Sentencia nº 264-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 264-A-2015 |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento |
Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Cojutepeque |
264-A-2015
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS Y ONCE MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el licenciado CRISTO S.A.M., Abogado y Notario, del domicilio de San Sebastián, San Vicente, actuando en representación del señor [...], de treinta y cinco años de edad, empleado, del domicilio de El Carmen, C., quien a su vez representa legalmente a su hija, [...]. Impugna la Sentencia pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO C.E.H., en las DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, iniciadas por la impetrante. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.
VISTOS LOS AUTOS Y
CONSIDERANDO:
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La resolución impugnada fue pronunciada a las nueve horas del día veintidós de octubre de dos mil quince (fs.12/14); entre otras cosas resolvió: "Desestimase la pretensión de rectificar la Partida de Nacimiento de la adolescente [...] en lo que respecta al segundo apellido de la madre." (Sic)
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Inconforme con dicha sentencia, el Licenciado CRISTO S.A.M., interpuso la alzada que conocemos, por escrito de fs. 15/16, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que su pretensión está sustentada en el Art. 193 C.F. que textualmente indica lo siguiente: "Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" (SIC). Arguye que el a quo consideró como no establecidos los extremos de la pretensión ya que no se acreditó que la señora [...] es la misma persona que aparece en la partida de nacimiento de la adolescente [...], con el nombre de [...].
Agrega que el a quo ha hecho una valoración subjetiva de la prueba documental, específicamente en la Certificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente [...], que es en donde se encuentra el error (evidente). Recalca que en la valoración de la prueba el a quo no ha interpretado el derecho aplicado al caso concreto. Fundamenta su recurso en los Arts. 193 C.F.,
180 L.Pr.F., 153 y 156 y 18 Cn.
Termina solicitando se revoque la sentencia y se resuelva rectificar la Partida de Nacimiento de la adolescente [...], en el sentido que el nombre de la madre de ésta es [...] y no [...].
Admitido el recurso a fs. 17, se ordenó el traslado respectivo a la Procuradora de Familia...
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