Sentencia nº 434-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia434-CAS-2010
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

434-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta minutos del día diecinueve de mayo de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto, por los L.A.I.D. de Maldonado y C.E.P., en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las catorce horas treinta minutos del día veinte de Enero del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra del imputado E.R.M., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Art.159 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de la señora [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No,190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No,733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art.505 Inc. final del mencionado Decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE éste.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo, el A-quo se pronunció "...

FALLA

MOS: ABSUÉLVASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL al imputado E.R.M., de las generales primeramente mencionadas, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ (sic), tipificado y sancionado en el Art.159 Pn., en perjuicio de la Libertad Sexual de la menor (sic) [...]...".

II) Contra el anterior pronunciamiento, los impugnantes presentaron recurso de casación, manifestando en sus argumentos: "...VIOLACIÓN de los Arts.130, 162, 356 Inc.1 y 362 No.4 Pr.Pn., por la insuficiente fundamentación de la sentencia, no haberse observado correctamente en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo...".

III) El Defensor Particular Licenciado Toribio de J.S., omitió contesta el emplazamiento.

IV) En el motivo objeto de impugnación, los recurrentes argumentan la vulneración de las leyes fundamentales de la coherencia, entendiéndose como el conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los Principios de Identidad, Contradicción y Tercero Excluido, estimando que la regla vulnerada es en forma específica la No Contradictoriedad. Es bajo esos parámetros, que el A-quo, al no motivar la sentencia correspondiente, de una manera lógica, incurre en una insuficiencia en la motivación, por no haber observado las reglas de la sana crítica.

V) Al realizar un análisis ponderado del catálogo de probanzas vertidas en el debate, a los Jueces les merecen fe y credibilidad, expresando que fueron idóneas para establecer la existencia del delito acusado, no así para la comprobación de la autoría del imputado, dado que consideran que no cuenta con el respaldo probatorio suficiente para tenerla por acreditada, debido a la inasistencia de las testigos a la celebración de la audiencia de vista pública, motivo por el cual fue reprogramada en varias ocasiones. Según informe de la Jefa de la Sub Delegación de San Juan Opico, no fue posible ubicar a [...]., en su casa de habitación, por desconocerse su paradero, siendo el motivo, "...amenazas por parte del imputado y familiares del mismo...".

VI) El perito forense del Instituto de Medicina Legal, Doctor [...], al practicar el reconocimiento médico legal de genitales a la víctima, en sus conclusiones manifiesta la existencia de lesiones en el área extragenital, que sanarían en el término de ocho días, a partir de la fecha del trauma; en el área genital, los labios mayores se encontraban eritematosos; labios menores: eritematosos, edematizados, casi sangrantes; vestíbulo eritematoso con desgarro reciente a las seis horas de la carátula del reloj; himen carúnculas mirtiformes, con irritación en área vaginal (eritematosa) casi sangrante, por lo que no se efectuó el tacto vaginal.

Para los fiscales, es importante indicar, que el informe del reconocimiento de genitales, guarda concordancia con lo declarado por el perito; en ese sentido, tal dictamen le mereció fe a los sentenciadores, para efectos de acreditar el acceso carnal por vía vaginal, concluyendo, que con los elementos de prueba relacionados, se estableció la existencia del delito, por concurrir todos los elementos típicos para su configuración.

En la evaluación psicológica practicada a la menor [...] testigo presencial del hecho, por la Licenciada [...], Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal, concluyó que los indicadores emocionales presentados al momento corresponden a un estado depresivo ansioso moderado y síntomas postraumáticos, consecuencia de la exposición a un evento sumamente estresante, como es presenciar el abuso sexual hacia su abuela materna por parte de su padre; asimismo, por la estigmatización que sufre por parte de algunos familiares; habiendo recomendado que la menor continuara recibiendo tratamiento psicológico, a fin de que las secuelas traumáticas no afecten más su desarrollo integral.

