Sentencia nº 232-2008 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia232-2008
Acto Reclamadoa) resolución emitida por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual resuelve aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica el complemento del impuesto municipal determinado para los ejercicios de los años 2002, 2003 y 2004, y, b) resolución pronunciada por el Concejo Municipal de San Salvador...
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad, Derecho de defensa, Derecho de legalidad tributaria, Derecho a la seguridad jurídica, Principio de doble tributación.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

232-2008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas treinta minutos del trece de enero de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de sus apoderados generales judiciales, abogados R.G.F., M.A.G.F. y M.S.M.S., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

a) resolución de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil siete, emitida por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual resuelve aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-03-00-00-0002 el complemento del impuesto municipal determinado para los ejercicios de los años 2002, 2003 y 2004, cuyo monto total fue establecido en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($49,355.23); y,

b) resolución del veintisiete de noviembre de dos mil siete, pronunciada por el Concejo Municipal de San Salvador en sesión extraordinaria, en el incidente número 63/2007, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del acto relacionado en la letra anterior.

Han intervenido en este proceso: SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de sus apoderados generales judiciales, abogados M.A.G.F., R.G.F. y M.S.M.S., los últimos dos sustituidos en el transcurso del proceso por la licenciada E.C.R.E., como parte actora; el Gerente de Finanzas y el Concejo, ambos del municipio de San Salvador, éste último por medio de la licenciada B.A.A.M., como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada P.d.C.R. de Castro, quien después fue sustituida por el licenciado M.A.G.P..

  1. La parte actora expone en la demanda:

    "Consideramos que a nuestra mandante se le ha violentado su derecho de propiedad reconocido y garantizado en el Art. 2 de la Cn, por haber hecho un cálculo de impuestos en contra de nuestra representada, sin tomar en cuenta los beneficios de los que es sujeto la misma, como son las exenciones que tienen dichos títulos por mandato legal y por efectuar un cobro que

    conlleva una doble tributación.

    También consideramos que se le ha violentado el derecho de defensa, ya que en la resolución emitida por el Consejo (sic) Municipal, éste se ha existido (sic) lo que llamaos (sic) extra petita. Ha resuelto sobre puntos que no han son (sic) de discusión ni planteados por el apelante o por la resolución de la que se recurre.

    Asi (sic) mismo, consideramos que se le ha violentado el derecho de legalidad tributaria, (...) por el hecho de haber gravado con impuestos hechos generadores que por disposición de ley quedan exentos de los mismos, lo cual hemos determinado con la cita de los decretos y artículos de exención de los títulos deducidos por nuestra representada y por incumplir los relacionado a los principios generales del derecho tributario al gravar un mismo hecho generados dos veces.

    Por último, creemos que también existe una violación al derecho a la seguridad jurídica, (...) en cuanto a que los actos impugnados imponen a nuestra representada una obligación de pago no establecida por la ley; o mejor dicho, que por orden legal son exentas de esos impuestos; así como también no llevar el control suficiente dentro de la administración de las Alcaldías, para establecer los cobros que unas y otras efectúan sobre activos que se invierten en jurisdicciones distintas, territorialmente hablando y derivándose de ello, una afectación a la seguridad jurídica que tiene el administrado, de tener por reconocido el pago de impuesto que haga en una u otra. Y relacionado con este anterior principio, diremos que también violenta el principio de la doble tributación, que tiene relación con el principio del nobis in idem, de acuerdo con el cual, nadie puede ser juzgados dos veces por la misma causa, enmarcando el caso concreto en que no puede la Administración Municipal, imponer impuestos dos veces por el mismo hecho generador, que es lo que ha ocurrido en este caso."

    "

    1. DE LOS TÍTULOS VALORES GARANTIZADOS POR EL ESTADO.

      En el caso de las objeciones que ha hecho el Gerente Financiero y el Consejo (sic) Municipal sobre las deducciones en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, consideramos que los actos administrativos impugnados adolecen de ilegalidad al desconocer deliberadamente las deducciones al pago de tributos municipales que opera a favor de nuestra representada por el supuesto incumplimiento del art. 4 de Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, que establece: Todo sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo lo siguiente B- Bancos y Empresas Financieras: j) títulos valores garantizados por el Estado que estén exentos de impuestos..." ; siendo que el calculo (sic) del

      impuesto municipal aplicado por la autoridad demandada, toma como base los activos del contribuyente, es lícito EN VIRTUD DE LA LEY (entendida ésta como expresión de la voluntad soberana expresada de la forma dispuesta por los arts. 133 y siguientes de la Constitución y art. 3 Código Civil) deducir de dichos activos, todo aquel patrimonio que el contribuyente haya invertido en TITULOS VALORES que tengan respaldo por el Estado; es decir, que sea el Estado quien los garantice. Es de entender que la razón de ser de esta deducción impositiva (exención de impuestos para ese tipo de inversiones o patrimonio) es incentivar al contribuyente a proporcionar mediante su inversión, adquirir tales títulos valores, de fondos que el Estado necesita para cubrir una actividad u obra pública determinada, lo que viene a ser una especie de recompensa por la ayuda que se brinda a la gestión estatal.

      El artículo 50 de la L. General Tributaria Municipal, señala: "solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarías. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal". Esta disposición legal ha sido invocada también por la autoridad demandada, pero NO APLICADA, al caso concreto lo que se tradujo en un acto ilegal en perjuicio de nuestra mandante. En virtud de esta norma, será en la normativa que cree o modifique un impuesto municipal, la que deberá de contener la exención tributaria, precisando el sujeto beneficiado por ella, los requisitos para su aplicación, etc.>

      Ya vimos que el art. 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador (la ley que crea o modifica impuestos municipales) señala las exenciones, indicando con claridad que LOS BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS tienen DERECHO A DEDUCIR de su activo -para efecto del calculo (sic) impositivo- los títulos valores garantizados por el Estado que estén exentos de impuestos. Por lo tanto, lo que debió de analizar la autoridad demandada para rechazar las deducciones alegadas y probadas oportunamente, era que los títulos valores señalados por nuestra representada no se hallaban dentro de los supuestos contemplados por el citado art. 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. El Concejo Municipal de San Salvador entendió equivocadamente que correspondía a SCOTIABANK EL SALVADOR, S., probar tales extremos, o como lo dice expresamente en el acuerdo tomado en la sesión extraordinaria celebrada el día veintisiete de noviembre del dos mil siete:

      "...En base a lo anterior y analizando la documentación presentada es procedente

      cuestionar los títulos valores a los que la parte recurrente hace referencia con las constancias presentadas, ya que las mismas no establecen la exención de que gozan dichos títulos, ya que al interpretar las disposiciones legales citadas se deducen dos situaciones por las cuales procede las deducciones, primero de títulos (sic) valores garantizados por el Estado y segundo que están exentos de impuesto y para lo último debe haber sido establecido por ley..."

      Ya no está en discusión la existencia de los títulos valores, que era lo que señalaba el Gerente Financiero en su resolución de la fiscalización efectuada. Ahora el Consejo (sic) "cuestiona" que si éstos son aptos como para ser utilizados como deducciones a los impuestos municipales. (...)

