Sentencia nº 307-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia307-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Ordinario de Tercería de Dominio Excluyente
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

307-CAC-2013

Sala de lo Civil; Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día quince de julio de dos mil quince.

Vistos en casación los autos de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las once horas del once de septiembre de dos mil trece, en el proceso ordinario de tercería de dominio excluyente, promovido por el señor J.A.M.C., por medio de sus apoderados contra los señores S.A.R.A., - ejecutante- y A.E.C., hoy Viuda de M. -ejecutada-. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada el cinco de julio de dos mil trece por el Juzgado Primero de lo Civil de S.A., en donde se declara no ha lugar a la acción de tercería, sobre todo por asuntos probatorios. La sentencia de Segunda Instancia confirma en todas sus partes la de la Primera Instancia.

Han intervenido en Primera Instancia: los abogados H.A.R.F., Carlos Humberto

H. D., y E.A.H.G., en representación del actor M.C.; la parte demandada señor S.A.R.A., por medio de su abogada A.E.M.S., y la otra demandada A.E.C.. de V., o A.E.C.. Ar., por medio de su apoderado J.R.N.U., en sustitución del curador ad litem, nombrado J.F.L.B.; en Segunda Instancia han intervenido en sus respectivos cargos el licenciado H.G., y el doctor H.D., y en casación únicamente estas dos personas.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia se lee: ""

FALLO

A) Declarase no ha lugar la Excepción Perentoria de Ineptitud de la Demanda por falta de L.C. interpuesta por la Licenciada A.E.M.S., como Apoderada General Judicial del señor S.A.R.A., B.D. sin lugar la TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, promovida por el señor J.A.M.G., (sic), en contra de los señores SANTOS A.R.A., Y A.E.C., Hoy viuda de M., en consecuencia declarase sin lugar el desembargo del inmueble perseguido por el ejecutante S.A.R.A., inscrito a nombre de la ejecutada A.E.C.. A.D.M., conocida por A.E.C.. VIUDA DE M., al número [...CERO CERO] Asiento [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad; C. al señor J.A.M.G.,

(Sic), al pago de las costas procesales de la presente instancia, al quedar ejecutoriada la presente Sentencia continúese con el trámite del Juicio Ejecutivo Mercantil, clasificado al No 12/02 Ind

4.- NOTIFIQUESE.""" (Sic)

  1. El fallo de Segunda Instancia dice: """POR TANTO: con fundamento en las razones legales antes señaladas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 439, 1089, 1090 Pr.C.. A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: Confírmase en todas sus partes la sentencia recurrida por estar arreglada a derecho; C. en las costas de esta instancia a la parte apelante.' (Sic)

  2. El impugnante en casación se expresó así: """"Que con fecha doce de septiembre del corriente año, fuimos notificados de la sentencia definitiva, pronunciada por esa Honorable Cámara, a las once horas del día once de septiembre del presente año, mediante la cual se confirma la sentencia recurrida. --- Como no estamos de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara, venimos por este medio a interponer con instrucciones precisas de nuestro mandante señor J.A.M.C., Recurso de Casación, para ante la Honorable Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de impugnar dicho fallo, de conformidad con el Art. 1 No. 1 de la Ley de Casación, que expresa: " Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley: 1°.-Contra las sentencias definitivas, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia." --- 1.-SENTENCIA CONTRA LA OUE SE RECURRE. ---En el proceso a que se ha hecho referencia anteriormente, ha recaído sentencia definitiva, pronunciada por vuestra digna autoridad, cuyo fallo textualmente expresa: "-Confirmase en todas sus partes la sentencia recurrida por estar arreglada a derecho; C. en las costas de esta instancia a la parte apelante. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER." --- 11.-RIGOR FORMAL DE LA CASACIÓN --Establece el Art. 10 de la Ley de Casación que "El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese: el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido." Pasamos a satisfacer éstos requisitos legales: --- 111.- MOTIVO LEGAL EN QUE FUNDAMOS EL RECURSO --- Fundamos el presente recurso de casación en el Art. 2 letra a), en relación con el Art. 3 ordinal 2°. de la Ley de Casación, puesto que alegamos como causa genérica INFRACCION DE LEY y como motivo específico: que el fallo se base en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY. --- IV.- PRECEPTO QUE CONSIDERAMOS INFRINGIDO --- El precepto que consideramos infringido por este motivo, es el Art. 651 inc. 2°.

