Sentencia nº APN-34-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-34-15
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN- 34-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las once horas del día veinticuatro de abril de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 364-AP-M-14-4, se instruye contra el imputado A.M.S., quien es salvadoreño, de [...] años de edad, [...],[...], originario y vecino del municipio de [...] de este departamento, con residencia en [...], hijo de [...], nació el [...], por atribuírsele el delito de posesión y tenencia, regulado en el artículo 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la salud pública. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación promovido por el licenciado J.A.F.M., en calidad de representante fiscal, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en la que declara no responsable penalmente al sindicado.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se extrae del confuso y por demás extenso libelo impugnativo interpuesto por el licenciado F.M., que alega como único motivo de apelación la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, motivo que, de conformidad con el artículo 469 inciso primero del Código Procesal Penal, es apelable.

RESULTANDO:

1) La jueza de sentencia de esta ciudad, licenciada D.E.M.S., en sentencia definitiva pronunciada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de enero del corriente año, resolvió la situación jurídica del acusado así: "1.- DECLARASE ABSUELTO de la Acusación Fiscal, al imputado AUDI M.S., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, que le fue atribuido; en consecuencia, GOCE el mismo de libertad por dicho ilícito, si no se encontrare a la orden de otra autoridad judicial por otro distinto. 2.- OMITASE pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, por las razones ya expuestas....".

2) Inconforme con el fallo antes relacionado se alzó el licenciado J.A.F.M., quien en su libelo impugnativo alega como único motivo de apelación la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

No obstante haber hecho exposición del motivo de derecho, sus fundamentos están referidos a cuestiones de hecho, al manifestar: "(...) la representación fiscal considera que en juicio se vertió tanto prueba documental como testimonial con los cuales se probó con certeza que el imputado realizó la acción de TRASPORTAR (SIC) puesto que quedó acreditado (...) que en el interior de (SIC) comedor de nombre [...], se encontraba un sujeto (...) quien vestía un short de lona azul y una camiseta de color blanco dicho individuo presentaba tatuajes en ambos brazos, quien se dirigió hasta donde se encontraba el sujeto conocido como [...], instantes después ambos sujetos conversaron, momentos después el (...) de los tatuajes se dirigió hasta el (...) parqueo y el (...)[...], se dirigió (...) entre los pasajes del mercado; como a las quince minutos (...) regresó pudiendo observar los elementos policiales que portaba en su mano izquierda una bolsa (...) y se dirigió hasta (...) la persona que presentaba los tatuaje (...) por lo que al percatarse de dicha acción los agentes (...) optaron por colocarse las chumpas policiales (...) por lo que el agente [...] le manda (...) ALTO POLICIA, (...) optaron por salir corriendo (...) dándole alcance solo (...) [...] (...) dijo llamarse AUDI M. S., (...) encontrándole en la bolsa izquierda dos teléfonos celulares (...) y en la bolsa trasera del pantalón (...) dos porciones pequeñas de polvo blanco (...) instantes en los cuales el agente [...], procede a verificar el contenido de la bolsa de plástico (...) encontrando en su interior SEIS PORCIONES MEDIANAS DE POLVO BLANCO (...) la cual resulta POSITIVA CON ORIENTACIÓN A COCAINA, posteriormente realiza el mismo procedimiento a las dos porciones pequeñas (...) la cual resulta POSITIVA CON ORIENTACIÓN A COCAINA, por lo que procede (...) a incautar (...) Es de tomar en cuenta que con la prueba producida en juicio se determinó y quedó establecido que efectivamente el imputado a sabiendas que es ilícito (...) lo que da la pauta para decir claramente que el señor AUDI M.S. era la persona que tenía el dominio y disponibilidad de la (...) droga antes referida (...) de las pruebas presentadas (...) damos por acreditado el delito (...) TRÁFICO ILÍCITO, art. 33 (...) ya que como lo manifestaron los testigos (...) por lo tanto estaba transportando esa droga cocaína desde dentro de los pasajes del mercado hacia donde se encontraba el sujeto de los tatuajes, y por llevarla en su poder era lógico que la había adquirido (...) Del anterior concepto se infiere necesariamente una acción de desplazamiento, traslado y movilización de un espacio geográfico a otro (...) Evidentemente, estamos en la etapa del agotamiento de un típico transporte, (...) en tanto realizó un acto concreto de transacción de la droga hacia el interior del comedor [...] (...) acción que no obstante fue interrumpida, culminó con todos los actos propios del transporte (...) quedando consumada por esta razón la conducta

