Sentencia nº 187-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia187-C-2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

187-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.A.L.C., A. delF. General de la República. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido el día cuatro de mayo de dos mil quince, por medio del cual la Cámara de la Segunda Sección del Centro, inadmitió la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las diecisiete horas del diecisiete de febrero de dos mil quince, en el proceso penal que se instruyó a K.M.H.D.D., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Interviene además el Licenciado O.A.G.A., en calidad de defensor particular del ahora condenado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque celebró la audiencia preliminar contra la referida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a la sindicada H. de D., la cual fue apelada por la Representación Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, que inadmitió la apelación interpuesta. Teniéndose los siguientes hechos probados: "...que a las catorce horas y veinticinco minutos del día seis de mayo del año dos mil catorce, cuando miembros de la Policía Nacional Civil, realizaban el plan operativo casa segura, llegaron a la casa número diecinueve del pasaje seis de la colonia El Huerto Municipal de Cojutepeque, atendiéndoles la señora K.M.H. de D., quien les permitió el ingreso, y al verla en estado nerviosa le preguntaron si tenía algo ilícito, entregando una caja que en su

interior contenían 3 porciones de sustancia solida blanquecina una grande y dos medianas, las tres porciones dieron orientación positiva a cocaína, así como la cantidad de setecientos dólares y una cantidad indeterminada de bolsas plásticas pequeñas, además una porción pequeña de hierba seca que se encontraba sobre una mesa, esta dio positivo a marihuana. Sustancias que al realizarles la experticia física química el día ocho de mayo, la sustancia sólida blanquecina dio un peso neto de 28.6 gramos a cocaína y la sustancia vegetal con peso neto de 1.3 gramos positivo a marihuana...".

SEGUNDO

La Cámara

RESUELVE:

" a) Rechazar, por inadmisible, el recurso de Apelación interpuesto por el Agente Fiscal Auxiliar, licenciado R.A.L.C...."

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase, la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la errónea aplicación de los Arts. 453 y 469 del Código Procesal Penal, en relación con el Art. 461 y siguientes del mismo código, e inobservancia de los Arts. 474 y 464 Inc. 2° del citado cuerpo legal.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado O.A.G.A., quien actúa en calidad de defensor particular, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien no hizo uso del derecho que la ley le franquea.

SEXTO

Se advierte que el recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, advirtiéndose que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo del motivo alegado por la parte promovente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El recurrente considera que se ha incurrido en una errónea aplicación de los Arts. 453 y 469 Pr.Pn., y a su vez, en la inobservancia de los Arts. 470 y 464 Pr.Pn. En sus argumentos expresa, en lo medular, que la Cámara al declarar inadmisible el recurso de apelación -interpuesto por él mismo ante dicha Sede- excluye de toda consideración los requisitos de interposición que exige la normativa procesal penal en los Arts. 453 y 470 Pr.Pn.

La Sala considera que dicho motivo debe estimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

A juicio del impugnante, en el libelo de apelación se han plasmado las disposiciones legales que se han aplicado erróneamente, asi como expuesto las consideraciones pertinentes a la configuración del vicio.

Al analizar las actuaciones, se constata que el motivo de apelación ha consistido en la errónea aplicación de los Art. 34 Inc. Segundo y 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por cuanto, a juicio del apelante, desde el inicio de la investigación ha sostenido que el delito por el cual se procesa a la imputada, es Trafico Ilícito Art. 33 LRARD, dado que el marco factico acusado y los hechos probados en juicio corresponden a esa figura, (Véase Fs. 152 vto. -154).

No obstante lo anterior, la Cámara esgrimió como argumento principal para inadmitir la apelación, que durante el juicio el defensor particular solicitó -vía incidental- el cambio de calificación jurídica del delito en ese entonces acusado, respecto del cual el fiscal actuante expresó que se defiriera dicho asunto y que él iba a demostrar en el desarrollo del plenario que se estaba ante el delito de Tráfico Ilícito y no de Posesión y Tenencia, pese a ello, el sentenciador resolvió inmediatamente, aun cuando dijo que diferiría la decisión.

De esa forma, la Cámara estimó que era evidente la actitud pasiva del acusador, pues, ante la inmediata decisión del Juez, simplemente optó por alegar que en el desarrollo de la audiencia demostraría lo contrario; cuando, a criterio del tribunal de alzada, lo oportuno era echar mano del recurso de revocatoria de tal decisión judicial, dejando constancia del reclamo, ya que al no hacerlo se entiende que estaba implícitamente de acuerdo con la misma.

