Sentencia nº 299C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia299C2015
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

299C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día uno de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por la Licenciada K.L.A.G., en calidad de Defensora Particular del imputado E.A.A.G., quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las quince horas y cincuenta minutos del veintidós de julio del presente año, en la que confirma la sentencia condenatoria pronunciada a las quince horas y treinta y siete minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en contra del acusado, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, art. 159 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una adolescente cuya identidad se omitirá en la presente por ser uno de sus derechos, arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño; 12, 46 inc. 2°, 47 literal "d" y 51 literal "e" de la LEPINA; 13, 106 N° 10 literales "a" y "d" y 307 Pr. Pn., representada legalmente por su madre (...).

  1. ATECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintiséis de agosto del año dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en relación al encartado A.G., la cual fue apelada por la defensa del imputado a las quince horas y quince minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil trece, según consta en el libelo recursivo agregado a folios 118.

Se advierte por esta Sala que mediante oficio número 75, de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece el Tribunal Segundo de Sentencia, remitió el expediente judicial junto con el recurso de apelación, a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, quien lo tuvo por recibido a las doce horas y veinte minutos del día siete del mes y año que consta relacionado en el oficio aludido (Fs. 1 del incidente de apelación); no obstante, es hasta las quince horas y cincuenta minutos del veintidós de julio del año dos mil quince, que Cámara procede a resolver sobre el medio impugnativo, (Fs. 6 al 14 del incidente de apelación), sin justificar cuál fue la razón de la demora en el pronunciamiento de la sentencia en donde inadmitió dos de los motivos de los tres interpuestos por el apelante, y confirmó la sentencia condenatoria; soslayándose por el Ad quem lo preceptuado en el art. 473 Pr. Pn., que ordena, en el segundo inciso, que: "Concluida la audiencia o no realizada por la inasistencia de las partes, o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días.".

Por lo que habiéndose advertido la demora injustificada en el trámite del recurso de apelación por parte de la Cámara, deberá ordenarse la certificación de lo conducente a la Sección de Investigación Judicial.

En el presente caso se tienen como hechos probados los siguientes: "En fecha veintiocho de diciembre del año dos mil doce, se interpone denuncia en la Policía Nacional Civil de S.A., en la cual la menor víctima denuncia el hecho delictivo de violación en su perjuicio, atribuyendo dicho acto delictivo al señor E.A.A.G., (...); quien está acompañado con su hermana y conoce desde hace cinco años ya que ha residido en el mismo caserío y al respecto manifiesta que no recuerda fecha y hora exacta pero que si fue en horas de la tarde a principios del mes de noviembre del año dos mil doce, la menor víctima fue a buscar a su hermana [...] ya que tenía como tres días de no verla y por esa razón tomo la decisión de ir a buscarla hasta la casa donde vive maritalmente con E., dándose el caso que en la entrada del solar solo encontró a su cuñado y le preguntó que si [...] se encontraba en la casa, a lo que E. le contestó que [...] andaba visitando a una tía de él y que él solo se encontraba, manifestando la menor que E. se le acerco y la agarro fuerte de las manos y la halo para adentro de la casa, forcejeándose ella con E., a lo que este le logró tapar la boca con un pañal y amarrándole la boca con ese mismo pañal para que no gritara, luego la tiró a la fuerza cama donde él duerme con su hermana y le quito ropa que ella andaba puesta (falda, blúmer, blusa), besándole en ese momento la boca y los pechos a la vez que le tocaba la vulva con las manos, posteriormente E. se hincó en la cama y le abrió con las manos las piernas y fue en ese momento que le introdujo el pene en la vulva, en varias ocasiones, manifiesta la víctima que le dolió bastante, y que le salió bastante sangre de la vulva que no sintió que ni observó que el E. le echara ningún líquido en su vulva, luego E. la amenazó y le dijo que se vistiera rápido y que se fuera para la casa de sus padres y que se quedara callada y que de lo ocurrido no le fuera a contar a nadie, porque si no más grandes iban hacer los problemas con la familia, a lo que la menor se visitó y se fue llorando para su casa, que por temor en esos momentos no le

contó a nadie pero que fue hasta principio de diciembre de dos mil doce que decidió contarles a sus padres, quienes interpusieron la denuncia." (sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, dictó resolución en los términos siguientes: "a) Confirmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado E.A.A.G. por el delito de Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de una adolescente (...)." (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

La recurrente alega que la Cámara inobservó las reglas relativas a la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 N° 3 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado C.W.B.L., agente auxiliar del F. General de la República, para que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al recurso presentado, la solicitante manifiesta que la Cámara incurrió en irregularidades cuando desestimó el segundo y tercer motivo de apelación alegando "carencia de una correcta fundamentación", y resolviendo que ambos debían declararse inadmisibles, ante la imposibilidad de prevenir de acuerdo al art. 453 Pr. Pn.; considerando la que recurre que dicho criterio es contradictorio, ya que si esa era la falencia, lo que correspondía era adecuar la motivación a la manera "correcta", y no limitar el derecho a recurrir del imputado.

