Sentencia nº 142-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia142-2012
Acto Reclamadoi) Acuerdo por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, en el cual se decidió: a) Determinar que el cobro requerido por COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. DE C.V., para conectar el servicio de energía eléctrica en el proyecto habitacional ubicado en Barrio las Delicias, del Municipio de La ...
Derechos VulneradosConstitución de la República, Arts. 131. Ley General de Electricidad, Arts. 4 literal m), 10 inciso 1° y 77-C. Código Civil, Arts. 3, 19 inciso 1° y 20 inciso 1°.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

142-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas quince minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. DE C.V. y COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. DE C.V, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados G.E.T.P.M., J.A.R.F. y C.R.M.Q., impugnando de ilegales los actos administrativos emitidos por el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, que se detallan a continuación:

i) Acuerdo Número 502-E-2011 emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las diez horas con treinta minutos del catorce de octubre de dos mil once, en el cual se decidió: a) Determinar que el cobro requerido por COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. DE C.V., para conectar el servicio de energía eléctrica en el proyecto habitacional ubicado en Barrio las Delicias, del Municipio de La Laguna, Departamento de Chalatenango, contraviene lo establecido en el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad y en la Metodología para la Determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Baja y Media Tensión; b) COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. de C.V., en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del Acuerdo, deberá conectar a su costo el servicio de energía eléctrica solicitado por el señor B.E.G.D., Alcalde Municipal de La Laguna, en el proyecto habitacional Las Delicias, debiendo cobrarle únicamente la cantidad de seiscientos veintiocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América con IVA incluido, equivalentes a cinco mil quinientos un colones con ochenta y dos centavos de colón, en concepto de conexión del servicio y los costos asociados a la Energía No Servida (ENS), correspondientes a la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento treinta y un colones con veinticinco centavos de colón; y c) Notificar.

ii) Acuerdo 29-E-2012 emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las catorce horas con veinte minutos del doce de enero de dos mil doce, mediante el cual se determinó: a) Integrar la Junta de Directores para resolver el recurso de apelación contra el Acuerdo Número 502-E-2011; y b) Confirmar el Acuerdo Número 502-E-2011 emitido por el Superintendente, el catorce de octubre de dos mil once.

Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (S1GET), por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.M.C.G., como parte demandada; y, la licenciada M.M.F.Q. sustituida posteriormente por la licenciada K.L.S.P., ambas en carácter de delegadas y representantes del F. General de la República.

El Alcalde Municipal de La Laguna, departamento de Chalatenango, tercero beneficiado con los actos impugnados, fue legalmente notificado de la existencia del proceso, sin embargo, no realizó actuación procesal alguna.

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. Expresaron los apoderados de la sociedad demandante que: "a. El día dieciocho de marzo de año dos mil once su mandante recibió solicitud de factibilidad y/o punto de entrega de servicio eléctrico número FP1-33, solicitado por el señor M.A.O.R. a nombre del propietario del proyecto Alcaldía Municipal de La Laguna, departamento de Chalatenango para proyecto ubicado en Barrio Las Delicias-en adelante "El proyecto"-. b. El día uno de abril se envió carta a la Alcaldía Municipal de La Laguna informándole que la zona donde se encontraba el proyecto realizado por la referida Municipalidad esta dentro del área de servicio de Caess, y se otorgó la factibilidad del proyecto, previo a que se cumpliera con los siguientes requisitos: a) presentar planos para revisión y aprobación de diseño; b) presentar solicitud de presupuesto; y, presentar planos para su revisión y aprobación como construido; asimismo se le solicitó considerar la información siguiente-entre otras: El voltaje de suministro es a 22, 8 62.4/13,200 voltios; previo a modificación de la red eléctrica por parte de la distribuidora, el punto de entrega será en el punto 3, el cual se encuentra tres postes al sur de T-3450.... c. El catorce de abril Caess notifica a la Alcaldía cíe La Laguna que los planos presentados referente a la solicitud FP!33/11 habían sido revisados y aprobados como diseño. d.

    El veintisiete de abril del año dos mil once la Municipalidad de la Laguna Chalatenango, presenta solicitud de presupuesto para el proyecto por medio del Ingeniero Electricista Carlos. E.C.. e. El día dieciséis de mayo del año dos mil once se le notifica a la Alcaldía Municipal de La Laguna que "para interconectar la red de distribución de su proyecto a la red eléctrica de Caess, S.A. requerimos se nos cancele la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO 32/100 DÓLARES ($4,885.32) IVA incluido"; asimismo se le hizo de su conocimiento que "para la conexión de los servicios, cada uno de los futuros consumidores solicitará en forma individual su servicio eléctrico residencial para lo cual pagarán el valor de USS70.48 para los servicios bifilares YS(sic) $ 73.44 si los servicios (sic) son trifilares". f. El veintiocho de abril el Ingeniero electricista C.E.C., presentó a C., solicitud e revisión de planos como construido. g. El doce de mayo de dos mil once se notificó a la Alcladía (sic) Municipal de La Laguna que "los planos referentes a la solicitud P1-36/11 para el proyecto habitacional ubicado en Barrio Las Delicias, La Laguna, C., han sido revisados y aprobados como construido (Sic)...". h. El día dieciséis de mayo del año dos mil once el señor B.E.G. (sic) Días, Alcalde municipal del Municipio de la Laguna mediante carta remitida a C. manifestó no estar de acuerdo con la cantidad indicada, por los motivos siguientes: "1) En carta de respuesta GC-1041 de solicitud de presupuesto P1-36-11, nos indican el pago de dos entronques primarios, siendo solamente uno. Lo cual pueden verificar en: factibilidad de servicio, plano coo (sic) diseño, plano como construido y entregado y aprobado por CAENS. 2) En base a los Acuerdos y Normas Técnicas emitidas por Siget" en especial a la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de (sic) Baja y Media Tensión, capitulo 11, Art. 9 literal "C", ACUERDO No 93-E-2008 la distribuidora CAESS no debería cobrarnos éste valor...." y solicitó la REDUCCION del valor a cobrar a ésta Alcaldía para conectar la Red Eléctrica construida por esta Alcaldía y la cual ayudará a mejorar la calidad del servicio a los abonados de CAESS SA ya conectados. i. En carta de fecha diecisiete de mayo del presente año y recibida el 19 de mayo del mismo mes y año por el Ingeniero C.C. dando respuesta a la nota relacionada en el literal anterior, se hizo de conocimiento de la Municipalidad que "Con respecto al numeral uno les confirmamos que los costos de conexión consideran una sola acometida en Media Tensión. el propietario del proyecto es la Alcaldía Municipal de La Laguna, del Departamento de C.. La solicitud de factibilidad del proyecto como la revisión de planos y elaboración