      (...) Los títulos valores alegados y probados como deducción de sus activos por parte de nuestra mandante, fueron creados a partir de disposiciones legales. Veamos:

    2. Respecto de los títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, los cuales tiene deducidos en los tres años que se fiscalizaron, el art. 70 de la L. del Fondo Social para la Vivienda, el cual dice expresamente: EXENCION DE IMPUESTOS BONOS Y DEMÁS TITULOS. Art. 70.- Los bonos y demás títulos que emita el Fondo así como sus intereses, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, establecidos o por establecerse incluyendo específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad, de papel sellado y timbres, de sucesiones y donaciones."

      b) Para el caso de los Bonos emitidos por el ISTA, que también se han utilizado como deducibles de los tres años fiscalizados, encontramos que el artículo 1 lit (sic) h) de la L. de Emisión de Bonos de la Reforma Agraria dice: "Se autoriza al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que en esta L. se denominará "ISTA", para que emita y ponga a la venta Bonos de Transformación Agrada, hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES ($50,000,000.00), pagaderos en moneda nacional, de acuerdo con las siguientes condiciones: h) (sic) Los Bonos constituirán obligaciones directas del "ISTA" y gozarán de la garantía incondicional e ilimitada del Estado. Dicha garantía comprenderá el pago debido y puntual del capital de los intereses: y de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la emisión, servicio, amortización o reducción de los Bonos", con lo cual se determina que estos bonos son garantizados por el Estado y además, están exentos de impuestos, según este mismo cuerpo jurídico, tal como expresamente lo dice el art. 2 lit (sic) a) del mismo: "Los Bonos emitidos por el "ISTA" conforme a la presente L., gozarán de los siguientes beneficios: a) (sic)

      El capital y los intereses estarán exentos de toda clase de impuestos establecidos o que en el futuro se establezcan en El Salvador, tanto fiscales como municipales, incluyendo específicamente los impuestos de la Renta, de Vialidad, de Timbres, de Sucesiones y de Donaciones"...

    3. Si seguimos detallando, para el caso de los bonos emitidos por FINATA" (sic) encontramos en su art.2 lit. f) (sic) de la L. Especial de Emisión de Bonos de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, expresamente la garantía que tiene el Estado sobre dichos bonos, textualizando (sic) el art. y literal en seguida: Los bonos a que se refiere el Artículo anterior, se emitirán de acuerdo con las condiciones siguientes: ...f) Los bonos constituirán obligaciones directas de FINATA, gozarán de la garantía general de la Institución y contarán con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado"... y de la lectura del art. 5 lit a) (sic) encontramos que estos bonos están exentos de impuestos: "Los bonos que se emitan de conformidad a la presente L., gozarán de los siguientes beneficios:

      1. El capital e intereses, así como también su transferencia por cualquier concepto, estarán exentos del pago de impuestos, timbres fiscales, de sucesiones y donaciones", por lo que también son deducibles;

      D) Ahora veamos respecto de los Certificados Fiduciarios que emite FEAGIN (DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LA CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO ESPECIAL PARA ATENDER A LOS AFECTADOS DE LAS OPERACIONES ILEGALES REALIZADAS POR EL GRUPO FINANCIERO INSEPRO), éste también tiene su respaldo jurídico que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas al imponer el complemento sobre los mismos. Vemos el art. 8 de las disposiciones citadas que dice: "En vista de la naturaleza y propósito del Fondo, todos los actos y contratos necesarios al efecto, gozarán de exención de toda clase de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones fiscales, establecidos o que se establecieren".... Con lo cual queda establecida la exención por disposición expresa de la ley; pero, en el art. 9 del mismo cuerpo jurídico, se establece la garantía del Estado sobre los mismos "Autorizase la emisión de Certificados Fiduciarios de Participación, los cuales gozarán de la garantía subsidiaria del Banco Central de Reserva, BCR, por setecientos millones de colones. Hacemos la aclaración, que el Banco Central de Reserva, tiene la facultad y obligación a la vez, por disposición legal -art. 72 LOBCR-, ejerce una función de agente financiero del Estado; es decir, actúa no en nombre propio, sino en representación del Estado para esta clase de actos.

      E) En cuanto a las Letras del Tesoro Emitidas por el Estado (LETES) son certificados o títulos de crédito de corto plazo y al portador, en ellos se consigna la obligación del gobierno a pagar su valor nominal a la fecha de su vencimiento o en forma anticipada si el portador esta (sic) de acuerdo.

      Las Letras del tesoro tuvieron su origen para obtener recursos con que financiar servicio (sic) públicos, indicándose que el Estado constituye la mejor garantía para el inversionista. En nuestro país, la Constitución de la República en su artículo 277 estableció en el Presupuesto General de la Nación, que el gobierno pudiera incurrir en una deuda flotante, para remediar las deficiencias temporales de ingreso. Para financiar dichas deficiencias, la L. Orgánica de Administración Financiera del Estado (AFI), en su artículo 73, faculta al Ministerio de Hacienda como el organismo responsable de la emisión y colocación de LETES, utilizando los servicios del Banco Central de Reserva de El Salvador o de agente de bolsa privado, legalmente autorizados para que en su representación participen en el proceso de colocación y pago de estos títulos.

      Dentro de las características de esta clase de letras, están la de ser emitida por el Ministerio de Hacienda, en representación del Gobierno de la República de El Salvador y a través del Banco Central de Reserva de El Salvador; tienen como garante de las mismas Gobierno de la República de El Salvador; Son (sic) emitidos a descuento por lo tanto no pagan una tasa intereses periódicamente y en el ámbito F., están exentas del pago de impuestos que devienen de las ganancias de las mismas; por lo tanto, también son deducibles del activo de nuestra mandante y debieron tomarse en cuenta como tales.

      F) En cuanto a los Bonos FFRAP, Bonos emitidos por el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, diremos, que según la L. del Fondo, éste fue creado como Institución cuya principal finalidad era la de recuperación de la Deuda Agraria (sic), ya que éste, compró la cartera de la Deuda Agraria a FINATA y al ISTA, y se constituyó como nuevo titular en sustitución de ellos -art. 5 de dicha ley-; por lo que estos bonos, se encuentran en la misma situación que los bonos emitidos por el ISTA y FINATA, los cuales, por ser de orden social, han sido garantizados por el Estado y han sido exentos de impuestos.

      G) Mencionamos los Certificados Negociables de Liquidez (CENELI); los cuales se conceptualizan como títulos emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador con el fin de realizar un manejo eficiente de sus flujos de fondos, es decir para manejo de la Tesorería del

      Banco Central. Dentro de las características de los mismos, tenemos que son emitidos por el Banco Central de Reserva y que son garantizados por el Estado y además están exentos del pago de Impuesto que sobre sus ganancias pudieran ofrecer a sus negociadores; por lo tanto también cumplen con los requisitos legales para la deducción en los activos de nuestra mandante. Las facultades antes referidas del BCR y las exenciones aludidas, podemos deducirlas de los art. 49,62 y 87 de la L. Orgánica del Banco Central de Reserva.

      (...) B) DE LAS DEDUCCIONES EN CONCEPTO DE ACTIVOS INVERTIDOS EN OTRAS JURISDICCIONES.

