Sentencia nº 249-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia249-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

249-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

El presente recurso de Apelación ha sido interpuesto por la Licenciada, S.C.R.R., mayor de edad, Abogada, del domicilio de San Salvador, con número de Tarjeta de Identificación de Abogada número [...]; actuando conjuntamente con el L.J.A.G.M., mayor de edad, abogado, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, con número de Tarjeta de Identificación de Abogado número [...]; ambos en carácter de Apoderados Específicos Judiciales del señor [...], quien es de veintinueve años de edad, motorista, del domicilio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador. Impugna la Sentencia pronunciada por la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciada S.D.C.G.C. en el proceso de MODIFICACIÓN DE SENTENCIA, clasificado bajo la Referencia 02545-15-PF-1FM2, promovido por el impetrante, en contra de los niños [...], [...] y [...], todos de apellido [...], quienes a la vez son representados legalmente por su madre la señora [...], mayor de edad, del domicilio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador. Han sido representados por la Licenciada M.A.R.G. en su calidad de Defensora Pública de Familia, sustituida por el Licenciado M.Á.V.A., quien se identifica con Tarjeta de Identificación de Abogado número [...]. Ha intervenido la Licenciada P.S.R., en calidad de Procuradora Adscrita al Juzgado A quo. Se admite el recurso de apelación por reunir los requisitos mínimos de ley.

  1. La Sentencia impugnada corre agregada a fs. 306/312, dictada a las diez horas del día cinco de octubre de dos mil quince, en la que se resolvió: No ha lugar a Modificar la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, a las catorce horas con veinte minutos del día tres de marzo del año dos mil catorce, en el Proceso de Régimen de Visitas que promovió el señor [...], contra la señora [...], en el expediente clasificado con el número 05635-13PF-4FM1, en cuanto a disminuir la cuota de alimentos fijada a cargo del señor [...], por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de sus hijos [...], [...] y [...], todos de apellidos [...]; y el señor [...], deberá continuar cumpliendo con la referida sentencia; se resolvió además declarar no ha lugar levantar la Medida Cautelar de restricción migratoria impuesta al señor [...], por el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador por considerarse incompetente ese juzgado para levantar la Medida C..

  2. Inconforme con lo resuelto, a fs. 318/329, los Licenciados SANDRA CAROLINA R.

    R. y J.A.G.M. interpusieron por escrito recurso de apelación en el que alegaron que la sentencia ocasionaba agravios a los intereses de su representado por no haberse disminuido tal cuota alimenticia; además en relación a los siguientes puntos: Respecto a la cuota de alimentos fijada a favor de los niños [...], [...] y [...], todos de apellidos [...]; por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, se ha violentado el derecho de defensa y contradicción, igualdad procesal, debido proceso e igualdad jurídica de los hijos procreados por su representado. Asimismo se alega inobservancia del Art. 254 C.F., el cual se cita textualmente y que estipula que los alimentos se darán proporcionalmente a cada hijo conforme a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, debiendo tenerse en cuenta la condición personal de ambos progenitores. En este sentido, considera que la Jueza A quo no valoró la capacidad económica que actualmente tiene el señor [...], ya que éste no posee ingresos económicos de forma constante, debido a que no tiene un trabajo estable y consecuentemente se encuentra con deudas por pagar de índole personal. Por otra parte en cuanto a la necesidad de los niños no se tomó en consideración la realidad sociocultural de los mismos, ya que no hay prueba alguna que establezca los gastos que éstos tienen, aunado a esto no se ha consignado el aporte económico que brinda la madre, señora [...], para la crianza de sus hijos; de ahí que considera también que se ha inobservado el art. 211 del Código de Familia; el cual establece que la crianza y educación de los hijos corresponde a ambos padres, es decir; de manera compartida, ya que la señora [...], también está obligada para colaborar con los gastos de sus hijos, y no es únicamente responsabilidad del señor [...] la crianza y educación de los niños. También considera que en cuanto a la condición personal del alimentante y de los alimentarios; como se manifestó en la contestación de la demanda y de la prueba presentada junto a ella, no se comprobó que el señor [...], se encuentre aún con la misma solvencia económica que tenía al momento de que se fijó la cuota alimenticia; además no se tomó en consideración los estudios sociales para determinar la capacidad de alimentante y la necesidad de sus hijos.

    Referente a la valoración de la sentencia definitiva manifestaron los apelantes que se debió estimar el punto que se pretende modificar, ya que tiene que realizarse con base a la Sana Crítica, verificando evidentemente si han cambiado las condiciones del alimentante como del alimentario, ya que el fallo no ha sido fundamentado con base a la lógica y reglas de experiencia. Así también consideran que se ha inobservado lo señalado en el artículo 259 inc. segundo C.F., referente a que podrá modificarse la pensión alimenticia, si cambian las condiciones del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante, de tal envergadura; los apelantes expresan que a la fecha el señor [...], se encuentra en desmejora tratando de sobrellevar y sobrevivir las obligaciones que se le presentan en la vida de dicho señor, demostrando que los presupuestos de necesidad del referido señor han cambiado en cotejo a las que existieron cuando se fijó la sentencia definitiva, obteniendo como consecuencia faltar a la cuota alimenticia. Así mismo continúan manifestando que el sistema de apreciación de las pruebas documental y testimonial utilizado por la Jueza A quo ha sido incorrecto, puesto que con claridad los testigos han declarado conforme los hechos que les constan, como es la capacidad económica de su mandante; y no se ha podido desvirtuar lo dicho por los mismos dentro del proceso, en relación a si es veraz o no, y que lo que se verifica en la sentencia de mérito en relación de los testigos de la contraparte, queda en evidente falsedad, respecto de las Certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, menciona no estar de acuerdo en la forma cómo se valoró esta prueba, ya que dichas certificaciones no son más que el resultado de montos económicos por deudas adquiridas previamente; argumentando que una persona en El Salvador comúnmente se avoca a préstamos para hacer comercio y así percibir un ingreso mínimo para su subsistencia. Continúan diciendo que dentro del proceso se encuentra agregada la constancia brindada por la Empresa [...], en la que se establecen las razones por las cuales tuvo que ser despedido el demandante, y que la a quo no consideró al momento de dar el fallo; así también al respecto, lo dicho por las testigos de la parte demandante coligen que el señor [...] ya no trabaja en la referida empresa desde hace más de un año y que ahora trabaja en un taller de Mecánica Automotríz en calidad de ayudante, y éste devenga un pago por la cantidad entre cincuenta y sesenta dólares de forma semanal y que dicha función como ayudante no es constante.

    Por ello es que consideran que se ha inobservado lo establecido en el art. 56 de la Ley Procesal de Familia, puesto que, la norma citada le impone al Juez la obligación de valorar la prueba bajo el sistema de la Sana Critica, lo cual no se ha realizado; para el caso, la prueba documental aportada se ha profundizado únicamente para la elaboración de cálculos matemáticos de totales de cantidades y tiempo, que en nada se ha aproximado de la situación económica en que se encuentra el señor [...]; Igualmente expresa que no se ha adoptado el análisis lógico, ya que en ningún instante se ha establecido lo contrario sobre los documentos presentados, solamente se ha deducido que el señor [...], tiene capacidad económica necesaria para ayudar a sus hijos.

    Por otra parte, expresan que el...

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