Sentencia nº 203-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia203-CAM-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

203-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del nueve de noviembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Enrique Antonio A.

M., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor L.E.O.F.; impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas diez minutos del catorce de mayo de dos mil quince, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ahora recurrente, en contra de LA CENTRO AMERICANA, S.A.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica de Infracción de Ley, regulada en el Art. 2 literal "a" de la Ley de Casación y Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Juicio, regulada en el Art. 2 literal "b" de dicha normativa, invocando como submotivo de fondo: Interpretación Errónea de Ley, estipulada en el Art. 3 ordinal 2° de la precitada ley, indicando como precepto legal infringido el Art. 439 Pr.C.; y como sub- motivo de forma: Falta de citación para alguna diligencia de prueba, regulado en el Art. 4 ordinal 6° de la Ley de Casación, señalando como preceptos infringidos los Arts. 210 y 220 Pr.C. y 2242 numeral 1° C.C.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un Juicio Ejecutivo Mercantil, en el que el recurso de casación por "Infracción de Ley", requiere para su procedencia, que no sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia -Art. 5 inciso 2° Ley de Casación-. Para tal efecto, el Art. 122 L. Pr. M.. Establece: "La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. [---] Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada."

En concordancia con lo anterior, es de señalar que en el caso en análisis, el documento base de la pretensión que ha dado lugar a la ejecución, lo constituye una Póliza de Seguro, cuya obligación mercantil que causó la ejecución, de conformidad a lo establecido en el Art. 122 L. Pr. Merc., no causa efectos de cosa juzgada material, y por tanto, a la parte perdidoso le queda a salvo su derecho de controvertir la obligación que causó la ejecución en proceso sumario. Consecuentemente, el recurso por el sub- motivo de fondo alegado deviene en improcedente.

En cuanto a la causa genérica Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Juicio, por el sub-motivo falta de citación para alguna diligencia de prueba, señalando como preceptos infringidos los Arts. 210 y 220 Pr.C. y 2242 numeral 1° C.C., el sub-motivo invocado regula los casos en los que existe una omisión de la citación, dejando en total indefensión a las partes intervinientes, consistiendo la citación, en una orden del Juez, comunicada a alguien, para que intervenga o asista a algún acto judicial.

En el caso en análisis el recurrente al desarrollar el sub-motivo denunciado, se fundamenta su argumento, no en la falta de citación para la apertura a prueba, sino que ataca un supuesto Incumplimiento en la forma de realizar la citación, constatando además esta Sala que a fs. 108 de la p.p. corre agregada el acta de notificación del auto de apertura a prueba ordenada, la cual según ha sido consignado en la misma fue realizada por esquela, con lo cual se comprueba que dicha diligencia se verificó, además cabe señalar que es indispensable que se haya demostrado que la falta de citación provocó perjuicio en el derecho o defensa de la parte que la solicita, situación que no ocurre en el caso de autos; por tanto, los hechos descritos no coinciden con el sub-motivo invocado, en consecuencia el recurso por tal sub-motivo deviene en inadmisible y así se impone declararlo.

Por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito, interpuesto por el sub-motivo de fondo Interpretación Errónea de Ley - Art. 3 ordinal 2° de la Ley de Casación- con respecto al Art. 439 Pr.C.; B) INADMÍTESE el presente recurso, por la causa genérica Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Juicio, por el sub-motivo falta de de citación para alguna diligencia de prueba - Art. 4 ordinal 6° de la Ley de Casación - preceptos infringidos Arts. 210 y 220 Pr.C. y 2242 numeral 1° C.C.; C) CONDÉNASE al señor L.E.O.F., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado E.A.A.M., al pago de las costas de rigor. Art. 23 de la Ley de Casación; y D) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley. Art. 13 Ley de Casación. HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO --------A.L.J.-------R.N.G..----PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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