      En las resoluciones que se impugnan, consta que el monto de los impuestos complementarios que se ha ordenado aplicar para los años 2002, 2003 y 2004 a nuestra representada, han sido calculados en ausencia de algunos conceptos que deben tenerse en cuenta; tal como el pago que ya fue hecho por mi representada en la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador, en concepto de Activo de la Sociedad, (incluyendo los activos correspondientes a sucursales o agencias que operan en otras jurisdicciones), a través de las llamadas COMPLEMENTARIAS de los años 2000 a 2004, quedando solvente en cuanto a las obligaciones tributarias que se poseían con la municipalidad, tal y como se ha dejado claramente establecido en el procedimiento seguido en la Alcaldía Municipal de San Salvador; sin embargo, dicha Alcaldía ha ignorado esta circunstancia y se encuentra cobrando los impuestos municipales correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 a través de otra COMPLEMENTARIA sobre el Activo de la Sociedad, (incluyendo los activos correspondientes a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones); es decir, que está cobrando bajo el mismo concepto que ya fueron canceladas tales obligaciones tributarias en la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador y respecto de esos mismos años; lo que evidencia claramente que se está aplicando a nuestra representada una doble tributación, pues es el mismo hecho generador y el mismo sujeto al que se le esta imponiendo el impuesto municipal dos veces; lo cual además de violentar el derecho al patrimonio y a la seguridad jurídica de la administrada, violenta el principio de la no doble tributación; principios y derechos que están contemplados en la Constitución de la República.

      Dentro de las deducciones que se pueden efectuar de los impuestos que recaen sobre el Activo de la Sociedad, se encuentra la denominada deducción por "los activos correspondientes a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones" amparado en el art. 4 de la Tarifa

      de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, cuyo presupuesto, es que los impuestos sobre los activos de la sociedad se hayan cancelado; lo cual se encuentra contemplado en el Art. 15 de la L. General Tributaria Municipal, 28 de la L. de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador y 4 de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San Salvador; la cual fue invocada por nuestra representada en la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador, en el tiempo de la imposición de los impuestos; habiéndole sido aplicada tal deducción en aquel momento, pues con ello se había cancelado el impuesto correspondiente a los activos de la sociedad. Sin embargo, la Alcaldía Municipal de San Salvador, al efectuar un cobro sobre lo que ya fue cancelado, manifiesta que no procede calcular tal deducción dentro del proceso de impuestos complementarios que se siguió en esta Alcaldía en contra de mi representada, por no haber ido ésta Alcaldía la que fiscalizó el activo del contribuyente en los años en comento; y lejos de aplicar tal deducción, vuelve a cobrar el impuesto correspondiente a esa parte de los activos de nuestra representada.

      Al efectuar esta clase de acciones, la Alcaldía está privando a nuestra representada, de derechos que le otorga la L. Tributaria Municipal, y con lo que deja entrever, que ésta se dice ser competente para efectuar los cobros de los impuestos por los activos de la sociedad y se declara incompetente para aplicar las deducciones que proceden sobre los mismos impuestos.

      La doble tributación de la que se ha venido hablando, se encuentra evidenciada en la resolución emitida el día veintisiete de noviembre del año dos mil siete por el Consejo Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, cuando expresa que: ...-IV) Que en cuanto a las deducciones solicitadas en concepto de activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones, esto no es procedente, ya que los activos presentados según documentación no corresponde a los ejercicios fiscalizados por esta municipalidad, así mismo para ser deducibles deben corresponder a la base imponible tomada en cuenta en las jurisdicciones que corresponda ..." (...)

      (...) La prohibición a la doble tributación, tiene tu asidero constitucional en el Art. 11 de la Constitución de la República, cuando se expresa que nadie puede ser enjuiciado dos veces por la misma causa y es un principio reconocido en el ámbito tributario, sea éste general, manejado por el Ministerio de Hacienda o municipal, manejado por las Alcaldías.

      Este principio es uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho y desde luego, también del principio de legalidad, específicamente el de legalidad tributaria, por lo que su

      ruptura por parte de un órgano Administrador (sic) -Alcaldía Municipal-, pone en serio peligro la Seguridad Jurídica de los administrados; y para el caso concreto, la de nuestra representada.

      La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. En el auto de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil nueve (folios 46 y 47), se admitió la demanda, se requirió de la autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que respectivamente se les atribuye y se decretó la suspensión cautelar pedida por la sociedad actora.

    El Concejo demandado presentó el informe requerido por esta S. en el auto de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil nueve (folios 46 y 47) y confirmó la existencia del acto atribuido.

    En el auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil once (folios 107 y 108), se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye, se confirmó la suspensión de los actos impugnados y, a su vez, se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al justificar los actos administrativos, las autoridades demandadas expusieron, "Que conforme a lo preceptuado en el Art.106 Ord. 2° de la L. General Tributaria Municipal, a través de la Unidad de F.ización de la Municipalidad de San Salvador, se llevo (sic) a cabo el Procedimiento Administrativo a la sociedad Banco de Comercio de El Salvador, S., actualmente Scotiabank El Salvador, S., habiendo sido éstas debidamente notificadas de aquel procedimiento, y cuya inconformidad la plantean argumentando ilegalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades Municipales (sic) que representamos; y es que como oportunamente se comprobara (sic), que a través de aquel procedimiento, se determino (sic) objetar deducciones reclamadas en concepto de activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones, para los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, ya que la parte recurrente no aporto (sic) prueba alguna, que justificara sus pretensiones; en consecuencia, las deducciones establecidas, quedaron así:

    9

    Ejercicios 2002 2003 2004 Deducciones $39,894,968,26 $40,624,919,88 $31,923,985.36

    $23,281,973.94 $26,748,623.48 $20,758,891.27

    Deducciones documentadas

    No-presento (sic) documentación

    $23,281,973.94 $26,748,623,48 $20,758,891.27

    Encaje Legal $161,700.466.9 $166,137,563.2 $171,564,800.8 Total deducciones $193,584,424.1 $202,909,093.7 $201,900,957.2

    En síntesis, la sociedad recurrente como sujeto pasivo tributario, se encuentra en la obligación de cancelar sus correspondiente (sic) impuestos municipales, para los ejercicios de los años antes relacionados, así: año 2002 la cantidad de $16,129.29, año 2003 la cantidad de $14,439.31, y año 2004 la cantidad de $18, 786.63; lo que determina que la deuda emanada de aquellos ejercicios asciende a la cantidad der (sic) $49, 355.23 equivalente a C431, 858.26 (sic).

    Por medio del auto de las ocho horas cincuenta minutos del cuatro de junio de dos mil doce (folio 125), se abrió a prueba el juicio por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada P.d.C.R. de Castro.

    Tanto en el escrito de folios 130 y 131, las autoridades demandas, como en el escrito de folio 136, la parte actora, ofrecieron como prueba instrumental los expedientes administrativos, los cuales fueron recibidos oportunamente.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la L. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. La sociedad demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

    b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en el respectivo informe

    $16.612,994.32 $13,876,296,40 $11,165,094.09

    Que en cuanto a las demás deducciones reclamadas por la referida parte recurrente, y en los mismos ejercicios impositivos antes detallados, es decir deducciones en concepto de Títulos Valores garantizados por El (sic) Estado -Gobierno de El Salvador--, la que también fue objetada; quedando a tenor del Art. 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, así:

    Deducción 2002 2003 2004

    Reserva Legal $8,601,801.29 $8, 022.907.05 $9, 577.265.15 Activos en sucursales y

    Agencias

    justificativo presentado por ellas.

    c) El F. General de la República expresó, en lo esencial, que, ante la aplicación correcta del procedimiento establecido en la L. General Tributaria Municipal para la liquidación oficiosa, los actos emitidos por el Gerente de Finanzas y el Concejo, ambos del municipio de San Salvados, son legales.