    del Código de Procedimientos Civiles derogado, que en lo pertinente reza: "Si la tercería no se fundase en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad, el Juez ordenará previamente al tercer opositor, a petición de parte, rinda fianza suficiente dentro de seis días, de responder al ejecutante, por las costas, danos y perjuicios en que pueda salir condenado, cuya suma se determinará aproximadamente y rendida y aprobada la fianza conforme al inciso final del artículo diecinueve, o cuando ésta no se hubiere pedido por el ejecutante al evacuar el traslado, se procederá como se establece en el inciso que precede. Más si transcurrieren los seis días, sin que se rinda la fianza, o no fuere aprobada la que se haya presentado, se continuará la ejecución hasta su término, sin hacer mérito de la tercería""". --- En el proceso lógico que todo juzgador tiene que recorrer en su fallo, no solo ha de elegir acertadamente la norma que trata de aplicar, sino que además, HA DE INTERPRETARLA DE MODO CORRECTO, esto es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene. De ello se deduce que es posible que se cometa un "error", en el sentido impropio en que ahora se emplea este término, en la fase jurídica de la resolución de fondo de un proceso, si no se interpreta debidamente la norma, aunque haya estado elegida con exactitud por el Organo Jurisdiccional. La interpretación errónea aparece así como otro importante motivo de casación de fondo, puesto que se trata, en realidad, de un pronunciamiento no ajustado a derecho por razones estrictamente fundamentales.--- Esta infracción se produce cuando el Juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, por lo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que había que atenerse a su tenor literal; o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas; o, en fin, porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, interpretaciones a las que en lenguaje forense se les suele llamar "jaladas" o traídas de los cabellos, porque son antojadizas.---La causa de la errónea interpretación de una ley puede estar en que no se tomaron en cuenta al verificarla todos los elementos de la interpretación, de los que todo intérprete debe echar mano:

    gramatical, lógico, histórico y sistemático. Desde luego, en algunos casos no habrá necesidad de aplicar todos. Cuando el sentido de la ley, es claro, por ejemplo, basta el elemento gramatical ---Con las normas oscuras, de dudoso contenido, y las que se prestan a varias interpretaciones, se corre el riesgo de que los Tribunales de Casación tampoco acierten en fijar su verdadero sentido, como ya ha ocurrido. Por ello la hermenéutica que de esos textos legales hacen tales Tribunales debe ser muy depurada, a fin de no caer en frecuentes cambios de criterio respecto a la inteligencia que debe dársele a determinada norma, en perjuicio de la formación de la doctrina legal. ---- No sólo la ley sustantiva o la doctrina legal, pueden ser objeto de errónea interpretación, a los efectos de casación, sino también la ley procedimental, siempre que, por su relación con normas sustanciales, tenga relevancia en la decisión del asunto, cuando "afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate", como dice la ley. --- V. CONCEPTO DE LA .INFRACCION --- La Cámara sentenciadora en el considerando jurídico de su sentencia, en lo pertinente dijo: """.. .que por inspección judicial practicada a las diez horas del día quince de marzo del año dos mil trece por el Señor Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial, se constató "que el inmueble objeto de la tercería" se encuentra ubicado en la intersección de la veinte avenida sur y treinta y una calle poniente identificado con el número ochenta y uno, casa de esquina de forma rectangular que mide aproximadamente veinte metros de ancho en los linderos Norte y Sur; por trece metros y medio en los linderos Oriente .y Poniente, con un patio grande en el cual se encuentra sembrado un árbol de mango; el cual se encontró siendo habitado por el señor J.A.M.C., junto con su esposa señora J. delC.R., y sus dos hijas O.E.M.R., y M. delT.M.R., quienes manifestaron tener más de treinta años de residir en dicho inmueble "". --- En seguida Vos Honorable Cámara, al analizar el literal A) LA TERCERÍA, manifestastéis, lo que sigue: """... la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en la sentencia de las trece horas del diecisiete de Noviembre del año dos mil tres, ref 73-2003, que en el término de prueba el tercerista debe probar su dominio de conformidad con la ley...""" --- Pero resulta que el Tribunal de alzada infiere equivocadamente que la sentencia citada constituye una doctrina legal que obliga a Jueces y Magistrados a fallar en el mismo sentido, ignorando que para ello se necesita la jurisprudencia establecida por los Tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes. Art. 2 literal a) y Art. 3 número 1° parte final de la Ley de Casación. --- Dicha norma no establece restricciones para el ejercicio de la tercería de dominio excluyente, cuando el tercerista carece de título inscrito, como erróneamente lo han interpretado los juzgadores, al restringir el alcance del precepto infringido. --- Vos Honorable Cámara, al interpretar dicho precepto legal en la forma que lo hacéis, le dáis un sentido INDEBIDAMENTE RESTRINGIDO porque no otra cosa ocurre cuando se afirma que el tercerista está obligado a probar el dominio sobre el inmueble que posee dentro del término probatorio en el Juicio Civil Ordinario de Tercería de dominio Excluyente ---Limitar los alcances de una disposición legal, cuando ésta aparece redactada en términos claros y precisos, equivale a restringir las previsiones del Legislador, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el fallo se basa precisamente, en una interpretación errónea de la norma citada. ----La correcta interpretación del precepto contenido en el Art. seiscientos cincuenta y uno inc. segundo del Código de Procedimientos Civiles derogado, pero aplicable al caso de autos, está conforme con el espíritu general de la legislación civil, destinada a proteger al tercero poseedor de buena fe y con justo título señor J.A.M.C. --- Como puede apreciarse la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente el Art. seiscientos cincuenta y uno inc. segundo del Código de Procedimientos Civiles derogado, por lo que corresponde a la Honorable Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, corregir dicho error, casando la recurrida y pronunciando la que corresponde con arreglo a la Ley. --- Posteriormente la Cámara sentenciadora en el literal

    B) PROPIEDAD, hace un largo análisis del derecho de propiedad y su inscripción en el competente Registro, cuando en realidad el Art. seiscientos cincuenta y uno inc. 2do. del Código de Procedimientos Civiles derogado, establece como una excepción que el tercerista que no tiene título inscrito en el Registro pueda ocurrir ante los Tribunales a deducir sus derechos, bastándole ser poseedor de buena fe con justo título; que en el caso que nos ocupa lo ha hecho en forma fehaciente el tercerista señor J.A.M.C., aportando prueba testimonial conforme y conteste, con la que ha probado comportarse como señor y dueño, es decir, tener el corpore y el animus domine, que le caracterizan como el titular del derecho de posesión sobre el inmueble en disputa. --- Abona a éste criterio la inspección practicada por el Señor Juez a quo, quien amén de constatar que el inmueble que habitan el tercerista y su grupo familiar, es el mismo que se indica en la demanda, ya que siempre se ha sostenido que su ubicación es y ha sido en el antes Cantón Chupaderos, hoy Barrio Nuevo de la ciudad de S.A., es decir, siempre se ha precisado su ubicación, habiendo variado únicamente el haber sido antes un inmueble rural o rústico y ahora ser un inmueble urbano, sito en la Colonia Cáceres siempre del Barrio Nuevo de esta ciudad,

