso que nos ocupa la solicitud ya había sido calificada como Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento y desde la...

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