Por lo anterior, a juicio de la Cámara, era procedente aplicar lo regulado en el Art. 469 Inc. Pr.Pn., dado que el apelante nunca hizo uso de la facultad conferida, ni tan siquiera consta que haya protestado de recurrir en el momento oportuno, consecuentemente, ordenó el rechazo del recurso por falta de agravio, habiendo contribuido el apelante -expresó- al consentir tal defecto del procedimiento, Art. 452 inciso final Pr.Pn.

  1. En principio, corresponde efectuar algunas consideraciones generales para comprender el defecto alegado, por ello es oportuno traer a mención que el vicio de "Errónea aplicación de los Arts. 34 Inc. 2 y 33 de la Ley Reguladora de las actividades relativas a la drogas", invocado por el impetrante en apelación, es un vicio de fondo, pues, se está cuestionando la infracción de preceptos relativos a la ley sustantiva.

En ese orden de ideas, oportuno es considerar la procedencia de aplicar al caso de autos el Art. 469 inciso segundo Pr.Pn., el cual dispone: "cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente inaplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación...". Al examinar la naturaleza jurídica del motivo planteado en apelación, se torna manifiesto que el mismo no constituye un defecto de procedimiento o error in procedendo, sino por el contrario, como ya se expresó, es un motivo de fondo o error in iudicando -errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2° e inobservancia del Art. 33 LRARD- por lo cual, a juicio de esta sala, no correspondía exigir el reclamo oportuno a que hace referencia dicha disposición, pues sabido es que la misma únicamente procede cuando el defecto alegado en apelación es de carácter procedimental.

En vista de lo anterior, todas las consideraciones expuestas por el tribunal de alzada a efecto de fundamentar la inadmisión de la apelación carecen de sustento, incluso lo relativo a la actitud pasiva que advierte en el apelante, quien no habría hecho uso de la revocatoria y no dejó constancia de su reclamo oportuno de cara al recurso de apelación, tornándose, a criterio de este tribunal, formalista y rigorista la actuación de dicha Cámara.

Esta S. entiende que, si bien dentro de las facultades estatuidas a las Cámaras de Segunda Instancia está la de calificar el recurso de apelación y determinar si en éstos han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad, conforme a las disposiciones pertinentes, tampoco es viable imponer criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues, si del mismo se desprenden el cumplimiento a las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio; al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación; lo cual, a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr.Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales ( Véase similar posición en la sentencia de la Sala de lo Penal con R.. 36-C-2011)

Conviene recordar que con la nueva configuración de la apelación, se busca un examen integral con una amplitud tal que, sin sobrepasar las pretensiones de recurrente, provea al agraviado una nueva revisión de la instancia ante un órgano superior, cuyo fin esencial es el examen de las sentencias y los autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo fáctico y en lo jurídico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto, así como el respeto a las garantías del debido proceso; debiéndose tener en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de congruencia entre acusación y sentencia, de los agravios aducidos en el recurso y de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado.

Desde la óptica de lo expuesto, pierde eficacia lo razonado por los Señores Jueces de Segundo Grado para fundamentar la inadmisibilidad impugnada, en tanto que en su reflexión se nota que cuando analizaron el recurso contentivo de la apelación, han exigido aspectos adicionales que ni siquiera constituyen presupuestos de admisibilidad del recurso, como es la protesta de recurrir en apelación por un vicio de fondo.

Todo lo anterior, demuestra que lleva razón el impugnante en el presente recurso, pues, las razones que justifican la inadmisibilidad decretada no responden a un examen que corresponda al control del cumplimiento o no de las exigencias de admisibilidad del recurso presentado, de acuerdo a los Arts. 469 y 470 Pr.Pn.

Asi las cosas, lo procedente era que el tribunal de alzada entrara a analizar los requisitos de forma que establecen los Arts. 453 Inc. y 470 Pr.Pn., que regulan los presupuestos formales de admisibilidad del recurso de apelación y sólo si constataba el incumplimiento de los mismos procedía autorizar su rechazo de forma liminar, de consiguiente, procede anular el auto que inadmite el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal para que otro tribunal de segunda instancia realice el examen preliminar correspondiente sin incurrir en el error de la Cámara en comento.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.D. HA LUGAR A CASAR el auto que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

B.R. el proceso a la Cámara de origen, para que esta a su vez traslade el proceso a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a efecto de que se efectué el examen de admisibilidad de la apelación interpuesta y con fundamento en ello emita un nuevo pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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