    debiendo en consecuencia ordenarse su desembargo, pues se trata del mismo inmueble objeto de la pretensión. Sostener lo contrario es quererle buscar el cuarto lado al triángulo, con el propósito de querer favorecer al ejecutante señor S.A.R.A., quien en forma inverosímil aparece facilitando la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES, respaldada con una letra de cambio, cuando bien podía haberse garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble de la ejecutada señora A.E.C.. viuda de M.; lo que mueve a dudas sobre la veracidad de la garantía respaldada con un título valor consistente en una letra de cambio sin protesto, tomando en cuenta que ni el ejecutante ni la ejecutada les interesó defenderse en el Juicio Civil Ordinario de Tercería de dominio excluyente impetrado por nuestro mandante, a tal grado que el poder con el que acciona la Licenciada A.E.M.S., se otorgó ante los oficios notariales del apoderado de la ejecutada Licenciado J.R.N.U.; éste último aportando la prueba que le correspondía presentar a la apoderada del ejecutante consistente en una certificación literal del inmueble embargado, expedida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento. --- Luego el Tribunal de alzada en el literal C) POSESION, en forma desacertada sostiene que nuestro patrocinado por carecer de título inscrito no debe tomarse en cuenta la posesión que de buena fe y con justo título ha comprobado fehacientemente nuestro patrocinado con la prueba testimonial rendida ante el Juez inferior; aunado a lo anterior, se encuentra la inspección practicada por el Señor Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial que confirma tanto la ubicación del inmueble embargado y que es el mismo que habitan nuestro poderdante señor J.A.M.C., y su grupo familiar, ejerciendo verdaderos actos de señor y dueño, pues detenta el corpore (posesión material) y el animus domine (comportarse como señor y dueño); de tal suerte que el Señor Juez a quo, en las inspecciones practicadas siempre ubicó el inmueble objeto de la demanda y constató que quienes lo habitaban en forma quieta, pacifica y no interrumpida posesión, por más de treinta y cinco años continuos, fueron el señor Jorge Adalberto

    M. C., su señora esposa y sus dos hijas mencionadas en el acta respectiva suscrita por la parte demandante, el J. y la Secretaria que autoriza. ---- Finalmente los Juzgadores sostienen al analizar el pliego de posiciones que debió absolver el señor S.A.R.A., quien fue declarado confeso en contumacia, lo que sigue: """... que ha reconocido como poseedor legítimo de un inmueble urbano ubicado entre la veinte avenida sur y treinta y una calle poniente número ochenta y uno, Barrio Nuevo de esta ciudad al señor J.A.M.C., quien ha ejercido actos de verdadero dueño, sobre el inmueble mencionado, haciendo reparaciones urgentes y necesarias, pagando los servicios de luz, agua potable y teléfono, que acepta la posesión, que en forma quieta, pacifica y no interrumpida ejerce y ha ejercido desde el día diez de agosto del año mil novecientos setenta y ocho hasta la fecha... y que se comporta como verdadero dueño y poseedor del inmueble, con justo título y de buena fe""" ---- En forma insólita, V.H.C., habéis hecho un galimatías jurídico, pues queréis restarle valor probatorio a la confesión del señor S.A.R.A., fallando contra ley expresa y terminante, respecto de lo que estatuye el Art.385 Numeral uno Pr. C. derogado, pero vigente para el caso sub-lite y que textualmente expresa: """El que debe absolver posiciones será declarado confeso: 1 °)Cuando sin justa causa no comparece a la segunda citación-. --- Con esta sola prueba, habría sido suficiente para que el Tribunal de Apelación hubiera declarado que había lugar a la Tercería de Dominio Excluyente incoada por el tercerista y revocádose (Sic) la sentencia venida en grado, por no estar arreglada a derecho. ---- Corresponde pues a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, enderezar vuestro error, ya que habéis interpretado erróneamente la ley, casando la sentencia recurrida y pronunciando la que corresponde, accediendo a lo solicitado por el tercerista señor J.A.M.C., de conformidad con el Art. 2 letra a), en relación con el Art. 3 ordinal 2°. de la Ley de Casación. VI. -REMISION DEL ESCRITO, COPIAS Y AUTOS ---- De conformidad con lo dispuesto en el