  3. SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en concreto, hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la violación a los derechos de propiedad, defensa, legalidad tributaria y seguridad jurídica, así como del principio de doble tributación.

    Del derecho de propiedad argumenta que se vulneró porque se calculó un impuesto municipal sin considerar los beneficios que la ley otorga (exenciones).

    El derecho de defensa se vulneró en razón que el recurso de apelación se resolvió de forma incongruente (extra petita). El Concejo Municipal resolvió puntos que no se plantearon en el recurso.

    Del derecho de legalidad tributaria, la sociedad demandante argumenta que se gravaron impuestos por hechos generadores que están legalmente exentos y así la Administración Municipal Tributaria no aplicó las disposiciones legales respectivas y, por ende, no respetó tal derecho.

    La municipalidad pretendió que se probara la ley, es decir, las disposiciones legales en que se amparan los títulos valores invocados. Los actos impugnados impusieron una obligación de pago, sin considerar las exenciones establecidas en la ley. Asimismo, la falta de control de los municipios en cuanto al pago de los impuestos entre los mismos, genera una violación a la seguridad jurídica.

    Específicamente, señaló que el municipio de San Salvador vulneró las siguientes disposiciones:

    i) artículo 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador;

    ii) artículo 50 de la L. General Tributaria Municipal;

    iii) artículo 70 de la L. del Fondo Social para la Vivienda;

    iv) artículo 1 letra h) de la L. de Emisión de Bonos de la Reforma Agraria;

    v) artículo 2 letra f) de la L. Especial de Bonos de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas;

    vi) disposiciones transitorias relacionadas con la creación del Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados de las operaciones ilegales realizadas por el Grupo Financiero Insepro;

    vii) artículo 73 de la L. Orgánica de Administración Financiera del Estado (AFI);

    viii) artículo 5 de la L. del Fondo de Financiamiento para la Reactivación de Actividades Productivas; y,

    ix) artículos 49, 62 y 87 de la L. Orgánica del Banco Central de Reserva.

    No obstante que la demandante social alude, como ya se expreso, violación a diferentes derechos constitucionales y hasta cita diferentes disposiciones legales, esta S. considera que las pretensiones alegadas se circunscriben así: a) títulos valores exentos del pago de tributos; y, b) exclusión de activos en otros municipios de la base imponible.

    1) Títulos valores exentos del pago de tributos (garantizados por el Estado).

    La pretensión consiste que la sociedad demandante alegó que ciertos títulos valor garantizados por el Estado, que posteriormente se detallaran y analizaran, son deducibles del activo para el cálculo del respectivo tributo municipal.

    Por su parte, el Gerente de Finanzas de la Alcaldía de San Salvador, en el respectivo procedimiento de liquidación y determinación, denegó la exclusión de la base imponible de los respectivos títulos porque la sociedad actora no presentó documentación idónea que demostrara la titularidad de los referidos bienes muebles, en razón que, "(...) la constancia de registro electrónico del inventario de valores por cuenta y rango de títulos emitidos por la empresa Central de Depósito de Valores, S. de C.V. (CEDEVAL) en la cual manifiesta la tenencia y custodia de los títulos valores que corresponden a la sociedad Scotia inversiones, S. de C.V. y no a la sociedad Banco de Comercio de El Salvador, S. (Hoy Scotiabank El Salvador, S.A:)". Luego, la sociedad demandante, ante el Concejo Municipal demandado, presento la documentación idónea, sin embargo, el referido Concejo mostró anuencia y denegó la deducibilidad, porque en la prueba documental no contemplaba expresamente el beneficio fiscal alegado: la exención.

    Conforme el artículo 4 literal b letra de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, para que los bancos y otras empresas financieras puedan deducir los títulos valores del respectivo activo, para efecto del cálculo del tributo, se debe cumplir con dos requisitos: (a) los títulos valor deben estar garantizados por el Estado; y, además (b) deben ser exentos.

    Las exenciones se entienden como una descripción de hechos o situaciones que producen el efecto de anular la consecuencia jurídica normal derivada del hecho generador. En otras palabras, consiguen que se neutralice la obligación de pagar, total o parcialmente, el tributo.

    El artículo 49 de la L. General Tributaria Municipal regula que «Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social».

    Bajo tales parámetros, esta S. (i) analizara la procedencia de la deducibilidad de cada uno de los títulos valores que la sociedad actora aduce; y si fueren deducibles, (ii) cuantificara, conforme a las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en orden a los ejercicios fiscalizados los montos deducibles del activo.

    i) Procedencia de deducibilidad de los títulos valores.

    i.

    1. Bonos emitidos por el Fondo Social para la Vivienda.

      El artículo 228 de la Constitución, en cuanto a la Hacienda Pública, establece que: "Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto".

      El inciso primero del artículo 2 de la L. Orgánica de Administración Financiera del Estado establece que "quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las dependencias centralizadas y descentralizadas del gobierno de la República, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa, y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y las entidades e instituciones que se costeen con fondos públicos o que reciban subvención o subsidio del estado".

      La misma normativa regula el Subsistema de Inversión y Crédito Público, el cual "tiene como finalidad obtener, dar seguimiento y controlar recursos internos y externos, originados por la vía del endeudamiento público. Tales recursos solamente podrán ser destinados al financiamiento de proyectos de inversión de beneficio económico y social, situaciones imprevistas o de necesidad nacional y convenidos para refinanciar los pasivos del sector público, incluyendo los intereses respectivos. (2)

      En lo relativo a la inversión pública, esta deberá compatibilizarse con los objetivos de desarrollo nacional y sectorial, y con los recursos disponibles, coordinando la acción estatal en materia de inversiones con el programa monetario y financiero, y el presupuesto público. (2)" - artículo 82-.

      "El endeudamiento puede originarse en:

    2. La emisión y colocación de bonos y otros

      títulos u obligaciones de mediano y largo plazo" -artículo 86-.

      La L. del Fondo Social para la Vivienda tiene por objeto contribuir a la solución del problema habitacional de los trabajadores, proporcionándoles medios adecuados para la adquisición de vivienda. Establece la Institución denominada Fondo Social para la Vivienda, como ente autónomo tiene la capacidad de endeudar a la Hacienda Pública a través de la emisión de bonos. Consecuentemente, tal endeudamiento está garantizado por el Estado.

      Con tal objeto, entre sus operaciones legalmente establecidas se encuentra el emitir bonos y otros títulos valores en razón de la captación de los recursos económicos. El artículo 70 establece: «Los bonos y demás títulos que emita el Fondo así como sus intereses, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, establecidos o por establecerse, incluyendo específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad, de papel sellado y timbres, de sucesiones y donaciones».

      En base a las anteriores consideraciones, se concluye que los bonos emitidos por el Fondo Social para la Vivienda cumplen los elementos necesarios para ser deducibles del activo, según el artículo 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.

      i.b) Bonos emitidos por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria.

      El artículo 3 de la L. Especial de Emisión de Bonos de la Reforma Agraria establece que: «Los Bonos constituirán obligaciones directas del ISTA, y gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado».

      El artículo 5 letra a) establece que: «El capital y los intereses estarán exentos del pago de los impuestos de timbres, de sucesiones y donaciones», es decir que, la exención establecida en dicho artículo es específica en cuanto a los referidos impuestos y no se debe entender como una exención general de impuestos. En tal sentido, no cumplen con uno de los elementos necesarios para ser considerados como deducibles de los activos, a fin de determinar el impuesto municipal.

      i.c) Bonos emitidos por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas.

