Sentencia nº INC-APEL-130-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Laboral, San Salvador
Número de SentenciaINC-APEL-130-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Laboral, San Salvador

INC-APEL-130-2015

CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día siete de julio de dos mil quince.-

VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por el señor J.S. de lo Laboral de este Departamento, a las quince horas y veintiocho minutos del día nueve de enero de dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Licenciada K.L.G.N., y continuado por los L.O.E.N.S. y E.E.E.H., en calidad de Defensores Públicos Laborales, actuando en nombre y representación del trabajador C.A.S.V., contra la sociedad STREAM GLOBAL SERVICES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando Indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: "(...)

FALLO
  1. DECLÁRESE SIN LUGAR LA EXCEPCION de improponibilidad de la demanda, alegada y opuesta por los licenciado (sic) MARIO A.S.M. y O.R.A.A., en su calidad de Apoderados Especiales Laborales de la sociedad STREAM GLOBAL SERVICES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, y II) ABSUÉLVASE a la sociedad demandada, de las acciones incoadas en su contra por el trabajador C.A.S.V., reclamando Indemnización por Despido Injusto, V. y A.P., y de Salarios adeudados del día treinta de diciembre de dos mil trece al día catorce de enero de dos mil catorce. NOTIFIQUESE. (...)"

Intervinieron como partes en primera instancia los Defensores Públicos Laborales antes nominados, actuando en nombre y representación del trabajador demandante; y los L.M.A.S.M. y O.R.A.A., en calidad de Apoderados para L. en Materia Laboral de la sociedad demandada. En la presente instancia se apersonaron los Licenciados A. A. y N.S., actuando en las calidades ya dichas. Todos Mayores de edad, abogados y de este domicilio.

LEIDOS LOS AUTOS;

ANTECEDENTES

DE HECHOS:

  1. Que con fecha veinte de enero de dos mil catorce, la Licenciada KARLA LISSETH

    1. N., presentó demanda, que corre agregada a fs. 1 de la pieza principal.

  2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado.

  3. El señor J.A.Q. en su sentencia consideró lo siguiente: "(...) Habiendo la parte demandada, por medio de su apoderado, alegado como excepción improponibilidad de la demanda, según lo regula el Art. 277 del C. Pr. C. y Mr., argumentando que el trabajador demandante no estaba contratado con el cargo de Teleoperador, sino según el contrato individual de trabajo, era en concepto Representante de Soporte Técnico I y Ventas, y además rechazando que haya sido despedido, que además que dicho despido no pudo haber sido ejecutado por el señor J.R.E., a quien se le atribuye la calidad de Supervisor de Soporte Técnico, por carecer de facultades de dirección y administración de personal. En tal contexto advierte el S.J., que los argumentos de la parte reo, bajo los cuales expresa que la demanda adolece de elementos que la vuelvan improponible, jurídicamente no son presupuestos atendibles por defecto de la pretensión, o que afecten la competencia del Suscrito, o que atañan al objeto procesal, tampoco si quiera existe falta de presupuestos materiales o esenciales; todo lo contrario los elementos que los apoderados de la sociedad reo, denuncian como causal de improponibilidad, no son más que extremos de la demanda, que dentro del proceso, después de analizada la prueba aportada por las partes, incide en el fallo y en las resultas del debate a favor de una de las partes en contienda; todo de conformidad a lo regulado por los Art. 20, 277, del C. Pr. C. y Mr., y Art. 602 del C.Tr; de (sic) consiguiente con fundamento en las razones expresadas y bases legales citadas, se impone declarar sin lugar la excepción de (sic) alegada por los Apoderados Patronales, siendo dable entrar a conocer del asunto principal. V) En el presente proceso, previamente cabe hacer la siguiente consideración: Que según las normas generales sobre la prueba, según lo prescrito en los Art. (sic) 313 del C. Pr. C. y Mr., en relación con el Art. 602 C.Tr., el objeto de la misma, es solamente sobre los hechos controvertidos. (...) En relación a la representación patronal que se atribuye al señor J.R.E., quien según la demanda funge como Supervisor de Soporte Técnico, con facultades de dirección y administración de personal, para acreditar dicho extremo la parte actora aportó como Prueba la Declaración de Parte Contraria solicitada la (sic) señor C.M.B.P. (...) resultando dicho medio de prueba desfavorable para el trabajador demandante. (...) la parte reo, externó que el señor R.E., si ostenta el cargo de Supervisor, mas no está facultado para dirigir o administrar trabajadores según el Art, 3 del C.Tr.,

    (...) se establece con la declaración del testigo de descargo O.A.M.G., de fs., 75 y 76; más no se establece con ningún medio de prueba las facultades para dirigir, administrar y despedir trabajadores; por tanto, al no haber otro medio de prueba para establecer que el señor JAVIER R.

    E., sea representante patronal y tenga las facultades según el ad (sic) 3 del C.Tr., no se logra probar tal extremo de la demanda. De (sic) consiguiente, al no estar probada la representación patronal que se atribuye al mencionado señor R.E., tampoco puede probarse el hecho principal, por ser está un tercero que no compromete en nada a la demandada, (...) En cuanto a los reclamos de Salarios adeudados del día Treinta de Diciembre de dos mil trece al catorce de enero de dos mil catorce, Art. 127 del C.Tr., la parte actora no aportó ningún medio de prueba para establecer que el demandante haya laborado de forma efectiva en el periodo invocado, (...)"

  4. El recurrente se muestra inconforme con el...

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