    de presupuesto, fueron requeridos por los ingenieros M.A.. O. y Canso (sic) E.C.. De conformidad a lo establecido en el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad, el cual expresa "El distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución haga una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a usuarios finales que lo soliciten. La extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión y acometida del servicio; es decir acometida y medidor verá a costo de los usuarios finales. En los casos en donde el punto de entrega esté ubicado a una distancia mayor que cien metros de las instalaciones del distribuidor, correrá por cuenta del usuario final la construcción de la infraestructura que exceda de dicha distancia y que sea necesaria para que éste acceso al servicio de energía eléctrica. La mencionada infraestructura podrá ser desarrollada por el distribuidor, con cargo al usuario final, de conformidad a la normativa establecida por SIGET". El artículo 4 m) de la referida ley define: "Usuario final: es quien compra la energía eléctrica para su uso propio". En el caso en cuestión, los ingenieros M.A.O. y C.E.C., son quienes solicitaron la lactibiliad (sic) del proyecto, la revisión de los planos y la elaboración del presupuesto; la Alcladía (sic) Municipal de La Laguna, es la propietaria del provecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Electricidad no llenan los requerimientos establecidos para ser-considerado como usuarios finales; los ingeniero (sic) están relacionados a su actividades de contratistas independientes y al segundo como contratante de los servicios de la contratista y por ende no tiene aplicación catalogar a estas dos entidades como usuarios finales de conformidad con el artículo 77 C de la Ley General de Electricidad. En conclusión por no tratarse de un usuario final, no es aplicable lo establecido en el artículo 77 -C de la Ley General de Electricidad y por lo tanto esta distribuidora esta (sic) facultada para cobrar la modificación de la red." j. El día veinticinco de mayo del año dos mil once, el señor B.G. (sic)D., en su calidad de Alcalde Municipal de Municipio de La Laguna, departamento de C., envió carta a S. en la cual manifestó "Por lo tanto acudo a ustedes para que el costo de la conexión de ACOMETIDA PRIMARA solicitada por ésta Alcaldía sea conforme a la ley a los acuerdos y normas técnicas emitidas por SIGET y NO se nos recargue obras adicionales que la distribuidora tendría que realizar." k. Mediante Acuerdo 391-E-2011 emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones a las diez horas con veinte minutos del día quince de agosto del año dos mil once, se acordó: "a) Conceder

    audiencia a CAESS, S.A. DE C.V. para que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, exponga los criterios técnicos y jurídicos que sustentan el cobro de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 51/100 DOLARES para proceder a conectar el servicio de energía eléctrica en el proyecto habitacional ubicado en Barrio Las Delicias., jurisdicción del Municipio de La Laguna, Departamento de Chalatenango; Notificar.". 1. Mediante escrito suscrito por el segundo de los firmantes de esta demanda se evacuo la audiencia conferida. m. Mediante Acuerdo 425-E-2011 emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones a las quince horas con veinte minutos del día treinta de agosto del año dos mil once se acordó: "Comisionar al Centro de Atención al Usuario cíe ésta institución para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este acuerdo, rinda un informe técnico en la cual determine si el cobro pretendido por la sociedad CAESS, S. A . DE C.V. al señor B.E.G.D., Alcalde Municipal de La Laguna para conectar el servicio de energía eléctrica en el proyecto habitacional ubicado en Barrio Las Delicias, jurisdicción del Municipio cíe La Laguna, Departamento de Chalatenango, cumple con lo establecido en la normativa aplicable; y b) notificar.". n. Que mediante Acuerdo número 502-E-2011 emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones a las diez horas con treinta minutos del día catorce de octubre del año dos mil once, notificado a CAESS; S.A DE C.V. a las nueve horas y cuarenta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil once, se acordó: "a) Determinar que el cobro requerido por la sociedad CAESS, S.A. DE C.V. para conectar el servicio de energía eléctrica en el proyecto habitacional ubicado en Barrio Las Delicias, jurisdicción del Municipio de La Laguna, Departamento de Chalatenango, contraviene lo establecido en el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad; y, en la Metodología para la determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Bala y Media Tensión; b) La sociedad CAESS, S.A. DE C.V.: en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de este Acuerdo, debe conectar a su costo el servicio de energía eléctrica solicitado por el señor B.G.D., Alcalde Municipal de La Laguna, en el proyecto habitacional ubicado en Barrio Las Delicias, jurisdicción del Municipio La Laguna; debiendo cobrarle únicamente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO 78/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 628.78) IVA incluido, en concepto de conexión del servicio y los costos asociados a la Energía No Servida correspondientes a la cantidad de

    QUINCE 92/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$15.92) sin IVA; c) Notificar. Este es el primero de los actos impugnados. El día veintiuno de octubre de dos mil once nuestra mandante interpuso recurso de apelación del acuerdo relacionado en el literal anterior. Que mediante Acuerdo 561-E-2011 emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones alas dieciséis horas del día veinticuatro de octubre del ciño dos mil once se ACORDÓ: "a) Remitir a la Junta de Directores de la SIGET el recurso de apelación contra el Acuerdo No. 502-E-2011, presentado por licenciado J.A.R.F., apoderado general judicial de la sociedad CAESS, S.A. DE CV junto con el expediente correspondiente; y b) Notificar". q. Que por medio de acuerdo número No. 581-E-2011 emitido por la Junta de Directores de SIGET a las ocho horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil once, se ACORDÓ: "a) Integrar la Junta de Directores para conocer el recurso de apelación contra el acuerdo No. 502-E-2011, de la siguiente manera: ingeniero W.H.J., licenciada R.A. de B., ingeniero A.V.S.M.. b) Admitir la abstención suscrita por el doctor L.E.M.M., por haber emitido el acuerdo No. 502-E-2011; c) Convocar a audiencia a la sociedad CAESS. S.A. de C.V. por medio de su representante legal o apoderado debidamente acreditado, para las catorce horas del día diecisiete de noviembre del presente año, en la cual podrá proponer la práctica de prueba pertinente; d) Convocar a audiencia al señor B.E.G.D., Alcalde Municipal de La Laguna, para que a las catorce horas con treinta minutos del día diecisiete de noviembre del presente ciño, en la cual podrá proponer la práctica de prueba pertinente; y, a) notificar."". r. Que a las catorce horas con treinta minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil once se realizó la audiencia convocada en la cual nuestra viandante, ratificó los agravios que le causa el acuerdo No. 502-E-2011. s. Que a las dieciocho horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil once la Junta de Directores emitió el Acuerdo No. 647-E-2011 en el cual se acordó: "a) Requerir al Centro de Atención al Usuario de esta Institución, que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, rinda un informe en el que se analicen los aspectos técnicos planteados por la empresa distribuidora en el presente recurso; y, b) notificar". t. Que a las catorce horas con cuarenta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil once la Junta de Directores de SIGET emitió el Acuerdo No. 677-E-2011 mediante el cual ACORDÓ: "a) Conferir audiencia a la sociedad CAESS, S.A. de C.V. y a la alcaldía Municipal de La Laguna

    para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de este Acuerdo, presenten de forma escrita sus alegatos finales, para lo cual se anexa copia íntegra del informe rendido por el Centro de Atención al Usuario de la SIGET; y, b) Notificar". u. Que mediante el escrito de lecha dieciséis de diciembre de dos mil once nuestra mandante evacuó la audiencia conferida. v. Que a las catorce horas con veinte minutos del día doce de enero del año dos mil doce, la .Junta de Directores mediante acuerdo número 29-E-2012, notificado a nuestra mandante a las diez horas y veinte minutos del día dieciocho de enero del año dos mil doce; y mediante el cual se ACORDO: "a) Integrar la Junta de Directores para resolver el recurso de apelación contra el Acuerdo No. 502-E-2011, de la siguiente manera: "ingeniero W.H.J., licenciada R.A. de B., ingeniero A.V.S.M. y Licenciada Flore de M.C.M.; b) Confirmar el Acuerdo No. 502-E-2011 emitido por el Superintendente el día catorce de octubre del dos mil once; c) Remitir al Superintendente el presente acuerdo y el expediente completo de las diligencias que dieron mérito al acuerdo No. 502-E-2011; y, solicitarle efectuar las inspecciones pertinentes a fin de evaluar los niveles de calidad del servicio de distribución eléctrica en la zona denunciada ubicada en el municipio de La Laguna, Departamento de Chalatenango, d) notificar.". Este es el segundo de los actos impugnados" (folios 3 vuelto al 6 frente).