      La letra O del artículo 2 de la L. Especial de Emisión de Bonos de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas expone que: «Los bonos constituirán obligaciones directas de FINATA, gozarán de la garantía general de la Institución y contarán con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado».

      El artículo 5 de la misma ley determina los beneficios que tendrán los bonos emitidos amparados en dicha ley, estableciendo en la letra a): «El capital e intereses, así como también su transferencia por cualquier concepto, estarán exentos del pago de impuestos, timbres fiscales, de sucesiones y donaciones». Así que dichos bonos son deducibles del activo para el cálculo del impuesto municipal.

      i.d) Bonos emitidos por el Banco Central de Reserva.

      El artículo 87 de la L. Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador establece que: «El banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el banco realice como resultado de las atribuciones y funciones que esta ley establece. Sin embargo, el banco podrá emitir títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos». En tal sentido, se puede concluir que el Banco Central de Reserva puede emitir bonos que estén exentos del impuesto de la renta -vinculación del principio de reserva de ley-. Así que, no es una exención general, consecuentemente, no se puede considerar que los títulos valores emitidos por el Banco Central de Reserva cumplan con los elementos necesarios para ser deducibles del activo de la sociedad, al momento de calcular el impuesto municipal.

      i.e) Los Certificados Negociables de Liquidez (CENELI) y los certificados de liquidez (CEDEL), ambos son depósitos de reserva de liquidez, los cuales tienen por objeto mantener la fluidez necesaria para cumplir oportunamente con los compromisos financieros de la ejecución del Presupuesto General del Estado -artículo 61 de la L. Orgánica de Administración Financiera del Estado-.

      El artículo 45 de la L. de Bancos establece: «La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulos valores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna: La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento».

      Al verificar la regulación de los títulos relacionados no existe una exención expresa de impuestos. En tal sentido dichos bonos a pesar de tener la garantía del Estado no están expresamente exentos de impuestos y no cumplen con los requisitos exigidos para ser deducción del activo en la determinación del impuesto municipal.

      i.f) Letras del Tesoro.

      En cuanto a las Letras del Tesoro emitidas por el Estado, el artículo 72 de la L. Orgánica de Administración Financiera del Estado establece que: «Con el objeto de financiar las deficiencias temporales de la cuenta corriente única del tesoro público, facúltase al Ministerio de Hacienda para que por medio de la Dirección General de Tesorería, emita Letras del Tesoro cuyo vencimiento no podrá exceder el plazo de 360 días contados desde la fecha de emisión. Las Letras del Tesoro se emitirán por valores nominales pagaderos sin interés; sin embargo, podrán ser negociadas con descuento, de la misma manera que las letras comerciales ordinarias».

      Se debe señalar que las letras del tesoro son emitidas por el Ministerio de Hacienda, el artículo 73 de la L. Orgánica de Administración Financiera del Estado contempla la utilización de los servicios del Banco Central de Reserva para representar al Estado, únicamente, en el proceso de colocación de las mismas, no así para su emisión.

      El inciso final expresa que «Las tasas de descuento y demás características de las Letras del Tesoro serán determinadas por las condiciones del mercado».

      En base a lo anterior, se advierte que no existe en la ley alegada una exención general de impuestos. Considerando que la exención de impuestos sería una de las características especiales de las letras del tesoro, se debe demostrar si a la emisión de tales títulos tiene como característica la exención mencionada. En tal sentido, no se cumple, con los elementos necesarios para ser deducibles del activo en la determinación del impuesto municipal.

      i.g) Los Certificados Fiduciarios FEAGIN.

      El origen de estos certificados es en el Decreto Legislativo 79 del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, Tomo treinta y seis número ciento setenta y seis, que contiene las "Disposiciones transitorias relacionadas con la creación del Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados de las operaciones ilegales realizadas por el grupo financiero INSEPRO", disponen que los certificados fiduciarios de participación gozarán de la garantía subsidiaria del Banco Central de Reserva (artículo 9), sin embargo, las disposiciones mencionadas únicamente establecen exención de impuestos respecto de la transferencia de bienes al fondo, y no establece la exención alegada por la parte actora. En tal sentido, al no estar exentas, no cumplen los requisitos para la deducción del activo en la determinación del impuesto municipal.

      Bonos emitidos por el Fondo de Financiamiento para la Reactivación de Actividades Productivas (FFRAP).

      Existe la L. del Fondo de Financiamiento para la Reactivación de Actividades Productivas, la cual únicamente, establece la exención de impuestos del pago de los derechos y tasas registrales y catastrales, así como las transferencias a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y las adjudicaciones que éste realice de conformidad con su ley de creación y demás leyes aplicables. Sin embargo, no declara la exención de otros impuestos; en tal sentido, no pueden ser considerados como deducibles del activo municipal.

      ii) Cuantificación de deducible por títulos valores en períodos fiscalizados.

      ii.

    3. Período tributario de 2002.

      * A folio 8 del expediente administrativo que tramitó el Departamento de F.ización, se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Banco de Comercio de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Banco Scotiabank, Sociedad Anónima, mediante la cual la contribuyente declaró en concepto de títulos valores garantizados por el Estado la cantidad de ciento diecisiete millones ochocientos cinco mil quinientos sesenta y seis dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($117,805,566.13).

      * En el informe de verificación (folios 608 al 610 del mismo expediente), la Administración Municipal observó a Banco Scotiabank, Sociedad Anónima, la cantidad de ciento diecisiete millones ochocientos cinco mil quinientos sesenta y seis dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($117,805,566.13), que, en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, que se dedujo para tal período, argumentando que no presentó la justificación de descargo de los mismos, es decir, la constancia del registro electrónico del inventario de valores por cuenta y rango de títulos de Central de Depósitos de Valores, S. de C.V. (CEDEVAL).

      * Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo señalado.

      * Scotiabank, Sociedad Anónima presentó una fotocopia certificada por notario de la lista de los títulos valores que declaraba (folio 677 del expediente del Departamento de F.ización), en la cual se refleja la cantidad que acreditaban y en custodia de quien se encontraban. Lista que únicamente se acompaña de un sello de la Dirección de Finanzas y Planificación de Scotiabank El Salvador, S. La Administración Municipal consideró que tal documento no demostraba la tenencia de los títulos reflejados y, por ende, no los tomó como deducción. El monto de referencia ascendía a la cantidad de ciento diecisiete millones ochocientos cinco mil quinientos sesenta y seis dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($117,805,566.13).

      * A folios 40 del incidente de apelaciones, Scotiabank, Sociedad Anónima, presentó una constancia de Central de Depósitos de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable (CEDEVAL), en la que se reflejan los títulos valores que dicha sociedad custodiaba a favor de Scotiabank, Sociedad Anónima para el año de dos mil dos, constatando la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos sesenta y dos mil doscientos setenta y cuatro dólares con dieciocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($46,962,274.18).

      * A folios 102 del incidente de apelaciones, Scotiabank, Sociedad Anónima, presentó otra constancia emitida por la misma sociedad demandante, en la que se reflejan los títulos valores que mantenía en custodia a su favor para el año de dos mil dos, constatando la cantidad de catorce millones trescientos treinta y un mil setecientos sesenta y un dólares con quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($14,331,761.15).

      * De las anteriores constancias se obtiene la suma de sesenta y un millones doscientos noventa y cuatro mil treinta y cinco dólares con treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($61,294,035.33), la cual, se debe advertir que es menor a la cantidad declarada por la parte actora en el período de 2002.

