Sentencia nº 523-APE-2014 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia523-APE-2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

523-APE-14

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las quince horas cuarenta minutos del día ocho de diciembre de dos mil catorce. Referencia 523-APE-2014 (3). Por recibido en la Secretaría de esta Cámara a las quince horas treinta minutos del día dieciocho de noviembre del presente año, el oficio número 2470, de la misma fecha procedente del Tribunal de Sentencia con sede en la ciudad de La Unión, por medio del cual remite constando de 915 folios útiles el proceso penal marcado bajo referencia número 100-05-13, que se instruye contra los imputados S.R.S. y ELMER ERNESTO

P. F, a quienes se les atribuye el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el art. 33 de la LRARD. Remisión de autos que tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.E.C.R., quien actúa en su calidad de defensor particular del imputado E.E.P.F., en contra de la resolución que declaró la NULIDAD ABSOLUTA pronunciada por el señor Juez de Sentencia Especializado interino, con sede en San Miguel, de los actos realizados en la vista pública de fecha uno y ocho de abril de dos mil catorce, celebrada en la presente causa. JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO EN EL CUAL SE EMITE LA PRESENTE RESOLUCIÓN: Es necesario justificar el porqué la presente se está emitiendo hasta esta fecha, haciendo ver que antes que ingresara este expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo de diez días que señala la ley para resolver el presente recurso, dada la exorbitante carga laboral, que ya se hizo del conocimiento a las autoridades respectivas, no se ha podido cumplir con el plazo establecido por la ley, sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada. Precisamente la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; la Sala de lo Constitucional ha analizado que "para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso"; este criterio ha sido también emitido en el proceso de Hábeas Corpus de referencia 49-2000 de fecha veintidós de marzo de dos mil y 231- 2001, de fecha veintidós de abril de dos mil dos.

En ese orden de ideas, se reconoce que este Tribunal no pudo cumplir con el plazo estipulado en el Art. 467 del Código Procesal Penal vigente, para resolver el presente recurso de apelación, lo que no significa que se estuvo inactivo en el mismo, sino que se utilizó el tiempo para poder analizar la complejidad de los recursos que ingresaron previamente a la presente causa y dedicarle el tiempo adecuado al presente proceso, según su orden de ingreso, debiendo señalarse que esta Cámara es el único tribunal de segunda instancia que conoce a nivel nacional de los procesos de esta competencia especializada.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

A folios 898 y siguientes, se encuentra la resolución dictada a las ocho horas y cinco minutos del día catorce de octubre de dos mil catorce, por el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, en la que declaró la nulidad absoluta de los actos realizados en la vista pública realizada los días uno y ocho de abril de dos mil catorce en la presente causa fundamentando su resolución en lo siguiente: "...es el caso que sólo corre agregado en autos el acta de la Vista Pública, sin que exista un pronunciamiento formal expresado en sentencia Definitiva, sobre el fondo del asunto desde la fecha indicada. Es decir, a la fecha, no existe sentencia sobre el fondo del asunto porque se realizó la Audiencia de Juicio y se dictó el fallo respectivo, pero no se redactó la sentencia Definitiva por el funcionario judicial que inmedió la prueba y, en consecuencia, tampoco se notificó formalmente el pronunciamiento judicial. Aunado a lo anterior, el J. que inmedió la prueba, Licenciado E.A.B.B., fue suspendido por la Corte Suprema de Justicia desde el día treinta y uno de Julio del presente año, mediante acuerdo número 1493-c, de fecha treinta y uno de Julio de los corrientes. Lo que significa, por la situación descrita, que el principio de continuidad del proceso se ha visto interrumpido, siendo imposible que el funcionario judicial que percibió la prueba redacte la Sentencia Definitiva, con lo cual se ha afectado la seguridad jurídica de los procesados y el derecho a los ciudadanos a obtener un pronunciamiento judicial. Es necesario ahora realizar un esbozo sobre la institución de la nulidad se entiende por nulidad la sanción procesal que declara invalido un acto procesal es posible realizar una división de las nulidades en relativas y absolutas interesándonos para el caso las segundas. Así será absoluta la nulidad en los actos judiciales en los que a) se vulnere un principio esencial del proceso b) se vulnere un principio procesal básico c) se inobserven derechos y garantías fundamentales establecidas en la constitución....deberán dada la trascendencia de las mismas haber causado un perjuicio evidente a quien las sufra es decir la nulidad debe como lo establece el Art. 346 CPP causar un perjuicio o agravio al derecho de defensa u otro derecho procesal de quien la alega o siendo declarada por el juez un perjuicio al derecho de la parte a favor de quien se declara la nulidad. Esta situación habilita por una parte la declaración de oficio de la nulidad y el momento procesalmente oportuno esta determinado por el advertimiento judicial de la existencia del defecto art. 347 CPP. el principio de pronta y cumplida justicia que la jurisprudencia ha entendido como el derecho de ser juzgado y obtener una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión incoada por el mismo o en su contra en un plazo razonable. Al grado que de no observarse el mismo no solo se estaría vulnerando un principio procesal sino el mandato constitucional impuesto a los jueces de administrar pronta y cumplida justicia esta vulneración a la dignidad humana que no permite liberarse del estado de vacilación que lleva imbíbito el sometimiento al proceso penal mediante sentencia definitiva mediante sentencia definitiva

ejecutoriada tiene una incidencia en el valor seguridad jurídica la ausencia de pronunciamiento judicial firme sobre el fondo del asunto atenta contra la faceta subjetiva de la dignidad humana...Si la seguridad jurídica es violentada por la ausencia de motivación de la sentencia, el problema propio del presente surge, cuando no existe sentencia, sino solo el acto formal del acta de la vista pública con un fallo que no se ha expresado en legal forma en la sentencia De tal forma que, según los arts. 13 y 14 de la Constitución de la Republica va estableciendo que la limitación a la libertad de los gobernados, deberá realizarse conforme a la ley y deberán ser las ordenes de detención o de prisión de conformidad con ley y siempre escritas, de tal forma que si al órgano jurisdiccional, art. 172 de la Constitución de la República, le corresponde exclusivamente la imposición de las consecuencias jurídicas del delito estás limitaciones a la libertad deberán ser por escrito.

En ese sentido el principio de judicialidad en el proceso penal, presupone la existencia de una sentencia de condena firme que permita la limitación de la libertad. Por ende, si la pena es de exclusiva responsabilidad de órgano jurisdiccional, la sentencia pronunciada por el órgano judicial en los términos en que se cumplan las exigencias del art 395 del Código Procesal Penal será el único medio capaz de limitar la libertad por medio de la pena En consecuencia la existencia de la sentencia penal firme no es un tema baladí. Sino que por el contrario, la existencia de la sentencia penal que dirime el fondo del asunto, es una garantía manifiesta de la idea de juicio previo establecida en el art. 1 de la Constitución de la República de tal forma que, la sentencia judicial dictada en el proceso penal para ser válida ha de ser fundada en la...

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