Sentencia nº 134-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia134-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

134-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS Y ONCE MINUTOS DEL DÍA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de Familia, licenciada C.G.M.B., quien actúa en conjunto con el Defensor Público de Familia, Licenciado V.E.M.P., representando judicialmente a los adolescentes [...] y [...], de [...] y [...] años de edad respectivamente, estudiantes, del domicilio del Cantón Santa Lucía; quienes a su vez son representados legalmente por su madre, la señora [...], mayor de edad, ama de casa del domicilio del Cantón Santa Lucía. Impugna la resolución proveída por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO C.E.H., en las DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, iniciadas por la impetrante. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La resolución impugnada fue pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de mayo de dos mil quince (fs.18/20); entre otras cosas resolvió: "Desestimase la pretensión de rectificar las Partidas de Nacimiento de los adolescentes [...] y [...] en lo que respecta a los apellidos del padre, pues no existe error alguno que corregir en ese sentido." (Sic)

  2. Inconforme con dicha sentencia, la Licenciada CLAUDIA GUADALUPE M.

B., interpuso la alzada que conocemos, por escrito de fs. 22/23, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que impugna parcialmente la resolución apelada por existir una aplicación errónea de los siguientes artículos: 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, 15 y 17

L.T.R.E.F.R.P.M., así como la inobservancia del Art. 193 C.F.

Agrega, que el a quo ha resuelto que el trámite que se pretende en el sub lite debe

realizarse en forma administrativa y no judicial, bajo el argumento que deberá ser el Registrador del Estado Familiar quien deberá proceder a realizar los cambios solicitados, y que los juzgados de la República carecen de competencia; arguye que se ha interpretado el referido artículo de tal manera que se le está brindando más competencia al Registrador de la conferida.

Que se ha inobservado lo establecido por el Art.193 C.F., en relación al Art. 2 Ley del Notariado ya que al tratarse de personas menores de edad es evidente que tal rectificación no es procedente mediante actuación notarial, y que por lo tanto será el Juez quien ordene al jefe del Registro del Estado Familiar que la realice.

Termina...

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