    Artículo Once de la Ley de Casación, de la manera más atenta, a VOS HONORABLE CAMARA, OS PEDIMOS: --- Que con noticia de partes, remitáis dentro de tercero día el presente escrito, sus copias y autos, a la Honorable Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponde el conocimiento del presente recurso. ---- VII-PETICION A LA HONORABLE SALA DE LO CIVIL ---- Con igual respeto le Pedimos a la Honorable Sala de Lo Civil que, previos los trámites correspondientes, admita el presente recurso y en su oportunidad al pronunciar la sentencia definitiva, case la recurrida por el motivo invocado y pronuncie la que fuere legal."""" (Sic)

  3. Por resolución de esta Sala de las diez horas tres minutos del diez de octubre de dos mil catorce (folios 37, pieza de casación) el recurso fue admitido por interpretación errónea del artículo 651 Inc. 2° del C. Pr. C., habiendo corrido el traslado para expresar alegatos, habiéndolo hecho únicamente la parte recurrente, quien alegó lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos.

  4. SINTESIS DEL CASO: ante el Juzgado Primero de lo Civil de S.A., se presentó el abogado H.A.R.F., en representación del señor J.A.M.C., haciendo tercería de dominio excluyente en el juicio ejecutivo que el señor S.A.R.A., sigue contra la señora A.E.C., hoy Viuda de M., y en el cual se le ha embargado a ésta un bien inmueble ubicado en el Cantón Chupaderos de la ciudad de S.A., el cual dice el actor de la tercería es de su propiedad y por eso se inició el proceso, a fin de obtener el desembargo. Como se ha dicho, el actor ha visto frustradas sus esperanzas ya que la sentencia de Primera Instancia le ha sido adversa, lo mismo que la de Segunda, lo cual ha dado origen al presente recurso de casación.

    VI) Unico sub-motivo del recurso: Interpretación errónea, Art. 651 Inc. 2° Pr.C.: El recurrente en lo principal de su recurso se expresó así: """En seguida Vos Honorable Cámara, al analizar el literal A) LA TERCERIA, manifestastéis, lo que sigue: """." la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en la sentencia de las trece horas del diecisiete de Noviembre del año dos mil tres, ref 73-2003, que en el término de prueba el tercerista debe probar su dominio de conformidad con la ley... """ --- Pero resulta que el Tribunal de alzada infiere equivocadamente que la sentencia citada constituye una doctrina legal que obliga a Jueces y Magistrados a fallar en el mismo sentido, ignorando que para ello se necesita la jurisprudencia establecida por los Tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes. Art. 2 literal a) y Art. 3 número I° parte final de la Ley de Casación. --- Dicha norma no establece restricciones para el ejercicio de la tercería de dominio excluyente, cuando el tercerista carece de título inscrito, como erróneamente lo han interpretado los juzgadores, al restringir el alcance del precepto infringida-- Vos Honorable Cámara, al interpretar dicho precepto legal en la forma que lo hacéis, le dais un sentido INDEBIDAMENTE RESTRINGIDO porque no otra cosa ocurre cuando se afirma que el tercerista está obligado a probar el dominio sobre el inmueble que posee dentro del término probatorio en el Juicio Civil Ordinario de Tercería de dominio Excluyente Limitar los alcances de una disposición legal, cuando ésta aparece redactada en términos claros y precisos, equivale a restringir las previsiones del Legislador, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el fallo se basa precisamente, en una interpretación errónea de la norma citada.----Como puede apreciarse la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente el Art. seiscientos cincuenta y uno inc. segundo del Código de Procedimientos Civiles derogado, por lo que corresponde a la Honorable Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, corregir dicho error, casando la recurrida y pronunciando la que corresponde con arreglo a la Ley. ---Posteriormente la Cámara sentenciadora en el literal B) PROPIEDAD, hace un largo análisis del derecho de propiedad y su inscripción en el competente Registro, cuando en realidad el Art. seiscientos cincuenta y uno inc. 2do. del Código de Procedimientos Civiles derogado, establece como una excepción que el tercerista que no tiene título inscrito en el Registro pueda ocurrir ante los Tribunales a deducir sus derechos, bastándole ser poseedor de buena fe con justo título; que en el caso que nos ocupa lo ha hecho en forma fehaciente el tercerista señor Jorge Adalberto M.