  2. Los apoderados de la sociedad demandante alegaron que con la emisión de los actos controvertidos se transgredió lo dispuesto en los artículos 131 de la Constitución de la República, 4 literal m), 10 inciso 1° y 77-C de la Ley General de Electricidad, 3, 19 inciso 1° y 20 inciso 1° del Código Civil, y los principios de Legalidad y Reserva de Ley.

    Las vulneraciones alegadas se fundamentan en lo siguiente: "(...) a. La SIGET carece de competencia para explicar o interpretar de forma auténtica la Ley General de Electricidad y de un modo generalmente obligatorio, correspondiendo esto, de conformidad con el artículo 131 CN y 3 del Código Civil, al Legislador. De conformidad al Art. 19. C. -- "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" y el Art.20.

    C. nos dice que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, .se les dará en éstas su significado legal." b. Asimismo la SIGET, carece de competencia para imponer obligaciones que ni la Ley General de Electricidad ni los contratos

    imponen, basándose en una normativa ilegal emitida por la misma Siget y en la cual se modifica el artículo 77-C de la referida Ley, lo que implica violación al principio de legalidad. c. Violación al principio de legalidad y, d. Violación al principio de reserva de ley. (...) los actos administrativos impugnados no se encuentran de la competencia de SIGET, esto es, han sido emitidos sin que exista una previa norma jurídica que habilite a SIGET a interpretar normas jurídicas a su conveniencia y cuyo tener literal es claro, para que a su antojo pueda darles una interpretación auténtica buscando lo que considera que es el espíritu de las mismas o a emitir ordenes de modificar su red de distribución cuando lo que la ley ordena es "expandir" (...) Uno de los argumentos que tanto el Superintendente toma para fundamentar la "supuesta legalidad del acto impugnado" e interpretar que los ingenieros M.A.O. y C.E.C. -contratistas-- y la municipalidad de La Laguna Departamento de Chalatenangocontratante y dueña del proyecto son usuarios finales y por lo tanto le es aplicable lo establecido en el artículo 4 literal m) y 77 literal C de la Ley General de Electricidad, es que: "... que la interpretación literal permitiría concluir que los casos como el presente se encuentran exentos de regulación por parte de la SIGET..."; criterio confirmado por la Junta de Directores de SIGET al manifestar que "En éste caso concreto, la interpretación sistemática por ubicación de la norma- es decir la realizada en su contexto y a partir del grupo normativo al pertenece-favorece un trato igualitario para lodos los casos de conexión, sometiéndoles a la regulación de SIGET...Por consiguiente...la interpretación literal debe ser descartada dando preferencia a los métodos de la ratio legis y sistemático por ubicación de la norma, reforzados mediante los argumentos a fortiori y de reducción cid absurdum..., "; lo anterior implica que: a. Tanto la SIGET como la Junta de Directores bajo el ropaje de hacer una interpretación sistemática pretenden hacer una interpretación auténtica y modificar de esa manera lo establecido en los artículos 4 literal m) y 77-C de la Ley General cíe Electricidad dándoles éstos un alcance diferente del expresado en las referidas normas, para lo cual no tienen facultades previa y legalmente concedidas por ser atribución de la Asamblea Legislativa puesto (...) que pretenden modificar el concepto de extensión establecido y darle un alcance diferente al que realmente significa con lo cual se viola el artículo 3 del Código Civil y el principio de reserva de ley. (...) Por otra parte, tanto la SIGET como la Junta de Directores de SIGET en los actos impugnados aplican la "Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión" aprobada y emitida por SIGET-en uso de su potestad normativa

    mediante Acuerdo No. 93-E-2008-la cual es ilegal por violentar lo establecido en el artículo 77C de la Ley General de Electricidad, (...) En el caso de autos la SIGET pretende mediante la emisión tanto cíe la normativa como de los actos impugnados que nuestra mandante modifique a su costo la red de distribución existente, es decir que le cambie sus características esenciales para convertirla de red de baja tensión a red de media tensión aplicando la normativa que ella misma emitió, viola el principio de reserva de ley por emitir una norma que impone obligaciones y aplicarla viola el principio de legalidad porque carece de competencia para ordenar que se cumpla con obligaciones no previstas en la ley violándose tanto el articulo 10 LGE como el artículo 77-C LGE pues ni uno ni el otro contemplan la obligación de modificar redes de distribución, ésta es uncí invención de las autoridades demandadas, que como se ha dicho viola el principio de reserva de ley y al aplicarlos el principio de legalidad. (...) Por otra parte, las autoridades demandadas violan lo establecido en el artículo 4 letra ni) de la Ley General de Electricidad que establece que el usuario final es la persona que compra energía para su consumo. En los actos impugnados las autoridades demandadas establecen que debe cobrarse únicamente lo establecido en los acuerdos que por este medio se impugnan otorgándole calidad de usuario final a la Municipalidad de La Laguna, quien en realidad en este caso no es un usuario final porque la finalidad del proyecto y de la conexión no es que la municipalidad vaya a consumir energía eléctrica, sino acercar la infraestructura que ha construido para que las personas que residan alrededor de dicha infraestructura puedan solicitar al distribuidor el servicio de energía eléctrica, éstos si serían los verdaderos usuarios finales porque comprarían la energía para consumo propio (...) Tanto la SIGET como la Junta de Directores al otorgar la calidad de usuario final tanto a las personas realizadoras del proyecto como al Municipio de la Laguna violentan el artículo 4 literal m). Asimismo el Acuerdo de la Junta de Directores es ilegal por exceder las atribuciones conferidas en el artículo 13 de la ley de Creación de SIGET que les da las facultades ahí establecidas dentro de las cuales está la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos pronunciados por el superintendente; no obstante en el Acuerdo 29-E-2012 específicamente en el literal c) remite el expediente y solicita al Superintendente que realice la inspecciones a fin de evaluar los niveles de calidad del servicio. Tal orden es ilegal puesto que la Junta de Directores no tiene más facultades que las que expresamente les ha atribuido la ley en el art. 13 de la Ley de Creación de SIGET y en las cuales NO ESTA la potestad de ordenar inspecciones para verificar los niveles de calidad del servicio,

    ya que ésta es atribución específica del Superintendente según se establece en el artículo 5 de la misma ley" (folios 6 vuelto, 7 vuelto, 8 frente y vuelto, 9 vuelto al 10 frente).

  3. La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, mediante sus apoderados generales judiciales, licenciados G.E.T.P.M. y J.A.R.F.. Se requirió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se le imputaban; se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos controvertidos y, de conformidad con el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de las autoridades demandadas que remitieran los pendientes administrativos relacionados con el presente caso. Así mismo, a fin de garantizar el derecho de audiencia, se mando a notificar la existencia del presente proceso al Alcalde Municipal de La Laguna, departamento de Chalatenango, tercero beneficiario con los actos impugnados.

  4. El primer informe fue rendido por las autoridades demandadas, quienes manifestaron que sí pronunciaron los actos objetos de impugnación.

    Posteriormente, se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se notificó al F. General de la República la existencia de este proceso.

