Sentencia nº 8-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia8-A-2016
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

8-A-2016

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y VEINTE MINUTOS DEL DIA TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de Familia, Licenciado V.E.M.P., actuando en representación del niño [...], de un año de edad; quien a su vez es representado legalmente por su madre, señora [...], mayor de edad, ama de casa, del domicilio de Santa Cruz Analquito, Departamento de Cuscatlán. Impugna la sentencia pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO CESAR E.H., en las Diligencias de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovidas por el impetrante; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada MILDRED JULIETA C. P.

Previo a conocer del fondo del recurso revisaremos si éste reúne los requisitos de admisibilidad para conocer posteriormente del mérito de los alegatos planteados.

  1. La sentencia impugnada fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las diez horas del día diecisiete de noviembre de dos mil quince (fs. 31/34); en cuyo fallo se resolvió: "Se desestima la pretensión de que se rectifique la partida de nacimiento del niño [...] en lo que respecta a los apellidos de la madre y la omisión en el segundo apellido del padre" /sic/.

  2. Inconforme con dicha sentencia el Licenciado V.E.M.P., interpuso recurso de apelación de la misma, por escrito de fs. 36/39; argumentando en síntesis, lo siguiente:

    Que no está de acuerdo con la sentencia pronunciada por existir una aplicación errónea del precepto legal establecido en el artículo veinticinco y veintisiete de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los regímenes patrimoniales del Matrimonio, y la inobservancia del artículo ciento noventa y tres del Código de Familia.

    Manifiesta que a criterio del a-quo él carece de jurisdicción para resolver sobre el fondo de las presentes diligencias y que no existe error en el asentamiento de [...], porque el Art. 27 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, atribuye a los encargados del Registro del Estado Familiar la facultad de realizar modificaciones en las partidas de nacimiento, es decir que toda modificación que deba realizarse a consecuencia de un cambio de nombre u otro es competencia de éstos; sin embargo considera (el impetrante) que la mencionada norma únicamente establece el examen de la falta de jurisdicción del juez a-quo, porque en el caso en concreto estamos...

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