    C., aportando prueba testimonial conforme y conteste, con la que ha probado comportarse como señor y dueño, es decir, tener el corpore y el animus domine, que le caracterizan como el titular del derecho de posesión sobre el inmueble en disputa. ---- Abona a éste criterio la inspección practicada por el Señor Juez a quo, quien amén de constatar que el inmueble que habitan el tercerista y su grupo familiar, es el mismo que se indica en la demanda, ya que siempre se ha sostenido que su ubicación es y ha sido en el antes Cantón Chupaderos, hoy Barrio Nuevo de la ciudad de S.A., es decir, siempre se ha precisado su ubicación, habiendo variado únicamente el haber sido antes un inmueble rural o rústico y ahora ser un inmueble urbano, sito en la Colonia Cáceres siempre del Barrio Nuevo de esta ciudad, debiendo en consecuencia ordenarse su desembargo, pues se trata del mismo inmueble objeto de la pretensión. Sostener lo contrario es quererle buscar el cuarto lado al triángulo, con el propósito de querer favorecer al ejecutante señor S.A.R.A., quien en forma inverosímil aparece facilitando la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES, respaldada con una letra de cambio, cuando bien podía haberse garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble de la ejecutada señora A.E.C.. viuda de M.; lo que mueve a dudas sobre la veracidad de la garantía respaldada con un título valor consistente en una letra de cambio sin protesto, tomando en cuenta que ni el ejecutante ni la ejecutada les interesó defenderse en el Juicio Civil Ordinario de Tercería de dominio excluyente impetrado por nuestro mandante, a tal grado que el poder con el que acciona la Licenciada A.E.M.S., se otorgó ante los oficios notariales del apoderado de la ejecutada Licenciado J.R.N.U.; éste último aportando la prueba que le correspondía presentar a la apoderada del ejecutante consistente en una certificación literal del inmueble embargado, expedida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento.' (Sic)