    El apoderado de las autoridades demandadas, al rendir el segundo informe, manifestó que: " (...) Sobre el argumento de la sociedad CAESS, S.A. de C. V relacionado a una supuesta falta de competencia para emitir los acuerdos impugnados, ya que el Superintendente como la Junta de Directores de la SIGET no tienen facultades legales para modificar por medio de interpretación de Ley lo establecido en el artículo 77 C) de la Ley General de Electricidad LGE, respeto lo que significa "expandir las líneas de distribución", debe exponerse lo siguiente: El servicio de energía eléctrica se cataloga dentro de los denominados "servicios públicos", los cuales se definen como "la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice continuidad, regularidad y generalidad." De modo que en la prestación del servicio eléctrico debe procurarse la atención y satisfacción de necesidades individuales o conjuntas, de interés público y relativas al bien común,

    garantizándose el acceso al suministro de energía eléctrica a la población de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios que establece la normativa vigente. Para lograr tal fin, existe lodo un marco \ regulatorio que establece las obligaciones que las empresas distribuidoras prestatarias de ese servicio deben cumplir, ya que el artículo 110 inciso 40 de la Constitución prescribe que corresponde al Estado "regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas (...)". De esta .forma, la labor de supervisión y regulación se encuentra asignada a esta Superintendencia mediante la Ley de Creación de la SIGET, su Reglamento, la Ley General de Electricidad y su Reglamento, y demás normas aplicables al sector eléctrico. En este orden de ideas, el papel de SIGET debe necesariamente garantizar la protección del interés público. Bajo tal contexto, a efecto de sostener la legalidad de los actos administrativos impugnados, presentamos a continuación las normas que los amparan. El artículo 5 letra a) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, establece dentro de las atribuciones de la SIGET, aplicar los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones. El artículo 1 de la Ley General de Electricidad (LGE), regula que dicha Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Sus disposiciones son aplicables a todas las entidades que desarrollen las actividades mencionadas, sean estas de naturaleza pública, mixta o privada, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. El artículo 2 de dicha Ley, define que la aplicación de los preceptos contenidos en dicha Ley, tomará en cuenta los siguientes objetivos: a) Desarrollo de un mercado competitivo en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; Fomento del acceso al suministro de energía eléctrica para todos los sectores de la población; y, Protección de los derechos de los usuarios y de todas las entidades que desarrollan actividades en el sector. La Ley General de Electricidad define en su artículo 4 letra d), el término conexión como "el enlace que permite a un usuario .final recibir energía eléctrica de una red de transmisión o distribución". El artículo 9 de la misma Ley determina que "los cargos por conexión y reconexión de usuarios finales a redes de distribución y para la conexión de nuevas redes de distribución, estarán sujetos a la regulación )) aprobación por parte de la SIGET. El art. 77-A de la misma Ley, establece que las distribuidoras cobrarán cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica, de conformidad al método establecido

    por la SIGET mediante acuerdo. El art. 77-B dispone que las distribuidoras de energía eléctrica, y los usuarios que requieren una conexión y/o reconexión del suministro de energía eléctrica, deberá cumplir con lo establecido en la Ley, su reglamento, y con los requerimientos de las normas emitidas por SIGET Asimismo, el art. 77-C establece que: "El distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. La extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a costo de los usuarios finales. En los casos en donde el punto de entrega esté ubicado a una distancia mayor que cien metros de las instalaciones del distribuidor, correrá por cuenta del usuario final la construcción de la infraestructura que exceda de dicha distancia y que sea necesaria para que éste accese al servicio de energía eléctrica. La mencionada infraestructura podrá ser desarrollada por el distribuidor, con cargo al usuario final, de conformidad a la normativa establecida por la SIGET " Por su parte, la "NORMA TÉCNICA DE CONEXIONES Y RECONEXIONES ELÉCTRICAS EN REDES DE DISTRIBUCIÓN DE BAJA Y MEDIA TENSIÓN", define como extensión de red de distribución el tramo adicional de instalación eléctrica (cables, estructuras de soporte y/o equipos) que debe construirse para que el usuario acceda al servicio de energía eléctrica; y por punto de entrega establece que es el punto de conexión de las redes de distribución con lb. red eléctrica del usuario; el cual puede ser en baja o media tensión. En este último caso, debe contar al menos con equipos cíe protección y/o seccionamiento. El artículo 8 de la mencionada norma dispone que con el fin de garantizar el cumplimiento de los parámetros mínimos de seguridad, para la obtención y prestación de los servicios de conexión y reconexión de suministros de energía eléctrica a la red de distribución, los usuarios finales y el distribuidor deberá de cumplir, entre otras, con las condiciones siguientes: El distribuidor está obligado a expandir sus redes de distribución hasta una distancia máxima de cien (100) metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios que lo soliciten, siguiendo el trazo por donde se encuentra ubicada la vía de uso público; y, g) El distribuidor debe proveer el suministro d energía eléctrica a una tensión y frecuencia normal conforme a la utilizada en la zona de servicio. Finalmente, el artículo 9 estipula que cuando el punto de recibo de servicio de energía eléctrica del solicitante se encuentre hasta una distancia de cien (100) metros de la red eléctrica propiedad del distribuidor, siguiendo el trazo por donde es factible la construcción de la red, el distribuidor

    estará obligado a lo siguiente: a) Suministrar el servicio de energía eléctrica requerido por el interesado; y, c) Cuando la solicitud del servicio sea en MT, el distribuidor deberá cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución que se encuentra a una distancia de hasta doscientos (200) metros antes del punto de la red de la distribuidora donde se iniciará la nueva construcción de la red de distribución. Se entenderán como adecuación de la red en MT las que se detallan a continuación: construcción o adición de red eléctrica; cambio, reubicación, intercalación o instalación de postes; cambio, reubicación o instalación de estructuras; reubicación, instalación y/o repotensionamiento de transformadores recalibración de redes; instalación, reubicación y/o cambio de dispositivos de seccionamiento y protección; las modificaciones o adecuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en la normativa de calidad de servicio de los sistemas de distribución. Del anterior marco regulatorio, debe traerse a colación que en el informe técnico rendido por el Centro de Atención al Usuario se especificó que el servicio de energía eléctrica requerido por la Alcaldía Municipal de La Laguna para dar el servicio de Conexión al proyecto del Barrio Las Delicias, consistieron en una conexión en Media Tensión (MT), y que el poste de recibo instalado por la Municipalidad está ubicado a veinte metros aproximadamente del poste de entrega propiedad de la distribuidora. De las condiciones técnicas descritas, se puede concluir que la sociedad CAESS, S.A. de C.V. se encuentra precisamente dentro de los supuestos en los cuales la empresa distribuidora debe asumir los costos que implica la extensión de la red de distribución. Y es que la Norma Técnica ya señalada establece qué debe entenderse por "expansión" de la red de distribución, no pudiendo entenderse que tal obra consiste únicamente en expandir algo que ya existe respetando sus mismas características, según afirma la sociedad demandante. Por el contrario, se establece expresamente que a ésta le corresponde cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución. Puede verse entonces que S1GET, en uso de las facultades legales y constitucionales que se le han otorgado, ha emitido los actos administrativos tomando como parámetro las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Y es que son precisamente las normas señaladas por CAESS las que facultan a SIGET para dictar actos como los ahora impugnados, careciendo de sustento legal las alegaciones de dicha sociedad. En ese contexto, ante esta Honorable Sala reafirmamos que los actos administrativos impugnados - acuerdos Nos. 502-E-2011 y 29-E-2012- han sido dictados confirme al marco legal pertinente, pues tal y como se desprende de los argumentos planteados en la demanda, el reclamo no constituye más