De igual manera, corre agregado al proceso el peritaje psiquiátrico realizado por la D.A.I.Á., en el que consigna que la víctima es una persona de la tercera edad, soltera, se desconoce su escolaridad; según refieren, desde hace cinco años presenta deterioro de sus funciones mentales superiores, de su motricidad y lenguaje. La evaluada es totalmente dependiente de otros para su supervivencia; presentó síntomas y signos compatibles con una demencia; lo anterior, en lenguaje jurídico puede homologarse a una enajenación mental y le impide distinguir lo lícito de lo ilícito.

Por otra parte, en el informe emitido por el psicólogo forense del Instituto Legal de Santa Tecla, [...], refiere que no fue posible realizar P.P. a la ofendida, porque no puede darse a entender por medio del lenguaje hablado o por señas. Asimismo, se realizó análisis de Biología Forense en evidencias recolectadas de la víctima, por la Licenciada [...].

En la Certificación de Expediente Clínico del Hospital San Rafael, a nombre de la víctima, consta que adolece de demencia senil, ya no habla, se ríe constantemente, estableciéndose en el diagnóstico que padece de Esquizofrenia.

En la fundamentación probatoria, los Jueces relacionan el contenido de cada uno de los elementos aportados, tales como los derivados de los peritajes; sin embargo, a pesar de las conclusiones a las que arriban a partir de dichas probanzas, concluyen fallando en una absolución, por considerar que se tuvo que haber producido la prueba testimonial, para acreditar la participación del imputado.

En abono a lo anterior, es menester tomar en consideración la naturaleza de la infracción penal objeto de juzgamiento; dadas las condiciones en que tiene lugar su consumación, resulta ser la testigo (por constituir prueba directa), quien declarará en defecto del relato de la víctima. Frente a ésta limitante y ante la imposibilidad del tribunal de ponderar la deposición de la menor, se demuestra entonces, la omisión de los Jueces de valorar de forma integral los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública.

Éstos tipos penales, constituyen una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual; y con mayor razón, cuando la víctima es un menor o incapaz, donde se obstaculiza el proceso de desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, causándole trastornos físicos y psíquicos. Aun cuando, no se requiere de violencia como medio para lograr el proyecto criminal, siendo una persona incapaz, ésta carece de autonomía para determinar su comportamiento en cuanto a decidir su libertad sexual y desconocer el significado de los actos sexuales.

VII) En su pronunciamiento, los Jueces hacen referencia que: "...EI elemento subjetivo se desprende del dolo directo exteriorizado, por la conducta de cualquier sujeto activo, comportamiento del cual se infiere el ánimo y voluntad de tener acceso carnal, en este caso vía vaginal, con persona que no está en condiciones, ni legal, ni naturales de consentir voluntariamente, por lo tanto, cualquier evidencia que se encuentre debe de entenderse que es producto de un ilícito penal, entendiéndose que las circunstancias del hecho eran básicamente normales para que el sujeto activo conociera que tal conducta es legalmente prohibida, moral y socialmente reprochables...".

Ésta Sede Casacional denota al examinar el caso objeto de estudio, que el tribunal de mérito concluyó: "...No obstante que desfilaran peritos en la audiencia de vista pública que relataron la historia previa al reconocimiento en primer lugar de Genitales que practicara el médico Forense quien manifestó que no la incorporó a su pericia y el peritaje Sicológico, no obstante haber sido explicado por la perito forense practicante, se hace imprescindible la deposición de la testigo presencial que no se tuvo en su momento para controvertir esa prueba referencia! aportada por los peritos en sus calidades de tales...".

Sobre el mismo punto, añaden los sentenciadores: "...y fue la testigo." quien presenció los hechos y secuencialmente su mamá...[...], quienes no se hicieron presentes no obstante haberse reprogramado varias ocasiones la respectiva Audiencia de Vista Pública por tal motivo, todo ello en base al derecho que tiene el acusado que se controvierta la prueba en Juicio...".

