Sentencia nº APN-MS-177-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 1 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-MS-177-15
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Paz de Ahuachapán

APN-MS-177-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las dieciséis horas del uno de septiembre de dos mil quince.

Mediante oficio número 1277, el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad, envía copias del proceso penal bajo la referencia 130-2015, que es seguido contra D.A.R.S., de veintiséis años de edad, jornalero, salvadoreño, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en [...], cantón [...], lote número [...], polígono [...], hijo de [...]; por el delito de TRAFICO ILICITO, reglado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en menoscabo de la SALUD PÚBLICA. El que se conoce por recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.F.M., representante del Ministerio Público Fiscal, contra la decisión judicial en la que se deniega la medida cautelar de detención provisional y en su lugar se imponen medidas alternas a la detención.

Cumpliendo el recurrente con las condiciones de admisión del medio impugnativo, admítese.

DECISIÓN JUDICIAL APELADA:

En auto de las trece horas del dieciocho de agosto del presente año, la licenciada B.R.M.M., jueza primero de paz de esta ciudad, deniega la prisión provisional peticionada por el ente fiscal y en su lugar aplica medidas cautelares alternas a la detención, decisión que fue sustentada en los criterios subsecuentes:

Que se ha establecido el delito como la probable participación del acusado, con los actos de investigación tales como: entrevistas de los agentes L.A.P.C. y G.E.G., de fs. 20 y 21, experticia físico química e inspección de fs. 22.

Que si bien es cierto, se tienen los extremos procesales antes acotados, se toma en cuenta la necesariedad de la detención provisional, la cual se determina por la posibilidad de advertir que la libertad del procesado representa un peligro para el proceso, bien porque vaya a evadirlo o porque puesto en libertad incida negativamente sobre algún acto concreto de investigación; en este caso como en muchos otros se da cuenta que el sindicado no cuenta con las condiciones personales para afectar la investigación que se va a desarrollar de manera institucional por los organismos encargados para ello, pues los testigos son agentes; por lo que presumir el peligro de fuga en base a la gravedad formal del delito, es de hacer conclusión, que para los delitos formalmente graves es siempre de imperiosa necesidad decretarla como regla general, lo que vulnera la Constitución y Tratados Internacionales, ya que la libertad es un derecho inalienable, y tal medida debe aplicarse de manera excepcional.

Que la representación fiscal no obstante mencionar que el imputado no demostró arraigos, no ofreció los elementos objetivos ni subjetivos de desarraigos; asimismo, en audiencia no se demostró que el imputado sea un sujeto que con frecuencia cometa esta clase de delitos, ni que se haya causado alarma social; pero se...

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