    que una mera inconformidad con lo aplicación al caso concreto de la Ley General de Electricidad y la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión. No se evidencia ningún argumento conducente a establecer que SIGET se ha apartado del bloque de legalidad que debe contener la emisión de este tipo de actos administrativos. Por el contrario, CAESS a través de sus apoderados reconoce implícitamente la aplicación de las normas legales pertinentes pero no comparte, por razones poco claras, la interpretación y aplicación de las mismas. Se concluye entonces lo siguiente: i . Son las mismas normas citadas por la demandante las que precisamente fundamentan la legalidad de los actos administrativos impugnados pues corresponde a SIGET la aplicación e interpretación de los cuerpos normativos citados. ii. No se ha expuesto ningún argumento jurídico válido pares sostener la ilegalidad de dichos actos. En cuanto al segundo argumento que plantea la sociedad demandante respecto a que la SIGET al no ser competente para interpretar su marco normativo, la orden de que realicen las modificaciones a la red de distribución para interconectar el proyecto habitacional desarrollado por la Municipalidad de La Laguna constituye una violación al principio de seguridad jurídica corresponde exponer lo siguiente: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la seguridad jurídica, en Sentencia Definitiva, con número de referencia 156-2005 de fecha seis de abril de dos mil once, enuncia: """(...)La Seguridad Jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce electivo y cabal de sus derechos. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional ele que gozan tales actos. En consonancia con lo anterior, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos previamente. (...)""". De lo expuesto por la mencionada S., Se desprende que la Seguridad Jurídica es la certeza que debe tener la sociedad CAESS, S.A. de C.V. de que sus derechos serán respetados por la SIGET,

    y que si se produce una afectación en ellos, ésta deberá sujetarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución y las Leyes Secundarias. Como ya explicamos, la SIGET, aplicando su marco normativo, estableció que la sociedad CAESS, S.A. de C.V. estaba cobrando a dicha Alcaldía cargos por conexión del suministro de energía eléctrica que no cumplían con el método establecido por la SIGET, en el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad y en la Metodología para la Determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Baja y Media Tensión. Por lo cual, la distribuidora CAESS, S.A. de C.V. debía cobrar únicamente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO 78/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$628.78) sin IVA incluido, en concepto de conexión del servicio y los costos asociados a la Energía No Servida (ENS) correspondientes a la cantidad de QUINCE 92/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15.92) sin IVA. Bajo dicho lineamiento, debemos reafirmar lo ya sostenido: que la demanda de la sociedad CAESS, S.A. de C.V. se basa en uncí mera inconformidad con lo resuelto por el simple motivo que no le es favorable. Debiendo entenderse que la violación a la seguridad jurídica que está alegando la distribuidora no existe y su argumento se origina debido a que los acuerdos Nos. 502-E-2011 y 29-E-2012 son contrarios a sus intereses. Llegado a este punto, debe mencionarse que el derecho y garantía de seguridad jurídica no debe entenderse como el derecho subjetivo a tener siempre la razón. No siempre que se dicte un acto administrativo desfavorable al Administrado estaremos frente a uncí vulneración a la seguridad jurídica. Posiblemente la sociedad CAESS, S.A. de C.V. tenía alguna expectativa favorable respecto a los actos administrativos, pero ese no es motivo suficiente para sostener que por serle contrarios son ilegales. Con fundamento en lo anterior, este argumento tampoco tiene sustento legal por medio del cual se pueda afirmar que los acuerdos Nos. 502-E-2011 y 29-E-2012 sean ilegales, y por el contrario, se confirma que los mismos han sido dictados callarme a derecho. El tercer aumento de la sociedad CAESS, S.A. de C.V. recae sobre una supuesta extralimitación por parte de la Junta de Directores de sus atribuciones otorgadas por medio del artículo 13 de la Ley de Creación de la SIGET, al solicitarle al Superintendente en el acuerdo No. 29-E-2012 que realice las inspecciones respectivas a fin de evaluar los niveles de calidad del servicio de la zona. Para iniciar el presente análisis, debe traerse a colación que el artículo 4 de la Ley de Creación de la SIGET estipula que esta Institución es la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad vigentes en El Salvador, en las

    leyes que rigen el sector de electricidad y sus reglamentos., así como para conocer del incumplimiento de las mismas. El artículo 5 letra h) de la misma Ley, estipula como atribución de SIGET requerir y obtener de las personas que realicen actividades en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. El artículo 1 de la Ley General de Electricidad establece que dicha Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. El artículo 2 letra e) de la misma Ley, dispone que la aplicación de los preceptos contenidos en la mencionada Ley debe tomar en cuenta entre otros, el siguiente objetivo: Protección de los derechos de los usuarios. Por su parte, el acuerdo No. 29-E-2000 contiene las NORMAS TÉCNICAS DE DISEÑO, SEGURIDAD Y OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, cuyo alcance y ámbito de aplicación es obligatoria, en la República de El Salvador, para todas las personas naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o temporales. Teniendo presente las disposiciones anteriores, corresponde señalar que consta en el expediente administrativo que el veinte de diciembre del año dos mil once, el señor B.E.G.D., Alcalde Municipal de La Laguna, presentó un escrito ante la Junta de Directores en el cual, entre otras cuestiones, denunció que el sistema de distribución de energía eléctrica de la sociedad CAESS, S.A. de C.V. presentaba malas condiciones técnicas. La Junta de Directores teniendo en cuenta que existe un marco legal en el cual la distribuidora tiene la obligación de mantener y adecuar la infraestructura eléctrica, con la, finalidad de que suministre el servicio de energía eléctrica con continuidad, regularidad, calidad y eficiencia, en la letra e) de la parle resolutiva del acuerdo No. 29-E-2012, estableció lo siguiente: "(...) c) Remitir al Superintendente el presente acuerdo y el expediente completo de las diligencias que dieron mérito al acuerdo No.502-E-2011; y, solicitarle efectuar las inspecciones pertinentes a fin de evaluar los niveles de calidad del servicio de distribución eléctrica en la zona denunciada ubicada en el Municipio de la Laguna, Departamento de C.. Debe destacarse del párrafo anterior, que lo resuelto por la Junta de Directores tuvo como ,finalidad dar a conocer al Superintendente la denuncia presentada por el Alcalde Municipal de La Laguna y en ningún momento se extralimitó en sus atribuciones, pues lo único que pretendió es que el Superintendente, con base en su acuitad de fiscalización -verificar el cumplimiento al referido

    marco normativo- evaluara y estableciera si las condiciones técnicas en las que se encontraba la infraestructura eléctrica estaba ajustada a los parámetros existentes en las NORMAS TÉCNICAS DE DISEÑO, SEGURIDAD Y OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA. En este sentido, no se advierte ninguna violación al marco normativo por el hecho de remitir al Superintendente la denuncia de un usuario a fin de que ejecute las acciones que debe realizar a fin de garantizar la calidad del servicio de energía eléctrica. Sobre el argumento de la sociedad CAESS, S.A. de C.V. con relación a que los actos administrativos impugnados son ilegales, pues el Superintendente y la Junta de Directores excedieron sus facultades al desatender el tenor literal del artículo 4 letra m) de la Ley General de Electricidad, debe exponerse lo siguiente: Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan y difunden mediante el lenguaje, "Interpretar" no puede ser otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el significado, sentido y alcance de una norma jurídica. El propósito u objetivo inmediato de la Interpretación es desentrañar el .sentido y significado del Derecho. Ahora bien, la interpretación jurídica tiene un fin mediato, que es, a través de los tribunales o autoridades administrativas, aplicar correctamente el Derecho a los hechos. Así, el jurista y profesor peruano J.C.L.` entiende que la tarea interpretativa no puede realizarse por simple interpretación, sino referida siempre a hechos materia de controversia y con la finalidad de establecer una norma específica mediante una sentencia o resolución. Por su parte, K.L. retoma elementos tanto de la teoría subjetiva como de la teoría objetiva de la interpretación, manifestando por una parte que la ley jurídica, a diferencia de la natural, es hecha por hombres y para hombres, es decir que se trata de la expresión de una voluntad dirigida a la creación de un orden justo; en adición a lo anterior, afirma que una ley, tan pronto es aplicada, despliega una actividad peculiar a ella, que va más allá de lo que el legislador había intentado. En ese entendido, siendo la interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete. Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencia y auténtica o legislativa. La "Interpretación Doctrinal" como su nombre claramente lo indica, es la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica". Este tipo de interpretación no es obligatoria. La "Interpretación Judicial o jurisprudencial", es la practicada