de transporte; además, el imputado rebasó los límites de la mera posesión o tenencia con fines de tráfico, en tanto su propósito de transmisión a terceros no quedó en su mente, sino que realizó un desplazamiento con la droga hacia el interior del parqueo del comedor (...) momento en la cual es interceptado (...)".

Si bien es cierto que el apelante ha invocado errónea aplicación del art. 34 de la LRARD, y afirma que debe enmarcarse al tipo 33 de la misma ley; ciertamente de los fundamentos del recurso se aprecia que se refiere al vicio de la sentencia tipificado en el art. 400.5 CPP, es decir, "Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", ya que existe errónea aplicación de un texto legal cuando el fallo se basa o fundamenta en él y en el presente caso la sentenciadora ha absuelto por considerar que la prueba era inverosímil y sospechosa y no ha hecho ninguna adecuación al tipo denunciado.

Asimismo, se ha constatado que el recurso de apelación cumple con los requisitos de forma y fondo que estipulan los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite la presente alzada por el motivo señalado por esta audiencia.

3) Se emplazó a la defensa técnica del justiciable, licenciado J.M.C., para que contestara el recurso de apelación, quien al hacer uso de su derecho expresó:

- Que la juzgadora absolvió al sindicado porque algunos medios de prueba que fueron incorporados no reunieron las características de veracidad e idoneidad para destruir la presunción de inocencia.

CONSIDERACIONES DE CÁMARA

  1. Como se ha dicho, el recurrente centra su agravio en la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. Sin embargo, al examinar la sentencia recurrida esta cámara advierte que la jueza a quo al valorar la prueba testimonial de cargo estimó que la misma era inverosímil y sospechosa, motivo por el que absolvió de responsabilidad penal al indiciado por considerar que concurre la duda razonable, de conformidad con el artículo 7 Pr. Pn. En virtud de ello, la juzgadora ya no procedió a encajar la conducta del justiciable en algún tipo penal, en otras palabras, no aplicó el artículo 34 de la LRARD que objeta el impugnante.

  2. Este tribunal considera necesario acotar, que la valoración y selección de las pruebas es potestad exclusiva del tribunal que inmedia los elementos probatorios, por lo que dicha actividad es ajena a la competencia que el recurso de apelación lleva implícito, ya que éste faculta para analizar el referido material con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, circunstancia que se determina por medio del uso de las reglas de la sana crítica y solo para efectos de comprobar la esencialidad de un error judicial.

    Coligado a lo antes expuesto hemos de señalar, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de ésto es que la apreciación de la prueba testimonial - determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

  3. En razón de lo antes expuesto, esta curia estima indispensable relacionar la prueba testimonial de cargo vertida en el juicio oral y la apreciación que de ella realizó la juzgadora, a fin de establecer si los defectos advertidos en la fundamentación probatoria intelectiva son de tal magnitud que puedan acarrear la modificación de la sentencia apelada.

    En la fundamentación descriptiva se han consignado las declaraciones de los señores [...], expresando en lo medular el primero de ellos: "Que es agente policial desde hace siete años, está destacado actualmente en el grupo de investigación especial antinarcóticos; que estaba presente porque participó parece realizando unas pruebas de campo y como autoridad el día catorce de julio haciendo las pruebas de campo a unas evidencias que se le encontraron a un señor de nombre AUDI M. S. El procedimiento se inicio (sic) con una información que se tuvo sobre una transacción que se iba a realizar, le dijeron que el día catorce de julio de dos mil catorce se iba a...

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