Sentencia nº 282-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia282-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

282-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada SILVIA CRISTINA

P. S., en su calidad de Apoderada del señor [...], de cuarenta y tres años de edad, Licenciado en Mercadeo, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, quien desde un inicio estuvo representado judicialmente por el Licenciado H.E.M.S., el cual fue sustituído por el Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS Á. B. y éste sustituído por la Licenciada

P. S. Impugna la Interlocutoria pronunciada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA PLURIPERSONAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, Msc. J.A.Q.H., en el Proceso de CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS RELACIÓN Y TRATO Y DE ALIMENTOS A CÓNYUGE, marcado bajo el N.U.E. 05404-15-FMPF-1FM1/3, promovido por la señora [...], de cuarenta y tres años de edad, Estudiante, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, actuando en su calidad personal y como R.L. del niño [...], de dos años de edad, I., del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio de la Licenciada J.D.C.S.O., en contra del impetrante. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo Licenciada D.Y.H.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

  1. La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 445/446, y fue pronunciada por el Juez A quo a las nueve horas del día doce de octubre de dos mil quince, donde se resolvió en lo atinente a lo recurrido lo siguiente: "[...][...]Establécese a favor del niño [...], y a cargo del señor [...], una cuota alimenticia por la suma de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales, más el pago del cien por ciento de gastos médicos, la cual deberá ser depositada a más tardar el último día hábil de cada mes a partir del presente, en la Cuenta de Ahorro número [...] del Banco Agrícola a nombre del niño [...].[...][...]

    [...][...]No ha lugar al Régimen de Relación, Comunicación y Trato Provisional solicitado por el Licenciado FRANCISCO ZACARIAS A. B., a favor del señor [...], en relación al niño [...], en consecuencia, cúmplase con el régimen acordado en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar Departamental de La Libertad, en reunión celebrada a las quince horas cuarenta minutos del día quince de diciembre del año dos mil catorce, Fs. 377.[...][...]" (Sic.)

  2. No conforme con dicha resolución, la L.P.S., a fs.464/472 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que existe una errónea aplicación de la norma, específicamente al Principio de Proporcionalidad consagrado en el Art. 254 C.Fm., el cual manifiesta que la Cuota alimenticia debe de responder a la relación entre la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, considerando también la proporción en que deberá de contribuir el otro progenitor para sufragar los gastos del hijo o de la hija.

    Destaca que se tiene que verificar la capacidad económica de los progenitores -padre y madre- y la necesidad de la hija o del hijo al momento de regular la cuantía para los alimentos, aunque esta sea provisional; asimismo se debe tener claro que tanto el padre como la madre de manera conjunta -por regla general- deben garantizar el normal desarrollo de la personalidad de sus hijas e hijos, lo que implica que ambos están obligados a satisfacer las necesidades de los mismos.

    Continúa manifestando que la cuota alimenticia es responsabilidad de ambos padres, en igualdad de proporcionalidad, de acuerdo a las necesidades de la niña o niño y no las necesidades de los progenitores, es decir, que una cuota alimenticia debe cubrir las necesidades únicamente del alimentario, en este caso las del niño [...] y en el presupuesto someramente retomado en el estudio psicosocial, pareciera que se denotan gastos que no corresponden exclusivamente al niño [...].

    Expresa que la Cuota Alimenticia Provisional responde a los presupuestos de fomus boni iuris y periculum in mora, y de aquí también la errónea aplicación del Art. 75 L.Pr.Fm., ya que el análisis de presupuestos no ha sido realizado, ya que en la resolución no se ha advertido que el niño [...], tenga actualmente descubierta sus necesidades, y que ésto es debido que a pesar que el señor [...] ya no se encuentra viviendo con su hijo, responsablemente retoma su rol y cubre las necesidades del niño, por lo cual no se ha vislumbrado el peligro en la demora en este caso, y tampoco se ha especificado la verosimilitud de conceder la cuota en una cuantía mayor a la ya proporcionada por el señor [...], ya que el niño [...], ha tenido suficientemente cubiertas sus necesidades.

    Insiste que la apariencia de buen derecho, no se ha cumplido ya que si bien es cierto el decreto de una medida cautelar no requiere de prueba acabada, ésto no implica ausencia de material probatorio, y hasta el momento, solo se han dicho presupuestos del niño [...], sin considerar prueba al respecto, consecuentemente las necesidades se han sobrevalorado.

    La forma en que se ha establecido la Cuota Alimenticia Provisional, que no solo es desproporcional a la capacidad económica del demandado, sino que no se ha tomado en cuenta las nuevas condiciones personales del alimentario. Por otro lado, no se ha considerado la aportación que la señora [...], debe de dar, ya que ella ha expresado también capacidad económica amplia para aportar a la manutención de su hijo, recibiendo ingresos de más de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, como fue expresado en el estudio psicosocial. Asimismo, en el referido estudio psicosocial se vislumbra que el demandado sale justo con sus gastos y con la Cuota Alimenticia Provisional establecida, dejaría en desprotección otros rubros importantes como el de educación del niño [...], y hace caer al demandado en insolvencia frente a la Institución Educativa donde asiste su hijo -Centro de Estimulación Temprana "[...]"-.

    Insiste que se debe de tomar en cuenta que con la Cuota Alimenticia Provisional establecida no se contempla un presupuesto de gastos del niño [...], que debió de haber presentado la parte solicitante, sino que únicamente fue peticionada una Cuota Alimenticia sin tener elementos...

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