    En su sentencia y en sendos párrafos la Cámara ad-Quem, se expresó así: """El caso que se conoce se enmarca en una Tercería de Dominio Excluyente, regulada en el Art. 651 inc. 2 del C. Pr. C. Derogado, pero vigente todavía para resolver el caso en estudio, por haberse iniciado el mismo, en la vigencia de dicho Código, estatuye el procedimiento a seguir cuando la Tercería de Dominio no se fundamenta en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad; en éste tipo de procedimiento, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado en la sentencia de las trece horas del diecisiete de Noviembre del año dos mil tres, ref. 73-2003, que en el término de prueba el Tercerista debe probar su dominio de conformidad con la ley, de igual manera el ejecutante, deberá probar también conforme a la ley, que el ejecutado es el propietario de la cosa embargada, para con ello tener elementos de juicio para acceder o denegar la Tercería incoada.-- En el caso de autos, el Tercerista hace descansar su fundamento de oposición en un documento privado de venta de posesión sobre un solar rustico, situado antes en el Cantón Chupaderos de esta jurisdicción, ahora urbano en el Barrio Nuevo de esta ciudad con una extensión superficial de cuatrocientos treinta y tres metros sesenta y dos decímetros cuadrados, otorgado a las nueve horas del día diez de Agosto de mil novecientos setenta y ocho por la señora J. delC.R.M., a favor del señor J.A.M.C., el cual no se encuentra inscrito en el Registro respectivo; por el contrario, el embargo recaído en el Juicio ejecutivo base de la presente Tercería de dominio excluyente, ha recaído sobre un inmueble inscrito registralmente a nombre de la ejecutada señora A.E.C.. A.D.M., conocida por A.E.C.. VIUDA DE M., bajo la Matrícula número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente. --- De lo anterior, se colige que si bien el legislador en el Art. 651 inc. 2 del C'.Pr.C., abre la posibilidad al tercero de hacer oposición cuando se vea afectado su dominio - posesión, ésta facultad no es absoluta, ya que ese derecho debe ser probado en autos, tal como lo sostiene la Sala de lo Civil en la sentencia arriba relacionada, si bien el Tercerista señor J.A.M.C., presentó a folios 5 a 6 copia certificada por N. y a .fs. 9 y 10 copia confrontada por el Juzgado Primero de lo Civil de este distrito judicial del Documento privado de venta de posesión sin inscripción registral, también es cierto, que el Apoderado de la parte ejecutada presentó a folios 130 Certificación literal extendida por la Licenciada Blanca Estela P. B., en su calidad de Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, en la cual hace constar, que bajo la Matrícula Número [...59] se encuentra inscrito un inmueble de naturaleza urbana, con un área de 431.9300 metros cuadrados situado en número treinta y siete manzana "D", Barrio Nuevo de la ciudad de S.A., inscrito a nombre de la señora A.E.C.. A. de M., conocida por A.E.C.. Viuda de M., con un porcentaje de cien por ciento, inmueble que soporta un gravamen a favor del Acreedor -demandado señor S.A.R.A., bajo el Asiento 2 de dicha Matrícula, por una cantidad de Seiscientos mil Colones, a cargo de la deudora -demandada señora A.E.C.. viuda de M., en el Juicio Civil Ejecutivo clasificado al Número de entrada 12/02 Indice 04 del Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de S.A., Mandamiento de Embargo con fecha 21/06/2002, inscripción la cual de conformidad a los Artículos 667, 678, 680, 682, 683, 686, del C.C. reconocen el derecho de dominio que tiene la propietaria. --- Debe advertirse también, que en la legislación S. el sistema de transmisión de la Propiedad, los actos deben ser registrables y aquellos que no han sido registrados, sólo son oponibles entre las partes, pero no frente a terceros; la transmisión de la propiedad inmueble se verifica en dos etapas: a) Desde la fecha del Título traslaticio, éste es oponible a las partes y h) desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad es oponible contra todos, de conformidad con lo regulado en los Arts. 667 y 680 del C.C. En iguales términos lo regula el Art. 683 del mismo cuerpo legal al señalar, "La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro. " --- Por otra parte, la Jurisprudencia nacional contenida en la Revista Judicial del año 1998 página 446 y siguientes ha establecido que: "En nuestra Legislación Civil, respecto de la transferencia de bienes adopta el criterio de que para su validez, es necesario la existencia de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el sólo título no vuelve dueño al comprador, ya que queda abierta la posibilidad de que puedan existir otras ventas con respecto a un mismo bien, pudiéndose inclusive hacer en cada una de las ventas, la tradición del dominio, con la cual se adquiere un derecho de propiedad junto al vendedor, más no con respecto a terceros, pues es únicamente la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raíz lo que surte efecto contra éstos, de conformidad con el Art. 683 del Código Civil. --- Respecto a la posesión la Jurisprudencia nacional ha señalado que "Ser Poseedor de buena fe y ocupar o habitar durante un tiempo un bien raíz, no significa gozar del derecho de posesión reconocido en el Artículo 2 de la Constitución, sino que para ello, debe cumplirse una multiplicidad de requisitos establecidos en la norma secundaria, especificamente en el Código Civil Artículos 745 y siguientes; o en todo caso, como se dijo antes, que a través de algún mecanismo se establezca judicial o extrajudicialmente el hecho de que se posee un justo título y sea de buena fe.