    por los jueces y tribunales, o bien por aquellas autoridades administrativas que ejercen una función cuasi-jurisdiccional, para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En efecto, en este caso la interpretación tiene vida práctica, pues su carácter obligatorio, al menos en los casos concretos y en virtud del principio de Stare Decisis, la hace trascender directamente en la vida de la sociedad. Finalmente, la "Interpretación Auténtica" es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que ésta ha sido hecha por el propio autor de la norma. Expresado lo anterior, se _advierte que en el presente caso tanto el Superintendente como la Junta de Directores efectuaron una interpretación de tipo jurisprudencia. El argumento de CAESS resulta / inadmisible en el sentido que mis representados no han pretendido realizar una interpretación - auténtica, puesto que para ello, tendrían que adjudicarse la autovía de la LGE. Lo único que se desprende de la lectura de ambos acuerdos es que tanto el Superintendente como la Junta de Directores efectuaron una interpretación de los artículos aplicables al caso concreto --Arts. 4 letra m), 9, 77-C y 104 letra q) de la LGE--, apartándose de la literalidad y efectuando una interpretación conforme al texto constitucional y a los principios propios de la LGE, procurando evitar también resultados absurdos y contrarios a la finalidad de dicha ley. En efecto, la Junta de Directores advirtió en el acuerdo No. 29-E-2012 que la aplicación de la interpretación literal en el presente caso, conduciría a las siguientes conclusiones, las cuales contrarían el ordenamiento jurídico: Se crea una zona exenta de regulación en cuanto a las conexiones a redes de distribución, específicamente aquellas provenientes de terceros tales como las Alcaldías Municipales y el FISDL; Al crearse dicha zona exenta de regulación, se favorece un trato discriminatorio sin justificación razonable respecto de otro tipo de conexiones (violación al Principio de Igualdad constitucional, art. 3 Cn.); Se desatiende el contexto normativo dentro del cual se encuentra inmerso el artículo 104 letra q) de la Ley General de Electricidad, así como el principio de acceso al suministro de energía eléctrica para todos los sectores de la población (art. 2 letra d) de la Ley); Se propicia el cobro de cargos de conexión desproporcionados cuando se trata de proyectos de electrificación rural. Por el contrario, la Junta de Directores observó que el artículo 4 letra d) de la LGE define el término "conexión"

    como "el enlace que permite a un usuario final recibir energía eléctrica de una red de transmisión o distribución." De igual manera, el artículo 9 de la Ley en referencia determina que "(...) los cargos por conexión y reconexión de usuarios finales a redes de distribución y para la conexión de nuevas redes de distribución, estarán sujetos a la regulación y aprobación por parte de la SIGET". Del análisis de los artículos precedentes, se desprenden dos supuestos normativos, siendo el primero, los cargos por conexión y reconexión de usuarios finales a redes de distribución; y el segundo, los cargos para la conexión de nuevas redes de distribución. Es decir, que en este segundo supuesto, no existe necesariamente una vinculación directa de la distribuidora con el usuario final; así, la conexión de una nueva red de distribución puede solicitarla quien haya construido dicha red, como ocurrió en el presente caso. Lo que debe tenerse claro es que dicha conexión es el enlace que, oportunamente, permitirá a determinados usuarios finales recibir energía eléctrica de esa red de distribución. En virtud de lo antes expuesto, en este caso concreto, la interpretación sistemática por ubicación de la norma -es decir analizada en su contexto y a partir del grupo normativo al que pertenece- favorece un trato igualitario para todos los casos de conexión, sometiéndoles a la regulación de la SIGET y fomentando además el acceso al suministro de energía eléctrica para todos los sectores de la población, como uno de los principios contemplados en el artículo 2 letra d) de la LGE. Atendiendo al método cíe interpretación cíe la ratio legis, también se advirtió que la finalidad de los artículos 9, 77-0 y 104 letra q) de la LOE, ha sido establecer una regulación suficiente cíe las conexiones y reconexiones de energía eléctrica y de la electrificación rural, entre otros. Por consiguiente, adoptar una interpretación literal implicaría desatender dicha finalidad, creando una zona exenta de regulación en cuanto a las conexiones a redes de distribución, específicamente aquellas provenientes de terceros tales como las Alcaldías Municipales y el FISDL. Además, tomando en cuenta que este tipo de conexiones tienen una estrecha vinculación con la electrificación rural en beneficio de sectores desprotegidos de la población, con mucha mayor razón (a fortiori) deben estar sometidos a regulación por parte de la SIGET. Por lo expuesto, pese a que el articulo 77 letra e) de la Ley General de Electricidad, contiene una locución semántica en referencia "a los usuarios finales que lo soliciten" debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantiste, de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a recibir el servicio de energía eléctrica, tal expresión se refiere a toda aquella persona natural o jurídica que se encuentra tramitando la conexión del servicio de

    energía eléctrica, dentro de las que se incluyen, las Alcaldías. Municipales, el FISDL, o bien, un contratista independiente. De conformidad con lo expuesto, se concluye que las actuaciones del Superintendente y la Junta de Directores, están apegadas a lo que la Ley les faculta, no habiendo existido la vulneración a los principios de competencia, legalidad y seguridad jurídica aducidas por la sociedad CAESS, S.A. de C. V" (folios 228 vuelto al 234 vuelto).

  5. Se dio intervención a la delegada del F. General de la República licenciada M.M.F.Q.. Asimismo, el proceso se abrió a prueba por el término de Ley, dentro , del cual solo la parte actora presentó un escrito (folios 266 y 270), con la finalidad de ratificar los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda y, además, ofrecer como prueba documental la certificación del expediente administrativo que consta en autos.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    a) La parte actora reiteró los argumentos manifestados en la demanda (folios 281-285).

    b) Las autoridades demandadas reiteraron lo expuesto en su informe justificativo de legalidad.

    c) La representación fiscal es de la opinión que los actos impugnados son legales.

    d) El tercero beneficiado con los actos impugnados, no hizo uso de esta etapa procesal (folios 317).

  6. La pretensión de ilegalidad de la sociedad actora se fundamenta, según lo argumentado en la demanda, en la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para ordenarle que, bajo su costo, transformara la red de distribución de energía eléctrica, de media tensión a baja tensión, en el proyecto habitacional ubicado en barrio Las Delicias, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango.

    En relación a dicha actuación, la actora estima que las autoridades demandadas aplicaron indebidamente la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión y la Metodología para la Determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Baja y Media Tensión, pues considera que tales ordenamientos son de menor jerarquía a la Ley General de Electricidad. Según la demandante, existe una violación al artículo 4 letra m) de la referida ley, ello, dado que las autoridades demandadas, en el contexto jurídico que fundamenta la actuación administrativa impugnada, otorgaron al Alcalde del municipio de La Laguna, solicitante del proyecto, la calidad de usuario final, misma que no posee.

  7. Establecido el fundamento jurídico de la pretensión, conviene, en este punto, realizar las siguientes consideraciones:

    a. La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante SIGET- tiene la labor principal de vigilancia del sector de electricidad, para que éste se mantenga funcionando y se garantice el suministro de dicho servicio. Este ente regulador cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos, procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del servicio público.

    En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia mundial a favor de la liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. En tal caso, el Estado pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento de dicho sector.

    La SIGET, tal como se puntualizó supra, es un ente regulador, es decir, el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-proveedor en aras de garantizar el interés general.

    En todo caso, la SIGET ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.

    Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones -en adelante LCSIGET-, expresan: «Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».