      * Esta S. considera que conforme con las constancias presentadas y lo declarado por la sociedad actora ante el Concejo Municipal de San Salvador, los títulos valores, según su emisor, a verificar son los siguientes:

    4. Banco Central de Reserva (Certificados Negociables de Liquidez [CENELI] y Fondo Fiduciario Especial para Atender a los Afectados de las Operaciones Ilegales realizadas por el Grupo Financiero INSEPRO-FINSEPRO [FEAGIN] -según argumento jurídico de la pretensión-), por la cantidad de cuarenta y un millones ciento ochenta y siete mil setecientos veinticinco dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($41,187,725.63).

      b) Fondo Social para la Vivienda, por la cantidad de seis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos trece dólares con noventa y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,485,713.91).

      c) Financiera Nacional de Tierras Agrícolas -FINATA-, por la cantidad de un mil ochocientos veintiocho dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,828.59).

      d) Fondo de Financiamiento para la Reactivación de las Actividades Productivas - FFRAP-, por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($48,400.00).

      Totalizan la cantidad de cuarenta y siete millones setecientos veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($47,723,688.13). Quedan sin demostrar, según lo declarado, la tenencia de títulos valores garantizados por el Estado por la cantidad de setenta millones ochenta y un mil ochocientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($70,081,898.00).

      De la cantidad demostrada, únicamente los títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda y los de Financiera Nacional de Tierras Agrícolas cumplen con los dos requisitos exigidos por la Tarifa de Arbitrios de de la Municipalidad de San Salvador, por tal razón Scotiabank El Salvador, S. debe deducir, para el período de dos mil cuatro, únicamente la cantidad de seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,487,542.50).

      ii.b) Período tributario de 2003.

      * A folios 99 y 100 del expediente administrativo del Departamento de F.ización se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Scotiabank, Sociedad Anónima. En la cual se declaró en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, la cantidad de ciento seis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($106,458,267.38).

      * En el informe de verificación (folios 608 al 610 de dicho expediente administrativo), la Administración Municipal se observó a Scotiabank, Sociedad Anónima la cantidad de ciento seis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($106,458,267.38), que en concepto de títulos valores garantizados por el Estado se dedujo para tal período, argumentando que no presentó la justificación de descargo de los mismos, es decir, la constancia del registro electrónico del inventario de valores por cuenta y rango de títulos de Central de Depósitos de Valores, S. de C.V. (CEDEVAL).

      * Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo no documentado. Para el período de dos mil tres, por exclusión de lo documentado, se tuvo por válido y deducible en concepto de activos declarados en otros municipios la cantidad de veinte millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y un dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($20,982,151.88).

      * Scotiabank, Sociedad Anónima presentó una fotocopia certificada por notario de la lista de los títulos valores que declaraba (folio 697 del expediente del Departamento de F.ización), en la cual se refleja la cantidad que acreditaban y en custodia de quien se encontraban. Lista que únicamente se acompaña de un sello de la Dirección de Finanzas y Planificación de Scotiabank El Salvador, S., La Administración Municipal consideró que tal documento no demostraba la tenencia de los títulos reflejados y, por ende, no los tomó como deducción. Tal cantidad ascendía a ciento seis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($106,458,267.38).

      * A folios 42 del incidente de apelaciones, Scotiabank, Sociedad Anónima, presentó una constancia de Central de Depósitos de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable (CEDEVAL), en la que se reflejan los títulos valores que dicha sociedad custodiaba a favor de Scotiabank, Sociedad Anónima para el año de dos mil tres, constatando la cantidad de once millones ciento cuarenta y tres mil ciento treinta y un dólares con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11,143,131.32).

      * A folios 103 del incidente de apelaciones, Scotiabank, Sociedad Anónima, presentó otra constancia emitida por la misma sociedad demandante, en la que se reflejan os títulos valores que mantenía en custodia a su favor para el año de dos mil tres, constatando la cantidad de noventa y nueve millones doscientos veintinueve mil seiscientos noventa y cinco dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($99,229,695.95).

      * De las anteriores constancias se obtiene la suma de ciento diez millones trescientos setenta y dos mil ochocientos veintisiete dólares con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($110,372,827.27), la cual, se debe advertir que es mayor a la cantidad declarada por la parte actora en el período de 2003.

      * Esta S. considera que conforme con las constancias presentadas y lo declarado por la sociedad actora ante el Concejo Municipal de San Salvador, los títulos valores, según su emisor, a verificar son los siguientes:

    5. Banco Central de Reserva (CENELI, FEAGIN y LIQUIDEZ CEDEL [según argumento jurídico de la pretensión]), por la cantidad de ciento dos millones ciento trece mil seiscientos doce dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($102,113,612.63).

      b) Fondo Social para la Vivienda, por la cantidad de tres millones novecientos noventa y siete mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,997,142.85).

      c) Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria -ISTA-, la cantidad de ciento veintiocho mil setecientos sesenta y nueve dólares con dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($128,769.02).

      d) Financiera Nacional de Tierras Agrícolas -FINATA-, por la cantidad de un mil seiscientos dólares con dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,600.02).

      Totalizan la cantidad de ciento seis millones doscientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro dólares con cincuenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($106,241,124.52). Quedan sin demostrar, de la cantidad declarada, la tenencia de títulos valores garantizados por el Estado por la cantidad de doscientos diecisiete mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($217,142.86).

      De la cantidad demostrada, únicamente los títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda y los de Financiera Nacional de Tierras Agrícolas cumplen con los dos requisitos exigidos por la Tarifa de Arbitrios de de la Municipalidad de San Salvador, por tal razón Scotiabank El Salvador, S. debe deducir, para el período de dos mil tres, únicamente la cantidad de tres millones novecientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y dos dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,998,742.87).

      ii.c) Período tributario de 2004.

      * En folios 333 y 334 del expediente administrativo del Departamento de F.ización se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Scotiabank, Sociedad Anónima, declaró en concepto de títulos valores garantizados por el Estado por la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($145,399,180.97).

      * En el informe de verificación (folios 608 al 610 de dicho expediente municipal), la administración tributaria observo a Scotiabank, Sociedad Anónima, la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($145,399,180.97), que, en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, se dedujo para tal período, argumentando que no presentó la justificación de descargo de los mismos, es decir, la constancia del registro electrónico del inventario de valores por cuenta y rango de títulos de Central de Depósitos de Valores, S. de C.V. (CEDEVAL).

      * Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo objetado.

      * Scotiabank, Sociedad Anónima presentó una fotocopia certificada por notario de la lista de los títulos valores que declaraba (folio 760 del expediente de fiscalización), en la cual se refleja la cantidad que acreditaban y en custodia de quien se encontraban. La Administración Municipal consideró que tal documento no demostraba la tenencia de los títulos reflejados y, por ende, no los tomó como deducción -ciento cuarenta y cinco millones trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($145,399,180.13)-.

      * A folios 41 del incidente de apelaciones, Scotiabank, Sociedad Anónima, presentó una constancia de Central de Depósitos de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable (CEDEVAL), en la que se reflejan los títulos valores que dicha sociedad custodiaba a favor de Scotiabank, Sociedad Anónima para el año de dos mil cuatro, constatando la cantidad de dieciocho millones setecientos veintiún mil setecientos dos dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($18,721,702.75).

