Sentencia nº 61C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia61C2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

61C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veinticinco de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado L.Á.V.G., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la resolución dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día nueve de enero, del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra los señores J.R.C.P., G.A.C.A., C.E.G.A. y A.E.S.H., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición de dicho recurso, previstas en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que en la parte dispositiva del auto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador se resolvió: "... A) DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el agente fiscal L.Á.V.G., contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el J.J.L.G.C. del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a favor de los imputados J.R.C.P., G.A.C.A., C.E.G.A.Y.A.E.S.H., procesados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante interpuso recurso de casación, invocando un motivo, en el que expresa que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro declaró inadmisible el recurso de apelación dirigido contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad; que le causa agravio, pues expuso concretamente sus argumentos y que la apelación interpuesta fue debidamente planteada, por lo cual considera que la resolución dictada por la Cámara no fue pronunciada conforme a derecho.

  3. No obstante haber sido legalmente emplazado, el Defensor Particular Licenciado C.A.R.M., omitió contestar el recurso impetrado.

    Vistos los autos, el recurso y,

    CONSIDERANDO:

    Del análisis de la resolución judicial, en relación a la denuncia que consta en el recurso de casación, se determina:

  4. Que el recurrente alega la errónea aplicación de los Arts. 452 Inc. , 465 Inc. , 470 Inc Pr. Pn., e inobservancia del Art. 470 Pr. Pn., y expresó al respecto lo siguiente: "... En tal sentido, considero que la apelación fue debidamente planteada, y no es cierto como se sostiene por parte de los Honorables Magistrados de la referida Cámara, que cuestionan el recurso de apelación interpuesto, al expresar que una apelación planteada en los términos expuestos, espera que el Juzgador supla la expresión del agravio ocasionado por la primera instancia, lo cual se encuentra prohibido por el principio de imparcialidad, declarando como consecuencia de dicha afirmación la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito Bajo estas consideraciones y atendiendo al denominado doctrinariamente principio pro recurso el tribunal de apelación debió admitir el recurso, y no realizar interpretaciones restrictivas y formalismos excesivos, y proceder a identificar claramente el agravio anunciado. Máxime cuando se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa procesal penal en el Art. 470 Pr. Pn. (Sic).

  5. La resolución que justifica la inadmisión del recurso de apelación, en esencia refiere: "... Del contenido de la apelación, puede sustraerse que los reclamos específicos que hace el apelante indican que el Juzgador no ha valorado de manera "integral" la deposición del testigo de cargo, (...) crítica jurídica alguna al resto de consideraciones judiciales no se vislumbra en el escrito del recurso de apelación, más que la sola mención acerca de que el J. no ha valorado "de forma integral" la prueba aportada en el juicio (...) Lo anterior determina que en el escrito del recurso de apelación interpuesto, lo que se consigna es un mero desacuerdo con lo resuelto, evidenciando un ausente análisis crítico hacia las consideraciones medulares que hizo el Juez para estimar que la prueba vertida no permite concluir la participación de los acusados en el delito de Tráfico Ilícito (...) Debe decirse que el representante fiscal no realizó un esfuerzo por atacar de manera adecuada y robusta el razonamiento del Juez de Sentencia, por tanto como ya se dijo, esta Cámara no puede ir más allá de lo expresado por el apelante ...". (Sic).

    Del examen de los anteriores argumentos de Cámara, esta Sala considera necesario recordar que ha sido enfática a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal del año de mil novecientos noventa y ocho, en sostener que se apartaba de la rigurosidad o del formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos, en procura de dar acceso a la justicia; derecho que encuentra respaldo en los Arts. 2, 11 y 18 Cn., 8.2 h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones establecidos por el legislador; de tal suerte que, sin ir en contra del principio de legalidad, se puede analizar un escrito de impugnación y tener por satisfechos los presupuestos que habilitan el estudio de la resolución judicial que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se lean los extractos necesarios para determinar su queja y que ésta plantee un posible error en el juicio que amerite su corrección.

    El supuesto anterior, se ha trasladado al estudio de los medios de impugnación prescritos en el Código Procesal Penal vigente, reiterando este Tribunal de Casación el criterio predicho, tanto para sus propias decisiones cómo para los restantes Juzgados en materia punitiva. Desde luego, con una gran incidencia en las apelaciones.

    Como muestra, se trae a colación la providencia de la causa clasificada en esta Sede bajo referencia 116C2014, de las nueve horas treinta minutos del catorce de julio del año próximo pasado, en el que se fundamentó que: "...El recurrente que pretenda demostrar un supuesto yerro (...) está obligado a cumplir con los requisitos de la legislación para su interposición, so pena de inadmisibilidad, de lo que cabe aclarar que dicho examen no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia; pero siempre dentro de los límites de permisibilidad señalados por la ley...". (sic.)

    Y, la resolución del expediente 78C2012, dictada a las doce horas con cuarenta y siete minutos del día tres de abril del año dos mil trece; que en lo que interesa se impuso:

    "... Es oportuno indicar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la comprensión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El Juez conoce el Derecho" o Iura Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento se encuentra la discrecionalidad del Juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa internacional, tal

    como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y el de una revisión del fallo ...". (Sic).

    Al cotejar los fundamentos efectuados con el dispositivo objeto de análisis, se extrae que la Cámara realizó un examen formalista de los presupuestos normativos adjetivos para la admisión de la Apelación de Sentencias; puesto que, es el mismo Tribunal de Segunda Instancia el que deja al descubierto el agravio que al entender del impetrante le ha causado la sentencia proveída por el Tribunal de Juicio, que según el texto del auto recurrido es: "... Que el Juez de la causa ha incurrido en la violación a las reglas de la sana critica al omitir valorar elementos que a su criterio poseen valor decisivo para poder revertir la sentencia absolutoria dictada, misma que lo fue por existir duda (...) Señalo que el Juez tenía la obligación de valorar la prueba producida en vista pública de manera integral, y no obstante ello, sin justificar por qué no le dio valor a los elementos de prueba, de manera parcial valoró lo declarado por el testigo [...], quien por ser agente de autoridad merece entera credibilidad (...) que el Juzgador no ha valorado de manera "integral" la deposición del testigo de cargo, el agente J.E.O.G., quien ubica a los imputados dentro de un vehículo Nissan Sentra color ocre, del cual observó que tiraron un paquete embalado que resultó ser marihuana...".

    En definitiva, ha de dársele la razón al impugnante, L.Á.V.G., al haberse corroborado que el proveído objeto de examen basa su fundamento en un análisis formalista de los presupuestos y requisitos de admisión del Recurso de Apelación de Sentencia; lo que se traduce, en una limitación o inhibición al acceso de la justicia principalmente porque la Cámara exige más de lo requerido en los Arts. 453 Inc. 1° y 470 Inc. 1°., pues de sus argumentos se desprende que exige la demostración del agravio desde la perspectiva de una sentencia de fondo, y no como un requisito de forma que habilita el estudio en sentencia; cuestionamiento de la Cámara que lo hace actuar de forma en exceso rigorista y en contra del derecho a recurrir.

    En consecuencia, de las consideraciones expuestas, es procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el Recurso de Apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a una Cámara distinta a la que ya conoció, con el objeto que verifique el estudio de admisibilidad correspondiente, sin incurrir en los errores constatados por esta Sede, todo de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn., posterior a ello, emita un nuevo pronunciamiento.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2° Lit. a), 144 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR la resolución que inadmite el recurso de apelación interpuesto.

    2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro efecto de que realice el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y con fundamento a ello emita un nuevo pronunciamiento.

    N..

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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