    En su artículo 5, la LCSIGET establece las atribuciones de la SIGET, entre las cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia); el dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como dictar las normas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto organización); el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral); y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

    Es indudable que la Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, incluye la potestad de establecer parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, conjugado con la potestad de vigilancia que se le otorga, verifique y controle la aplicación de tales parámetros.

    Adicionalmente, el artículo 4 de LCSIGET agrega que el ente regulador creado es «la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para conocer del incumplimiento de las mismas».

    b. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico les confiere.

    Tal afirmación es resultado del siguiente análisis:

    La Ley General de Electricidad -en adelante LGE-, no establece categóricamente que el cambio de tensión es una actividad que constituye una obligación para el distribuidor de energía, sin embargo, al realizar una integración normativa de las competencias generales de la SIGET, sus facultades como ente regulador y el artículo 8 letras e), g) y h) de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión, se advierte que tal cambio de tensión es una carga legítima contra el distribuidor.

    La SIGET, como encargada de vigilar el sector de electricidad, garantiza que el suministro de energía eléctrica se brinde de una manera óptima. Su papel de ente regulador cuenta con la legitimación de intervención técnica para que las distribuidoras de energía eléctrica,

    autorizadas para prestar el servicio, lo realicen de conformidad a lo establecido en la normativa que los rige.

    Ahora bien, el nivel de tensión del suministro de energía eléctrica es parte esencial de la prestación del servicio por la distribuidora a los usuarios. Así, esta tensión debe ser la adecuada para la zona de cobertura del servicio, pues se debe proporcionar, de conformidad a las Normas Técnicas elaboradas para regular su distribución, en un nivel técnicamente adecuado.

    El artículo 77-C de la LGE instituye que el distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. Por tanto, la extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a costo de los usuarios finales.

    A su vez, el artículo 8 letras e), g) y h) de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión establece que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los parámetros mínimos de seguridad, para la obtención y prestación de los servicios de conexión y reconexión de suministros de energía eléctrica a la red de distribución, el distribuidor de energía eléctrica debe cumplir, entre otras condiciones, con las siguientes:

    a) Toda conexión de acometidas debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica emitidas por SIGET, específicamente en lo relativo a las acometidas y mediciones.

    b) El distribuidor debe proveer el suministro de energía eléctrica a una tensión y frecuencia nominal conforme a la utilizada en la zona de servicio.

    c) Cuando el usuario requiera un punto de entrega en media tensión, el distribuidor debe proporcionar el valor de la potencia o corriente de cortocircuito, con el fin de que el solicitante cuente con la información necesaria para la coordinación y dimensionamiento de sus protecciones.

    A partir de tales normas se advierte que el suministro de energía eléctrica en las condiciones técnicas adecuadas para su provisión eficiente, constituye una obligación de la Distribuidora. La integración normativa de tales disposiciones con las que determinan la competencia de la SIGET y sus concretas facultades como ente regulador del servicio de energía eléctrica, permiten concluir que realizar el cambio de tensión del suministro de energía eléctrica,

    es una obligación legal del distribuidor cuando el servicio demandado requiera dicha modificación, ello, con el propósito del suministro adecuado y eficiente de electricidad.

    H. determinado que el cambio del nivel de tensión es una carga legítima de la Distribuidora en función del suministro permanente y eficiente de electricidad, corresponde determinar quién es el sujeto de derecho que ha de asumir los costos de dicho cambio de tensión.

    El artículo 9 de la LOE establece que los cargos por conexión y reconexión de usuarios los finales a redes de distribución y los relacionados con la conexión de nuevas redes de distribución, estarán sujetos a la regulación y aprobación por parte de la SIGET.

    A su vez, el artículo 77-A de la LOE señala que las distribuidoras cobrarán cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica, de conformidad al método establecido por SIGET.

    En este punto resulta importante relacionar el contenido de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión emitida por la SIGET.

    El artículo 9 de dicha N.T. establece que, cuando el punto de recibo del servicio de energía eléctrica del solicitante se encuentre hasta una distancia de cien (100) metros de la red eléctrica propiedad del distribuidor, siguiendo el trazo por donde es factible la construcción de la red, el distribuidor estará obligado a lo siguiente:

    a) Suministrar el servicio de energía eléctrica requerido por el interesado.

    b) Cubrir todos los costos de construcción y/o adecuación de la red de distribución, cobrando al usuario final únicamente los costos de conexión asociados a la acometida y medidor, cuando la solicitud del servicio sea en baja tensión.

    Consecuente con lo anterior, el artículo 133 de la Norma Técnica relacionada supra establece que, en caso que las instalaciones del distribuidor requieran modificación de la red para brindar un servicio provisional solicitado, los costos asociados a la modificación, no forman parte del presupuesto a cobrar al solicitante, siempre que dicho suministro origine la contratación de uno o varios suministros de carácter permanente y se cumpla lo establecido en el artículo 8 de la misma Norma Técnica.

    Pues bien, si el costo de las líneas de distribución debe asumirlas la distribuidora y, además, en el caso de un suministro provisional del servicio, los costos asociados a la modificación de la red de distribución de energía eléctrica son soportados por el distribuidor,

    dicha carga es mucho más justificada para la Distribuidora en el suministro permanente del servicio, como sucede en el caso sub júdice.

    Así, mediante una integración normativa de las disposiciones relacionadas en los apartados anteriores, las facultades normativas y las competencias otorgadas a la SIGET, la Distribuidora de energía eléctrica, está obligada además, a asumir los costos del cambio de tensión de la red de distribución de energía eléctrica.

    Lo anterior nos permite concluir que, en el presente caso, las autoridades demandadas aciertan al imponer a la sociedad actora la obligación de conectar, bajo su costo, el servicio de energía eléctrica solicitado por el Alcalde Municipal de La Laguna en el nivel de tensión a que se refieren los actos impugnados; y, además, a limitar el cobro realizado por la Distribuidora, al rubro de conexión del servicio, por la cantidad de seiscientos veintiocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América con IVA incluido, equivalentes a cinco mil quinientos un colones con ochenta y dos centavos de colón, y a los costos asociados a la Energía No Servida (ENS), por la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento treinta y un colones con veinticinco centavos de colón.

    c. Por otra parte, los apoderados de la sociedad actora señalan que las autoridades demandadas, en los actos impugnados, han dado la categoría de usuario final al Alcalde Municipal de La Laguna. Al respecto, esta S. pasará a analizar el contenido de los Acuerdos números 502-E-2011 y 29-E-2012 que constan a folios 13 al 24.

    Los Acuerdos impugnados relacionan el ordenamiento jurídico [artículos 4 letra d) y 9 de la LGE] que le tonga competencia a la SIGET para regular y aprobar los cargos de conexión y reconexión a las redes de distribución.

    En dichos actos se ha determinado que, de la verificación de aplicación de los cargos para la conexión de nuevas redes de distribución (como en el presente caso), no debe existir necesariamente una vinculación directa entre la distribuidora y el usuario final; así, la conexión de una nueva red de distribución puede solicitarla quien haya construido dicha red, actuación que, oportunamente, permitirá a determinados usuarios finales recibir energía eléctrica de esa red de distribución.

    Cuando se trate de conexiones de nuevas redes de distribución (como es el caso de los caseríos, comunidades o proyectos habitacionales desarrollados por las alcaldías) muchas veces el acceso al servicio de energía eléctrica no está asociado únicamente a la conexión de un usuario final, a quien se le pueda atribuir la exclusividad de la compra de energía eléctrica para uso propio; sino que involucra la construcción de toda la infraestructura necesaria para que un grupo de usuarios pueda acceder al suministro, tal es el caso de los proyectos que son construidos por las Alcaldías Municipales y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local. La construcción de un proyecto asociado se realiza por medio de empresas o personas naturales que no actúan como usuarios finales, sino en nombre de ellos. En este caso, las conexiones pertinentes tienen una estrecha vinculación con la electrificación rural en beneficio de sectores desprotegidos de la población y, con mucha mayor razón, estos proyectos deben estar sometidos a regulación por parte de la SIGET.