    Por otra parte, la impetrante sostiene que si bien el primer motivo de apelación lo admitió la Cámara, al fallar incurrió en los mismos errores que el tribunal sentenciador, ya que al examinar la aplicación de las reglas de la sana crítica sobre elementos probatorios inmediados en la vista pública realizada por el A quo, hizo un análisis equivocado.

    Acota la recurrente, que lo anterior queda a la vista cuando la Cámara sostiene que: "...y aunque es evidente que la madre de ésta, señora A.T. de M., se haya equivocado en cuanto a la época del cometimiento del hech, la certeza de la ocurrencia del mismo no se debilita..."; argumento que violenta los principios esenciales de la lógica, pues, es claro que se le dio credibilidad a dos testimonios contradictorios; por lo que se debió establecer la intención de incriminar falsamente al acusado por parte de las dos testigos (víctima y su madre).

    Que tampoco estableció el Ad quem la contradicción existente entre la declaración de la víctima y el analisis psicológico practicado a ésta; ya que, en el primero, ella relata un evento de sexo forzado y en el segundo se fija un evento de sexo consentido; por lo tanto la pretensión era que se analizaran ambos medios de prueba y comprobar el yerro de la juzgadora de primera instancia; sin embargo, el tribunal de alzada concluyó que no se advertía ninguna contradicción determinante en lo dicho por la adolescente en ambos casos.

    Otro aspecto a señalar, expresa la recurrente, es que la Cámara valoró subjetivamente el hecho relacionado a la existencia o no del hijo del imputado en el período del cometimiento del delito; elemento relevante, pues, la víctima menciona que el acusado le tapó la boca con un pañal; sin embargo, en la vista pública se logró establecer que en el tiempo en el que se ubica la supuesta violación el referido infante no había nacido; por lo que considera que la conclusión del Ad quem, sobre este punto, es mera conjetura, relativizando las inconsistencias de la declaración de la adolescente.

    Por todo lo anterior, pide la impetrante que se revoque la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, y reconocido el vicio se dicte la correspondiente absolviendo al imputado.

    Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. De acuerdo a lo expresado por la defensa del imputado, se advierten cuatro elementos específicos sobre los que recae su inconformidad.

    En lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad del motivo segundo y tercero de apelación, y el supuesto límite al derecho de recurrir del imputado, debe señalarse que la sanción contenida en el art. 453 Pr. Pn., que dice: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina ...", no deberá entenderse como un obstáculo al ejercicio del derecho que se invoca, sino como aquellos lineamientos a los que tendrá que circunscribirse todo aquel a quien la ley le reconoce el derecho a presentar recurso contra las resoluciones judiciales que le causen agravio.

    En tal sentido, cuando el Ad quem calificó el memorial, advirtió que el sustento esgrimido como fundamento del segundo defecto era deficiente, pues, el apelante únicamente sostuvo que el examen psicológico practicado en la adolescente víctima era ilícito, porque el perito evaluador consignó en su reporte que el oficio petitorio no expresaba los puntos de la pericia; tal argumento efectivamente no logra construir las bases para tener como configurado un verdadero vicio de la sentencia, ni reputar una prueba como ilícita en los términos del art. 175 Pr. Pn., por lo que la declaratoria de inadmisibilidad esta legamente justificada.

    En relación al motivo tercero, el Ad quem, ante la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal por su negligente actividad, al no cumplir con la orden del juez instructor de someter al imputado a un examen psicológico, resolvió que sin soslayar esta omisión, era imprescindible que el solicitante ilustrara como dicho elemento de prueba afectaba de nulidad a las demás ofrecidas en la acusación y a ésta en sí misma, lo cual no fue expresado, circunstancia que no podía ser suplida por la Cámara, pues es responsabilidad del recurrente suministrarlo como parte del contenido de su recurso.

    Es de advertir, que en ambos casos no se está ante una situación que afecte a la estructura del recurso de apelación interpuesto, es decir, una circunstancia que implique un defecto u omisión de forma que es lo que regula el art. 453 Inc. 2° Pr. Pn., sino que estamos ante una situación de fondo en donde la deficiente fundamentación no logra determinar concretamente el agravio del vicio que denuncia; razón por la cual la resolución del Ad quem es la que legalmente corresponde.

    Otro de los aspectos señalados por la recurrente es en relación a la conclusión arribada por la Cámara, en cuanto a la inexactitud de las fecha del cometimiento del hecho delictivo; a (Fs. 12 vuelto del incidente de apelación) la Cámara dijo: "... La sentenciadora le dio credibilidad al testimonio de la madre de la menor, no obstante manifestar que los hechos habían ocurrido hace como diez años; está Cámara considera que dicho vicio es inexistente, pues el valor del

    testimonio de/a menor víctima es el resultado de/análisis de toda la prueba en su conjunto, con la cual guarda completa coherencia y armonía; y, aunque es evidente que la madre de ésta, señora (...) se haya equivocado en cuanto a la época del cometimiento del hecho, la certeza de la ocurrencia del mismo no se debilita, pues aun aplicando el método de/a supresión mental hipotética de esta prueba, resulta que dicha información no modifica en nada los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del imputado, por lo que dicho testimonio -el rendido por la madre de la menor-, por sí sólo no es suficiente para desvirtuar el vertido por la misma menor...". (Sic).