VIII) Los razonamientos citados, a criterio de los recurrentes, no pueden colmar la exigencia de la fundamentación, en tanto no contienen las razones suficientes de certeza, que indiquen la no autoría del imputado en el delito atribuido. El cuestionamiento particular, recae en el hecho que el A-quo, prescinde de valorar la incidencia de los testimonios de referencia, cuyas deposiciones no constituyeron elementos de convicción, en la comprobación de la participación delincuencial del imputado.

Los agentes fiscales sostienen, que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con la deposición de la víctima, quedó demostrado que es debido a su condición física y mental en la que se encuentra, ya que según lo refiere el psicólogo forense, no puede darse a entender por ningún medio; lo cual no significa que los hechos no se hayan dado o que el incoado no haya participado en ellos, pues el tribunal deja constancia que se estableció en el juicio la existencia del delito, dejando por fuera la prueba referencial aportada por los peritos, que entre otros aspectos, acredita la versión de la testigo presencial, quien fue categórica en ubicar a su padre, en tiempo, modo y espacio en el sometimiento de los hechos; se demuestra entonces, la omisión de los Jueces de valorar de forma integral los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública.

Los argumentos vertidos respecto a la existencia de prueba pericial que determina que se llevó a cabo el acceso carnal, ilustra efectivamente la comisión del ilícito; aunado a que las deposiciones no deben ser consideradas sólo en calidad de peritos, sino también, de testigos referenciales, al señalar la información recibida por parte de la testigo presencial de los hechos; circunstancias que conducen a la posibilidad de análisis y valoración del contexto de la prueba incorporada, que determina los elementos objetivos y subjetivos del tipo en mención.

En orden a sustentar lo precedente, los impugnantes realizan aseveraciones acerca de las pruebas periciales, estimando que éstas son claras, precisas y contundentes para inferir que el imputado es el autor del delito que se le atribuye y que se tuvo por acreditado. De ahí, que los elementos descritos son inductivos de forma categórica para tener por fundada su participación, por ser coherentes entre sí y contundentes para establecer tanto la existencia del ilícito, como la autoría del incoado en la realización del mismo.

IX) Resulta pues, que el testigo de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus propios sentidos, sino por lo que otra persona que sí lo presenció, le transmitió; de tal forma, que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para quebrantar la presunción de inocencia del imputado. Constituye prueba directa en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la/ declaración del testigo principal, como ocurre en el presente caso.

Sobre éstas circunstancias, debe hacerse resaltar el carácter referencial que ç adquiere la información proporcionada, en tanto tiene su origen en lo manifestado por la testigo, una vez establecidas en el juicio, las razones por las cuales no ha sido posible la inmediatez de la fuente probatoria; en todo caso, la información debe encontrar confirmación a través del resto de elementos probatorios periféricos que obren dentro del juicio, descartándose cualquier móvil espurio o interés particular del testigo de referencia.

X) Con base a los aspectos plasmados en la sentencia, y al hecho que en ella consta la razón de la incomparecencia de la testigo directa, se advierte que los parámetros de admisión de la prueba de referencia se cumplen, pues éstos tienen aplicabilidad al haberse agotado todas las formas legales previstas para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de la prueba referencial.

Como ya se expuso, se trata de testigos referentes primarios, porque escucharon los hechos de la testigo presencial, que constituye prueba directa. Al realizarse un análisis de concatenación entre los elementos probatorios, resulta que éstos se complementan para construir la historia de los hechos acusados de forma circunstanciada, y por ello, en el caso concreto, tiene virtualidad probatoria; finalmente cada testigo declara sobre las circunstancias por las cuales tuvieron conocimiento de la información; tales presupuestos son básicos para que el tribunal le atribuyera eficacia probatoria a la prueba referencial antes aludida.

XI) Al respecto, cabe señalar que éste Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre éste punto en los términos siguientes:

"...En principio es necesario acotar la naturaleza excepcional y específica del testigo referencia, según lo postula la doctrina, así como el tratamiento dado por la ley al supuesto que nos ocupa.