    Por otra parte debe aclararse que, analizados los actos administrativos impugnados, esta S. no advierte, en su contenido, declaración administrativa tendiente a calificar al Alcalde Municipal de La Laguna, bajo la calidad de usuario final, por lo que no resulta cierta la afirmación de la parte actora relativa a que las autoridades demandadas calificaron al mencionado funcionario como usuario final del servicio de energía eléctrica.

    Ahora bien, para legitimar la intervención de la SIGET en el conflicto entre la Distribuidora y el Alcalde Municipal relacionado, debe precisarse lo siguiente.

    En el presente caso, los habitantes del Barrio Las Delicias, municipio de La Laguna, departamento de C., solicitaron ayuda al Alcalde Municipal, para que éste realizara gestiones a fin que CAESS conectara de manera correcta la red de distribución de energía eléctrica, la cual estaba en pésimas condiciones debido a una mala construcción, lo que les generaba deficiencia en el fluido eléctrico y riesgos para sus habitantes.

    La solicitud fue atendida por el referido funcionario y fue materializada mediante un proyecto de desarrollo local para el mejoramiento del sistema, consistente en optimizar el servicio de energía eléctrica a las 51 viviendas ubicadas en el referido Barrio (folios 193 al 194).

    A folios 90 al 92 consta que el Alcalde Municipal de La Laguna, realizó solicitudes de factibilidad, revisión de planos y presupuesto ante CAESS, para que se interconectara la red de distribución en el Barrio Las Delicias, a la red eléctrica de la distribuidora.

    En folios 75 al 76 consta que CAESS dio respuesta a la referida solicitud, mediante nota dirigida a la Alcaldía Municipal de La Laguna, en la cual se comunicó que los costos de interconexión a la red de distribución de su proyecto eran de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar ($4,885.32).

    En virtud del cobro realizado, el referido Alcalde solicitó mediante nota dirigida a la distribuidora eléctrica, la reducción de costos (folio 69), y la respuesta ante tal inconformidad fue en sentido negativo (folios 78 al 79).

    Por lo anterior, el Alcalde de La Laguna solicitó a SIGET su intervención en el presente caso (en virtud que el proyecto era para desarrollo local y en beneficio de la comunidad) para que resolviera el conflicto suscitado y los costos fueran adecuados a la ley y las normas técnicas emitidas por el ente regulador (folio 68).

    En esta línea de análisis, el artículo 2 del Código Municipal -en adelante CM-, establece que "El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente".

    Así, el Municipio es una entidad jurídica descentralizada territorialmente, con una población y una organización administrativa.

    Conforme con el artículo 20 número 1 del CM, la población es un elemento esencial del Municipio. De tal forma que el Municipio y su población, bajo determinados contextos, constituyen una unidad inescindible.

    Pues bien, el artículo 4 número 1 del CM establece -entre otras- que una de las competencias de los Municipios es la elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo local. La realización de esta competencia depende del accionar del funcionario que representa legal y administrativa al Municipio, es decir, al Alcalde Municipal (artículo 47 del CM).

    En virtud de lo anterior, la puesta en marcha del proyecto para la conexión del suministro de energía eléctrica a las viviendas ubicadas en el barrio Las Delicias -a solicitud de sus habitantes-, la petición que realizó el Alcalde Municipal a CAESS para obtener la reducción de los costos de conexión del servicio y la solicitud ante SIGET, para intervenir en el conflicto, son actuaciones del referido funcionario llevadas a cabo en función de los auténticos intereses de los usuarios finales del servicio de energía eléctrica.

    Así, se puede concluir que toda la actividad administrativa realizada por el Alcalde Municipal de La Laguna ante CAESS y la SIGET, fue en representación de los intereses de ese grupo de personas (población del Barrio La Delicias, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango) ya que el proyecto de desarrollo local -para el mejoramiento del sistema de electricidad-, se realizó en beneficio de los habitantes. De tal forma que, el Alcalde manifestó en esencia la voluntad de esa comunidad, siendo éste el conducto adecuado para realizar las solicitudes, por contar con toda la legitimación para representar a esta comunidad, quienes son los verdaderos usuarios finales y beneficiados con el proyecto, de conformidad a lo establecido por el Código Municipal.

    Si bien el Alcalde no fue calificado en los actos impugnados como usuario final, éste si fue un canal de representación de los usuarios finales que gozarían de la electricidad. En este sentido, la SIGET, ante la denuncia del Alcalde, sí se encontraba ante un conflicto entre usuarios finales y distribuidora, situación que la habilitó para desplegar sus potestades administrativas y resolver la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la LGE.

  8. A partir de lo expuesto en los apartados anteriores esta S. concluye que es erróneo el argumento de la demandante relativo a la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas para ordenarle que, bajo su costo, transformara la red de media tensión a baja tensión en el proyecto habitacional ubicado en barrio Las Delicias, municipio de La Laguna, departamento de Chalatenango.

    Las autoridades demandadas aplicaron debidamente la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión, ni la Metodología para la Determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Baja y Media Tensión. Adicionalmente, la SIGET se encontraba habilitada, ante la denuncia del Alcalde Municipal de La Laguna, para intervenir en el conflicto suscitado entre dicho funcionario y la parte actora.

    Así, los actos administrativos impugnados no adolecen de los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora.

  9. POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Electricidad; 4, 5 literal d) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; 8 literales e), g) y h), 9 de la Norma Técnica de Conexiones y Reconexiones Eléctricas en Redes de Distribución de Baja y Media Tensión, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 216 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. DE C.V. y COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. DE C.V, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados G.E.T.P.M., J.A.R.F. y C.R.M.Q., en los siguientes actos:

    a) Acuerdo Número 502-E-2011 emitido por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las diez horas con treinta minutos del catorce de octubre de dos mil once, en el cual se decidió: a) Determinar que el cobro requerido por COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. DE C.V., para conectar el servicio de energía eléctrica en el proyecto habitacional ubicado en Barrio las Delicias, del Municipio de La Laguna, Departamento de Chalatenango, contraviene lo establecido en el artículo 77-C de la Ley General de Electricidad y en la Metodología para la Determinación de los Cargos por Conexión y Reconexión a las Redes de Distribución de Baja y Media Tensión; b) COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR (CAESS), S.A. de C.V., en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del Acuerdo, deberá conectar a su costo el servicio de energía eléctrica solicitado por el señor B.E.G.D., Alcalde Municipal de La Laguna, en el proyecto habitacional Las Delicias, debiendo cobrarle únicamente la cantidad de seiscientos veintiocho dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América con IVA incluido, equivalentes a cinco mil quinientos un colones con ochenta y dos centavos de colón, en concepto de conexión del servicio y los costos asociados a la Energía No Servida (ENS), correspondientes a la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a ciento treinta y un colones con veinticinco centavos de colón; y c) Notificar.

    b) Acuerdo 29-E-2012 emitido por la Junta de Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las catorce horas con veinte minutos del doce de enero de dos mil doce, mediante el cual se determinó: a) Integrar la Junta de Directores para resolver el recurso de apelación contra el Acuerdo Número 502-E-2011; y b) Confirmar el Acuerdo Número 502-E-2011 emitido por el Superintendente, el catorce de octubre de dos mil once.

    2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho Común.

    3) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la representación F..

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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