    Si bien se advierte una disparidad en el periodo en el que se sitúa el cometimiento del hecho, entre el testimonio de la madre y el de su menor hija, lo cierto es que, no obstante no sean coincidentes, la declaración de la adolescente víctima sigue incólume ya la vez es robustecida por otros medios probatorios periféricos, los cuales han sido detallados por el juez A quo a partir de la página 7 de la sentencia de primera instancia, a saber contenido del testimonio de la investigadora Y.G.M.L., Pericia Psicológica practicada por el especialista Joaquín Alberto G.

    M.; testimonio del perito forense doctor P.R.C.M., así como el establecimiento de la minoría de edad de la víctima; por lo tanto, la técnica utilizada por el tribunal de segunda instancia para determinar si el yerro señalado por el recurrente era de tal magnitud que hacía variar la conclusión de culpabilidad a la que arribó el A quo; dio como resultado que la supresión mental hipotética de lo dicho por la madre de la víctima en nada cambia el cuadro fáctico acreditado, por lo que el elemento acotado por la impetrante no es de carácter decisivo.

    Otro elemento que ha sido señalado por la recurrente es la circunstancia acreditada en el peritaje psicológico practicado en la adolescente víctima y lo que ella declaró en la vista pública, es decir, que en la primera se narró un episodio de penetración por seducción y en la segunda una de forma forzada; al respecto la Cámara a (Fs. 13 del incidente de apelación) dijo: ..."En principio (...) no importa si los hechos fueron voluntarios o involuntarios por parte de la menor víctima, pues tal consentimiento no tiene ningún valor a efecto de considerar la existencia del delito, no obstante ello, ha de concluirse que dicho vicio es inexistente."(Sic).

    Aunado a lo anterior y de acuerdo al carácter protector de la norma que trata de salvaguardar el escaso desarrollo sexual que pueda tener un menor de edad víctima de este tipo de delitos, la conclusión sostenida por el Ad quem es correcta, ya que considerando las circunstancias particulares del caso el elemento "consentimiento" no tiene ningún valor, pues, la ley presume dada la edad de la víctima que ésta no goza de la capacidad ni de madurez suficiente para comprender su obrar.

    En el presente caso, se acreditó legalmente que a la fecha del cometimiento del hecho delictivo la adolescente era de [...] años de edad, (Es. 104 vuelto de la sentencia de primera instancia), de ahi que si hubo o no consentimiento por parte de la menor, éste resulta irrelevante, ya que tal presunción no admite prueba en contrario por existir un consentimiento viciado; por lo tanto, no se configura el vicio que aduce la recurrente y por ende, éste deberá desestimarse.

    Finalmente, la impetrante alega la concurrencia de contradicción entre la declaratoria de la adolescente y el hecho de la existencia del hijo del imputado a la fecha del ilícito, manifestando que la menor adujo que éste le tapó la boca con un pañal, sin embargo, dice la solicitante que se acreditó en la vista pública que el referido niño no había nacido aún.

    Al respecto, la Cámara a (fs. 13 vuelto del incidente de apelación), dijo: ... "Suponiendo que habla del niño de [...] y el incoado, dicha situación es periférica del delito de violación atribuido; así como también el hecho que le haya tapado la boca con un pañal, circunstancia que perfectamente pudo haber sucedido de esa manera, indistintamente si el niño ya había nacido o no; sin embargo, tomando en cuenta el dicho del procesado, quien asegura que para la fecha no poseían ningún pañal, entonces pudo haber sido cualquier pieza de tela la que la víctima denominó pañal, situación que tampoco incide directamente sobre el hecho acusado...". (Sic).

    Efectivamente, como lo señala el Ad quem, el elemento que la recurrente aduce como contradictorio en la declaración de la adolescente víctima, son datos periféricos del hecho, que no hacen o aportan a lo medular del cuadro factico que ha quedado acreditado en autos, es decir, a la violación de la que fue objeto la adolescente víctima por parte del imputado; por lo que no se considera relevante, ni decisivo el dato aludido y, por ende, tampoco se comprueba la supuesta violación a las reglas de la sana crítica por parte de la Cámara al concluir como se ha señalado supra sobre el punto en cuestión, debiendo desestimarse el reclamo incoado.

    En consecuencia, el supuesto vicio denunciado por la recurrente contenido en el art. 478 N° 3 Pr. Pn., es inexistente por las razones anteriormente determinadas, por ende, no se logra comprobar el agravio al que se alude, lo que conlleva a desestimar el motivo de casación alegado, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, art. 475 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárese NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no comprobarse la vulneración a las reglas de la Sana Crítica señaladas por la Licenciada K.L.A.G., en la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 Pr. Pn.

C.-C. lo conducente a la Sección de Investigación Judicial de esta Corte, en virtud de la circunstancia expuesta en la presente resolución, atinente a la demora injustificada en el trámite del recurso de apelación por parte de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

D.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, para los efectos legales pertinentes.

E.- NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.------J.R.A.------L.R.M.-------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE------SRIO---------RUBRICADAS.

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