Sentencia nº 351-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia351-CAC-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Sumario de Oposición de Título Supletorio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

351-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.M.F., actuando como Apoderado General Judicial de S.J.H.; impugnando la sentencia definitiva dictada en apelación, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, en el JUICIO SUMARIO DE OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, por el licenciado J.A.B.G., como Defensor Público Laboral y de Derechos Reales y Personales, de la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar de Cojutepeque, en representación de M.I.J.D.H., contra la señora S.J.H..

En primera instancia se declaró ha lugar la oposición de título supletorio, se declaró sin lugar la aprobación de la información sumaria de las diligencias de título supletorio, se ordenó librar oficio a C. a fin que proceda a la revisión de ficha catastral y así anular la indebidamente emitida. Por su parte la segunda instancia declaró no ha lugar la apelación, confirmó en todas su partes la sentencia impugnada y condenó a la parte apelante a las costas en esa instancia.

Del estudio del recurso de casación, ha sido fundamentado por existir violación a lo que prescribe el art. 2 literal "a" y "b" de la Ley de Casación.

Analizado que ha sido el presente recurso, la Sala formula las siguientes consideraciones:

La técnica casacional exige de conformidad al art. 10 de la Ley de Casación, que al interponer el recurso se señale la causa genérica y submotivo en que se fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a tal motivo y el concepto en que -a su juicio- éstas han sido vulneradas por el Tribunal Ad quem. Lo anterior, implica que el recurrente debe atender los anteriores requisitos de forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera fue infringida, el concepto que a su criterio lo han sido con concordancia al submotivo invocado.

  1. Interpretación errónea del art. 201 Pr.C.

    En el caso de estudio, el impetrante ha señalado genéricamente que el motivo en el que funda su recurso es el de violación a lo que prescribe el art. 2 literal a y b de la Ley de Casación; sin embargo en el desarrollo del concepto se observa que señala interpretación errónea de ley, especificadamente del art. 201 Pr.C.- De dicha infracción, subraya que la Cámara sentenciadora en los ordinales 6° y 7° ha hecho estimaciones mal interpretando la disposición, pues a su juicio le está dando valor probatorio a unas entrevistas que realizó el Procurador en sede de la Procuraduría General de la República, las cuales no debieron ser tomadas en cuenta por no existir control jurisdiccional, violentar el derecho de defensa y no haber sido ofertadas legalmente.

    La Sala estima que el desarrollo de interpretación errónea respecto al art. 201 Pr.C., está centrado en haber valorado las declaraciones rendidas en la Procuraduría General de la República, lo cual no configura la infracción denunciada, sino podría encuadrar en otro motivo de casación, por lo cual deberá declararse inadmisible.

  2. Error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas.

    Por otra parte, el recurrente señala que se ha violentado el ordinal 8° del art. 3 de la Ley de Casación, por no existir a su juicio error de derecho y de hecho en lo apreciación de las pruebas, omitiendo señalar el precepto que considera infringido; considera que la Cámara sentenciadora cometió el vicio enunciado al haber restado valor probatorio a la compraventa que se otorgó a favor de su representada; pues a criterio del impetrante, el Procurador no hizo uso de su derecho de redargüir de falso el instrumento por lo cual debió habérsele dado valor.

    La Sala estima pertinente recordar que para que se configure el Error de Derecho, es necesario tal como la jurisprudencia lo sostiene que el juzgador aprecie incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley o negándole todo valor.- En cambio el Error de Hecho se configura cuando el juzgador crea equivocadamente la existencia o inexistencia del medio probatorio o cuando el existente materialmente en el proceso le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido.

    En tal sentido, el desarrollo no es claro en enunciar si se trata de un error de derecho o de hecho, su exposición se centra en la inconformidad de no haberle dado valor probatorio a la compraventa, la cual considera que al no haber sido redargüida de falsa por la contraparte debería haber sido valorada. Se observa que al transcribir parte de lo considerado por el Tribunal Ad quem, omitió señalar que el mismo consideró que carecía de ciertos requisitos legales y por ello, se le desestimó, lo cual no configura el submotivo enunciado y deberá declararse inadmisible.

  3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

    Respecto al Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, señala que la Cámara sentenciadora, no ha actuado de forma imparcial, apreciando y valorando en sus estimaciones del romano VIII) de la sentencia únicamente las pruebas y argumentos de la parte contraria, pasando desapercibido lo que establece el art. 427 ord. 2° Pr.C., reiterando que el procurador no hizo uso legal de su derecho de redargüir de falso la compraventa.

    Agrega que la prueba no ha sido analizada ni valorada de forma adecuada, ya que a su juicio para probar la posesión del inmueble que su representada pretende titular, no solamente se ha presentado la Escritura Pública de Compraventa sino también existe prueba testimonial así como también la "de posición" (sic) por parte de la señora M.I.J. de H., la cual fue desechada bajo el argumento que se le habían violado sus derechos por la no participación o la asistencia por parte del Procurador.

    En relación al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se observa inconsistencia en el desarrollo, no es claro en señalar el submotivo que considera fue cometido por el Tribunal Ad quem, no es preciso de cómo fue vulnerado el art. 427 ord. 2° Pr.C., por lo que al no llenar los requisitos que señala el art. 10 L.C. deberá declararse inadmisible.

    Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

  4. INADMÍTESE el recurso de casación, fundamentado en Interpretación Errónea del art. 201 Pr.C.; Error de Derecho y Hecho en la apreciación de la prueba, sin señalar artículo infringido; y, por el de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

  5. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia a para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.- --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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