    Desde esa perspectiva, que es una formalidad esencial para que el derecho de posesión pueda exigirse frente a terceros, es necesario que haya un reconocimiento judicial o extrajudicial que vuelva verosímil tal derecho en la esfera jurídica de la persona que aduce titularidad sobre el mismo. Líneas y C.J. de la Sala de lo Constitucional año 2002 Página 81. Lo anterior tiene su razón de ser, porque el Poseedor en primer término, goza de una Presunción legal, dado que se le reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo, Art. 745 inc. 2 del C.C., en el caso de autos, la ejecutada ha presentado inscripción registral que ampara su derecho de dominio; no obstante lo anterior, el Apoderado de la parte Tercerista, aportó prueba testimonial y pliego de posiciones con el objeto establecer la legalidad de la posesión de la parte Apelante - Poseedora, y en ese sentido se analiza dicha prueba""".(sic)

    Sobre este único Sub-motivo de casación, la Sala considera que el agravio del recurrente consiste en que, por la mención que hizo la Cámara ad-quem, comentando una sentencia anterior de esta S., en que se sostenía que el recurrente tenía que probar su derecho de propiedad en la tercería de dominio, resulta que, este en principio está en desacuerdo con tal pensamiento, e ignorando de donde, pero sostiene que tal sentencia no es constitutiva de doctrina legal, poniendo en boca de la Cámara algo que esta no ha dicho, considerando que el artículo 651 inciso 2° del Código de Procedimientos Civiles, no ha puesto ninguna restricción que consista en que el documento en que se basa el tercerista tenga que estar inscrito, en este caso en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca. Efectivamente, el artículo 651 del Código de Procedimientos Civiles ha considerado los casos en que el tercerista de dominio interviene en un proceso iniciado con anterioridad, y dicho actor puede fundar su derecho en un instrumento público o auténtico inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pero puede también iniciarlo con un documento que no esté inscrito en tal Registro, teniendo distintos efectos en uno y en otro caso; en el sub-lite, el actor ha presentado un instrumento privado, suscrito por las partes y dos testigos que no ha sido inscrito en el Registro inmobiliario correspondiente. Ante tal situación, la Sala toma en cuenta que se trata de un contrato de compraventa de inmueble, el cual debe de verificarse en instrumento público, según lo que determina el artículo 1605 Inc. del C.C. que a la letra dice: "La venta de los bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.", además, como con base en el artículo 656 C.C., para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, en este caso el de compraventa, que si lo relacionamos con el artículo 667 C.C. que a la letra dice: "La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquiriente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.--- Los instrumentos privados otorgados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, cuyo original se hubiese perdido, tendrá el mismo valor la certificación del libro respectivo, expedida por el Alcalde Municipal con citación de la parte contraria.", situaciones que el actor no probó; todo esto da como resultado, que no habiendo el tercerista probado su derecho de domino como la ley manda, su pretensión y el recurso de casación han fracasado. Es más, el recurrente aduce que con la inspección practicada por el Juez correspondiente, la confesión fleta del actor en el juicio ejecutivo señor S.A.R.A., y los testigos presentados por éste sosteniendo que, con tales pruebas ha dicho que ha comprobado su derecho, pero a más de que, como lo han sostenido, los jueces de Instancia, en el sentido de que con tales medios, no se probó la posesión, mucho menos el dominio, resulta que el sub-motivo idóneo para atacar la sentencia del Tribunal adquem en casación, era el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el sub-motivo que el recurrente debió usar, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por interpretación errónea de ley, en el articulo 651 Inc. 2° del Código de Procedimientos Civiles y así habrá de declararse.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 1089 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles; Art. 23 de la Ley de Casación, la Sala, a nombre de la República

    FALLA:

    Declárase que no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el sub-motivo; interpretación errónea de ley en el artículo 651 del Código de Procedimientos Civiles, en su inciso segundo; C. en los daños y perjuicios a que hubiera lugar al señor J.A.M.C., y a los abogados C.H.H.D., y E.A.H.G., en las costas del recurso, como abogados firmantes del escrito que lo contiene; Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

    HAGASE SABER.-

    --------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO------

    --------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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