      * A folios 104 del incidente de apelaciones, Scotiabank, Sociedad Anónima, presentó otra constancia emitida por la misma sociedad demandante, en la que se reflejan los títulos valores que mantenía en custodia a su favor para el año de dos mil cuatro, constatando la cantidad de ciento un millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($101,152,430.97).

      * De las anteriores constancias se obtiene la suma de ciento diecinueve millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y tres dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($119,874,133.72), la cual, se debe advertir que es menor a la cantidad declarada por la parte actora en el período de 2004.

      * Esta S. considera que conforme con las constancias presentadas y lo declarado por la sociedad actora ante el Concejo Municipal de San Salvador, los títulos valores, según su emisor, a verificar son los siguientes:

    6. Banco Central de Reserva (CENELI, FEAGIN, LETES y LIQUIDEZ CEDEL [según argumento jurídico de la pretensión]), por la cantidad de ciento seis millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($106,419,558.00).

      b) Financiera Nacional de Tierras Agrícolas -FINATA-, por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y siete dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,257.16).

      c) Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria -ISTA-, la cantidad de ciento diecinueve mil seiscientos cuatro dólares con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($119,604.51).

      d) Fondo Social para la Vivienda, por la cantidad de un millón quinientos catorce mil doscientos ochenta y cinco dólares con sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 1,514,285.67).

      e) Certificados Fiduciarios FEGAIN -FINSEPRO-, por la cantidad de siete millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos veinticinco dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,687,725.63).

      Totalizan la cantidad de ciento quince millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta dólares , con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($115,742,430.97). Quedan sin demostrar, según lo declarado, la tenencia de títulos valores garantizados por el Estado por la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($29,656,750.00).

      De la cantidad demostrada, únicamente los títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda y los de Financiera Nacional de Tierras Agrícolas cumplen con los dos requisitos exigidos por la Tarifa de Arbitrios de de la Municipalidad de San Salvador, por tal, razón Scotiabank El Salvador, S. debe deducir, para el período de dos mil cuatro, únicamente la cantidad de un millón quinientos quince mil quinientos cuarenta y dos dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,515,542.83).

      2) Sobre la exclusión de activos en otros municipios de la base imponible.

      El artículo 231 de la Constitución regula el principio de legalidad tributaria y de reserva de ley, el cual exige que el ejercicio de ese poder requiere de una ley formal. Dicha ley debe determinar específicamente los elementos esenciales del tributo, tales como: el hecho imponible, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.

      Para que se configure un hecho imponible se debe verificar el acaecimiento de cuatro elementos: a) material, implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material, se llama sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la obligación tributaria.

      El artículo 15 de la L. General Tributaria Municipal establece que

      El hecho generador se considera que ocurre: a) En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y, b) Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios. En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente L. y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las

      municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente L. y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas. La deducción se hará únicamente de los tributos afectados

      .

      De la disposición citada se establece que la regla general es establecer dónde se realiza el hecho generador, es decir el lugar donde se materializan las circunstancias y elementos del mismo. Además dicho artículo regula que las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable tributará en cada uno de los municipios en los que se encuentren.

      El inciso segundo del mencionado artículo establece la forma en que los sujetos que tengan activos comprendidos en otros municipios, diferentes al de la casa matriz, pueden deducírselos. Las cantidades a deducir deben estar de acuerdo con las aplicadas en las otras municipalidades donde se encuentren los referidos activos.

      Asimismo se interpreta que los activos gravables que existe o se realizan en diferente circunscripción territorial al de la casa matriz, causan el tributo ahí donde se efectúa el hecho generador. Y exige que para la deducción legalmente establecida, que los activos se encuentren aplicados en los municipios en los cuales se realizan los hechos generadores. Es decir, el sujeto que posee activos que se encuentren en otros municipios, diferentes al de la casa matriz, debe tener constancia de ello. Tal requisito constituye un mecanismo de control.

      Dicho control se ha creado para establecer la base imponible (circunscripción territorial) de un sujeto que tiene activos en diferentes municipios. Se toma de base el municipio en el cual se encuentra la casa matriz del contribuyente. El contribuyente, únicamente, debe demostrar la circunscripción de los activos que se deduzca, no así, su pago.

      De ahí que procede establecer, por cada ejercicio tributario fiscalizado, la procedencia de los activos circunscritos en otros municipios.

      i) Período tributario de 2002.

      * A folio 8 del expediente administrativo que tramitó el Departamento de F.ización, se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Banco de Comercio de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Banco Scotiabank, Sociedad Anónima, mediante la cual la contribuyente declaró como activos invertidos en otras jurisdicciones un monto que ascendía a la cantidad de treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y ocho dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($39,894,968.26).

      * En el informe de verificación (folios 608 al 610 del mismo expediente), la Administración Municipal expuso que Banco Scotiabank, Sociedad Anónima, no presentó las justificaciones de descargo por el valor de treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y ocho dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($39,894,968.26), en concepto de los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones -deducción total respecto del período de 2002-.

      * Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo señalado.

      * Junto con el escrito de folios 622 y 623 del expediente administrativo del Departamento de F.ización, Banco Scotiabank, Sociedad Anónima presentó unas fotocopias certificadas por notario de los balances de agencias presentados en otros municipios fuera de la jurisdicción de San Salvador: S. (folio 624), S.M. (folio 626), Zacatecoluca (folio 628), Chinameca (folio 629), Sonsonate (folio 630), Juayúa (folio 631), Berlín (folio 633), M. (folio 635), Santa Tecla (folio 636), Jucuapa (folio 637), Santa Rosa de Lima (folio 638), J.M.D., S. (folio 639), Cojutepeque (folio 642), Roosevelt, S.M. (folio 643), Santa Tecla, centro (folio 645), Apopa (folio 648), M. (folio 651), Jardines, Antiguo Cuscatlán (folio 652), Ahuachapán (folio 653), M., Nuevo Cuscatlán (folio 655), Soyapango (folio 656), Usulután (folio 658), Anamorós (folio 659), T.S.M.R. (folio 660), T.S. (folio 662), Sonsonate, centro (folio 664), M.S. (folio 665), H., Soyapango (folio 667), Texistepeque (folio 669), Chirilagua (folio 670), La Unión (folio 671), C. (folio 672) y Sensuntepeque (folio 673), con lo cual demostró que puede deducirse para el periodo la cantidad de veintitrés millones doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y tres dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($23,263,973.94).

      * Se debe resaltar que por un error aritmético la Administración Tributaria Municipal consignó como deducible la cantidad de veintitrés millones doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($23,281,973.94). Cantidad, que con base en el principio "nec reformatio in peius", no se puede modificar.

      * Además se constató que los inmuebles que fueron consignados por la sociedad actora como activo extraordinario en el municipio de Santa Tecla están comprendidos en los balances documentados (folios 636 y 645), según la fiscalización realizada en dicho municipio y presentada ante el Concejo Municipal de San Salvador (folios 46 al 78 del incidente de apelación), es decir que, fueron considerados como activos fuera del municipio de San Salvador.

      ii) Período tributario de 2003.

      * A folios 99 y 100 del expediente administrativo del Departamento de F.ización se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Scotiabank, Sociedad Anónima. En la misma se declara como activos invertidos en otras jurisdicciones, bienes que ascienden a un valor de cuarenta millones seiscientos veinticuatro mil novecientos diecinueve dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($40,624,919.88).

