Sentencia nº APNDP-184-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPNDP-184-15
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Paz de Ahuachapán

APNDP-184-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas diez minutos del día ocho de septiembre de dos mil quince.

El presente proceso penal incoado contra V.M.O.H., de treinta y cuatro años de edad, soltero, carpintero, originario y vecino de esta ciudad, residente en cantón [...], caserío [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; OSCAR ERNESTO

O. L., de veinte años de edad, soltero, estudiante, salvadoreño, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en cantón [...], caserío [...], documento único de identidad número [...]; a quienes se les atribuye el delito de TRAFICO ILICITO, prescrito en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en menoscabo de LA SALUD PUBLICA. El proceso ha sido remitido para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los defensores particulares licenciados M.A.M.B., G.E.H.U. y J.A.M.I., contra la decisión judicial en que la jueza primero de paz de esta ciudad decreta la detención provisional a los procesados.

Verificándose el cumplimiento de los requerimientos legales de admisión de los recursos, admítaseles.

DECISIÓN JUDICIAL APELADA:

Por auto dictado al finalizar la audiencia inicial, a las quince horas con quince minutos del veinticuatro de agosto del presente año, la a quo decreta la medida precautoria de detención provisional a los encartados, bajo las consideraciones subsecuentes:

Que existen los elementos de convicción suficientes para establecer el cometimiento del ilícito de tráfico ilícito, conforme a lo que establece el art. 33 de la LRARD, con las evidencias agregadas al expediente concluye: que la droga le fue incautada a los imputados Víctor Manuel

O. H. y O.E.O.L., tal como consta en el acta de detención, a fs. 5; que la prueba de campo realizada resultó ser positiva a marihuana, que la cantidad incautada es considerable y según experticia agregada asciende la evidencia número uno a 896.1 gramos que se pueden confeccionar 1792 cigarrillos aproximadamente; con un beneficio económico de $ 1021.55 dólares aproximadamente; la evidencia número dos con un peso neto de 500.2 gramos, que se pueden confeccionar 1000 cigarrillos aproximadamente, con un beneficio económico de $570.22 dólares aproximadamente; lo que es reforzada con las entrevistas de los agentes captores.

En cuanto a la medida cautelar de la detención provisional, considera la jueza que reúne los requisitos establecidos en el art. 329 del CPP, como lo son que se haya establecido la existencia del delito y que existen elementos suficientes para establecer que los imputados son con probabilidad positiva intervinientes en el delito por lo que se justifica la detención; ya que por la cantidad de droga se presume tráfico y no se ha presentado ningún documento que acredite arraigos, por lo que el imputado puede sustraerse al juicio al serle requerido frustrando el proceso, además que la gravedad de la pena que oscilaría de diez a quince años influiría en la voluntad de los procesados para darse a la fuga. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

El defensor particular del imputado O.E.O.L., licenciado M.A.M.B. en el libelo recursivo ha manifestado:

"(...) la droga que supuestamente se le incautó es una cantidad mínima a mi patrocinado y no cumple los principios rectores que establece el art. 33 de la Ley reguladora (sic)...no se ha podido establecer el delito... ni cantidades de dinero ni alusión a terceras personas para realizar las supuestas transacciones..."

Que se tome en cuenta la regla REBUS SIC STANTIBUS, para que se haga una nueva revaloración de los hechos. Y se sustituya la medida cautelar de la detención provisional.

El licenciado G.E.H.U., en su carácter de defensor particular del imputado V.M.O.H., alega: 1. "(...) que no se cumple a cabalidad la existencia del delito (...) la conducta realizada por mi patrocinado (...) aunque los agentes Antinarcóticos han manifestado que interceptaron a mi cliente con una bolsa color negra sintética lo raro es que dicha zona es concurrida por ser una parada de buses y existir cámaras que la municipalidad ha instalado y no han sido presentados dichos indicios para demostrar el hecho que al momento de la captura portaba dicha bolsa en su esfera de seguridad (...)" que los requisitos básicos del art. 329 del CPP, prevé: posibilidad de participación, existencia del delito y que el delito investigado sea grave; que a su defendido se le atribuye hacer actos de comercio para ser vendida pero nunca se dijo a quien se iba a vender la droga, cuál sería la forma de pago u otras circunstancias, por lo que considera que es más adecuable modificarlo a posesión y tenencia del inciso segundo del art. 34 de la LRARD, a efecto de garantizarle el principio de seguridad jurídica, la legalidad del proceso, por esa razón la medida puede ser sustituida en base al principio de...

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