Sentencia nº 222-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia222-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Suspensión de Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

222-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por las Licenciadas MAYRA RAQUEL

C. S., mayor de edad, Abogada, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, y J.C.P.R., mayor de edad, Abogada, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, ambas en su calidad de Defensoras Públicas de Familia; Representando a la niña [...], quien es de [...] años, estudiante, del domicilio de [...], departamento de C., contra la interlocutoria pronunciada por la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Chalatenango, Licenciada M.C.G.E., en el proceso de SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL, respecto de la niña [...], clasificado bajo la referencia CH-F-244-(241.4)-15/5; promovido por la impetrante, contra el señor [...], mayor de edad, jornalero, del domicilio de [...], departamento de C. y de la señora [...], mayor de edad, ama de casa, del domicilio de Nueva Trinidad, departamento de C., quien es representada por el Abogado de oficio, Licenciado PEDRO ANTONIO

T. P., mayor de edad, Abogado, del domicilio de C., departamento de Chalatenango; Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado A quo, L.M.E.N.G., mayor de edad, Abogada, del domicilio de C., departamento de C.. Se ratifica la admisión del recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO

.

  1. La sentencia recurrida corre agregada a fs. 50/52, dictada en audiencia preliminar a las nueve horas del día seis de julio de dos mil quince, en la que se resolvió: "DECLARASE IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y REVOCASE SU ADMISIÓN, EN VIRTUD QUE EXISTE LITISPENDENCIA EN EL PRESENTE PROCESO, YA QUE DEBE DECLARARSE INCAPAZ A LA SEÑORA [...] Y NOMBRARSE TUTOR, O RESTABLECÉRSELE LA AUTORIDAD PARENTAL CORRESPONDIENTE, PARA INICIAR EN LEGAL FORMA EL PROCESO DE

    SUSPENSIÓN DE AUTORIDAD PARENTAL EN SU CONTRA. II. QUEDA A SALVO EL DERECHO DE LA PARTE ACTORA, DE INICIAR LOS PROCESOS O DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES. III. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE". (Sic.).

  2. Inconforme con la anterior decisión, a fs. 54/55 se alzaron las L.M.R.C.S. y J.C.P.R., expresando -en síntesis- que la juzgadora declaró no ha lugar la pretensión de la Suspensión de Autoridad Parental, en razón que la A quo al entrevistar a la demandada verificó que posee "retraso mental", y la referida jueza indicó que se debe promover un proceso en el que se declare Incapacidad a la señora [...], para luego poder dar inicio al proceso de la Suspensión de Autoridad Parental; Además hace saber que dentro de la audiencia preliminar no puede ser declarado un proceso sin lugar y máxime dar afirmaciones de demencia en contra de la señora [...], aunado que no se ha efectuado peritaje por algún profesional en la materia para determinar tal "retraso mental". Sigue indicando que se ha vulnerado el principio del debido proceso, ya que en el sub judice la juzgadora resolvió sin lugar la pretensión, por motivos relacionados a la demandada, y consecuentemente sin fundamento alguno conllevó la misma suerte hacia el otro demandado señor [...].

    Por otra parte mencionan que los padres de la niña [...], no han cumplido con lo estipulado de los Arts. 212 y 211 del Código de Familia (en adelante C.F.) en los que reseñan el deber de convivencia que tienen los padres para con sus hijos y demás obligaciones; y de ésto hace saber la impetrante, que la demandada entregó a la referida niña para el cuidado y manutención al demandado y éste a su vez la entregó a la señora [...], persona quien ha sido la responsable y que ha convivido con la niña [...]; Es así que al resolver la A quo sin lugar la...

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