      * En el informe de verificación (folios 608 al 610 de dicho expediente administrativo), la Administración Municipal expuso que Scotiabank, Sociedad Anónima no presentó las justificaciones de descargo por el valor de trece millones ochocientos setenta y seis mil doscientos noventa y seis dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($13,876,296.40), en concepto de los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones -deducción parcial respecto del período de 2003-.

      * Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo no documentado. Para el período de dos mil tres, por exclusión de lo documentado, se tuvo por válido y deducible en concepto de activos declarados en otros municipios la cantidad de veinte millones novecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y un dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estado Unidos de América ($20,982,151.88).

      * Junto con el escrito de folios 622 y 623 del expediente administrativo, Scotiabank, Sociedad Anónima presentó unas fotocopias certificadas por notario de los balances de agencias presentados en otros municipios fuera de la jurisdicción de San Salvador: Santa Rosa de Lima (folio 678), R.S.M. (folio 681), T.S.M.R. (folio 684), Apopa (folio 687), Jardines, Antiguo Cuscatlán (folio 690), M., Nuevo Cuscatlán (folio 692) y Tesorería S. (folio 694), demostrando así, de acuerdo con la resolución de determinación, la cantidad de cinco millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y un dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,766,471.60). Reflejando un total, respecto del rubro de activos fuera de la jurisdicción de veintiséis millones setecientos veintidós mil seiscientos veintidós dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($26,722,622.68).

      * Se debe resaltar que por un error aritmético la Administración Tributaria Municipal consignó como deducible la cantidad de veintiséis millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintitrés dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($26,748,623.48). Cantidad, que con base en el principio "nec reformatio in peius", no se puede modificar.

      * Además se constató que los inmuebles que fueron consignados por la sociedad actora como activo extraordinario en el municipio de Santa Tecla están comprendidos en los balances documentados (folios 123 y 139), según la fiscalización realizada en dicho municipio y presentada ante el Concejo Municipal de San Salvador (folios 84 al 86 del incidente de apelación), es decir que, fueron considerados como activos fuera del municipio de San Salvador.

      iii) Período tributario de 2004.

      * En folios 333 y 334 del expediente administrativo del Departamento de F.ización se encuentra la declaración del impuesto municipal presentada por Scotiabank, Sociedad Anónima, en la cual se reflejan activos invertidos en otras jurisdicciones por la cantidad de treinta y un millones novecientos veintitrés mil novecientos ochenta y cinco dólares con treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($31,923,985.36).

      * En el informe de verificación (folios 608 al 610 de dicho expediente municipal), la administración tributaria expuso que Scotiabank, Sociedad Anónima, no presentó las justificaciones de descargo por el valor de treinta y un millones novecientos veintitrés mil novecientos ochenta y cinco dólares con treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($31,923,985.36), en concepto de los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones -deducción total respecto del período de 2004-.

      * Debido a las observaciones, entre otras, la Administración Municipal previno a efecto que se agregara la documentación pertinente para demostrar lo objetado.

      * Junto con el escrito de folios 622 y 623 del expediente administrativo del Departamento de F.ización, Scotiabank, Sociedad Anónima presentó unas fotocopias certificadas por notario de los balances de agencias presentados en otros municipios fuera de la jurisdicción de San Salvador: S. (folio 701), S.M. (folio 702), Zacatecoluca (folio 704), Chinameca (folio 706), Sonsonate (folio 707), Juayúa (folio 708), Berlín (folio 709),

      M. (folio 711), Santa Tecla (folio 713), Jucuapa (folio 716), Santa Rosa de Lima (folio 717), J.M.D., S. (folio 719), Cojutepeque (folio 720), R.S.M. (folio 721), Santa Tecla Centro (folio 723), Apopa (folio 726), M. (folio 728), Jardines, Antiguo Cuscatlán (folio 730), Ahuachapán (folio 731), M., Nuevo Cuscatlán (folio 732), Soyapango (folio 733), Usulután (folio 734), Anamorós (folio 736), T.S.M.R. (folio 738), T.S. (folio 740), Sonsonate Centro (folio 741), M.S. (folio 742), Texistepeque (folio 745), Chirilagua (folio 747), La Unión (folio 749), C. (folio 750) Sensuntepeque (folio 751), S.F.G. (folio 752), P.M., Soyapango (folio 753) y Caja Cessa, Antiguo Cuscatlán (folio 754). Con tal documentación, se demostró la cantidad de veinte millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y un dólares con veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($20,758,891.27), la cual coincide en la cantidad determinada por la Administración Tributaria Municipal.

      * Además se constató que los inmuebles que fueron consignados por la sociedad actora como activo extraordinario en el municipio de Santa Tecla están comprendidos en los balances documentados (folios 713 y 723), según la fiscalización realizada en dicho municipio y presentada ante el Concejo Municipal de San Salvador (folios 88 al 90 del incidente de apelación), es decir que, fueron considerados como activos fuera del municipio de San Salvador.

      La determinación del complemento de impuesto para los períodos 2002 y 2003, respecto de los activos fuera del municipio de San Salvador no es exacta, en razón de errores aritméticos cometidos por la municipalidad, en los cuales determinó una cantidad mayor a la constatada; sin embargo, con base el principio de "nec reformario in peius", esta S. confirma los valores determinados por la Administración Tributaria Municipal. Asimismo se confirma lo constatado para el período de 2004.

  4. Medida para restablecer el derecho violado.

    Determinada la ilegalidad parcial del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del daño causado.

    El artículo 32 inciso final de la L. de la Jurisdicción Contencioso Administra a establece: "Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento derecho violado".

    La Administración Tributaria Municipal de San Salvador debe determinar el impuesto municipal respecto de los períodos tributarios de 2002, 2003 y 2004, considerando las siguientes deducciones:

    1. Para el período 2002, en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, la cantidad de seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,487,542.50).

    b) Para el período 2003, en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, la cantidad de tres millones novecientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y dos dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,998,742.87).

    c) Para el período 2004, en concepto de títulos valores garantizados por el Estado, la cantidad de un millón quinientos quince mil quinientos cuarenta y dos dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,515,542.83).

FALLO

POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 31, 32 y 53 de la L. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 421, 427 y 439 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y M., en nombre de la República, esta S.

FALLA:

A. Declarar ilegales, parcialmente y en los términos establecidos en la presente sentencia, los siguientes actos administrativos:

a) resolución de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil siete, emitida por el Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual resuelve aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) 1997-03-00-00-0002 el complemento del impuesto municipal determinado para los ejercicios de los años 2002, 2003 y 2004, en el sentido que la deducción de títulos valores garantizados por el Estado de los referidos períodos, no fue realizada conforme la regulación de las leyes respectivas; tal como se estableció en el romano III de esta sentencia; y,

b) resolución del veintisiete de noviembre de dos mil siete, pronunciada por el Concejo Municipal de San Salvador en sesión extraordinaria, en el incidente número 63/2007, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del acto relacionado en la letra anterior.

B. Como medida para restablecer el derecho violado, ordenáse al Gerente de Finanzas de la Alcaldía Municipal de San Salvador tasar el impuesto municipal respecto de los períodos tributarios de 2002, 2003 y 2004 a la Sociedad Scotiabank El Salvador, S., tal y como se establece en el romano IV de esta sentencia, actuación que debe realizarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que sea recibida la certificación la presente sentencia.

C. No hay especial condenación en costas.

D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

E.R. los expedientes administrativos a la respectiva oficina de origen. N..

D.S.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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