Es conocimiento básico que testigo se denomina a la persona física llamada a declarar en un proceso, en razón de conocer los hechos relacionados con el conflicto jurídico, bien sea que los ha percibido de manera directa, o que posee información de los mismos de manera indirecta, por haber tenido noticia de ellos a través de otros medios, como testigo de referencia.

A diferencia del testigo directo, cuyo conocimiento del hecho proviene de su propia percepción visual o auditiva, el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció, otorgándosele validez al testimonio del declarante indirecto por razones de justicia material, y cumpliéndose determinados requisitos... teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, debe atender a motivos excepcionales, plenamente

justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en juicio oral. Aunado a esto, por el carácter subsidiario que tiene la prueba indirecta, debe acreditarse por parte del Tribunal Sentenciador, demostrando el agotamiento de todas las formas legales para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencia!, ya que de no legitimarse la misma, se vulnera el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos. Por ende, una vez cumplidas tales exigencias es perfectamente válida la incorporación del elemento de prueba indirecto...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.187-CAS-2010, de las 9 horas 45 minutos del día 29/08/2012).

XII) Toda resolución emanada de una autoridad judicial, debe estar lo suficientemente motivada, exigiéndose para la validez de la misma, elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, lo que implica que han de consignarse, los criterios en los que se basan los razonamientos del fallo pronunciado.

Cabe destacar, que lo que la Sala somete al análisis casacional, es la logicidad de los juicios expresados por el sentenciador, procediéndose a examinar la coherencia y derivación de los enunciados en la fundamentación intelectiva, en torno a los cuales se habría emitido la absolución.

La motivación intelectiva permite a las partes conocer el iter lógico seguido por el Juez encargado para llegar a la conclusión de que existía certeza para condenar por los hechos acreditados, ésta por tanto deberá ser expresa, clara, completa y concordante, formando con ello un cuerpo unitario, respetuoso de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

La valoración de la prueba es potestad exclusiva del tribunal de mérito, en virtud del Principio de Inmediación, por el cual la prueba es recibida de forma inmediata, directa y simultánea por el A-quo; de manera que esta Sala, no puede valorar las pruebas que demuestran los hechos, solamente puede controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la fundamentación del proveído es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas legales.

La motivación implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada, que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal.

En el caso de autos, resulta claramente que la fundamentación analítica no responde a un adecuado razonamiento, puesto que los razonamientos del proveído no son efectuados atendiendo los Principios de la Lógica y las máximas de la Experiencia Común, lo que provoca como consecuencia, que la fundamentación no subsista. Es pertinente traer a cuenta, que la sana crítica le exige al sentenciador dar aquellas razones basadas en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma inequívoca ese convencimiento al analizar la prueba obrante en autos, labor que no ha sido verificada por el A-quo.

En ese orden de ideas, la representación fiscal sostiene que para acreditar as circunstancias que configuran el delito, hizo desfilar prueba pericial, documento y testimonial, que se desarrolló en el análisis total de la prueba, que en su conjunto arroja los elementos objetivos y subjetivos del ilícito penal acusado; pese a ello, la fundamentación de la sentencia impugnada es insuficiente, al inobservar las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque el proveído cuestionado no se fundamentó en el análisis integral de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, ya que es evidente que la decisión se apoyó en juicios no derivados de un análisis integral del universo probatorio.

De lo dicho puede afirmarse, que la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia es insuficiente, al inobservar las reglas de la sana crítica, por cuanto no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el proceso, omitiendo el A-quo hacer la valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y racional de los elementos probatorios, por ende, se transgredieron las reglas de la sana crítica, Arts.130 y 162 Pr.Pn., configurándose el defecto habilitante de casación contemplado en el Art.362 No.4 Pr.Pn..

Por todo lo anterior, es procedente casar la sentencia de mérito, en virtud de la existencia de la infracción denunciada.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito;

  2. Anúlase la respectiva vista pública;

  3. R. el proceso al tribunal de origen, para que éste, a su vez lo envíe al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a efecto de que se realice una nueva vista pública.

N..

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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