Sentencia nº 252-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2016

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia252-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

252-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis.- Vistos en Casación los autos de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO, promovido en el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por la licenciada E.E.G.S., como apoderada general judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Consumo de Abogados de El Salvador, de Responsabilidad Limitada, que se abrevia "COOP-ABOGADOS" contra el ahora recurrente licenciado Jorge Alberto Z.B.

Han intervenido en Primera Instancia, la abogada G.S., en el concepto antes expresado, y el demandado, sólo ha comparecido a una diligencia judicial, pero sin mostrarse parte. En segunda Instancia, el demandado como apelante; y en Casación, el demandado-apelante como recurrente.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia definitiva de Primera Instancia dice: ""POR TANTO: Con base a las siguientes consideraciones y a los A.. 417, 421, 422, 429, 439, 586, 593 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

Condenase al señor J.A.Z.B., a pagarle a la ASOCIACIÓN COOPERATTIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE ABOGADOS DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS, en concepto de capital, intereses del doce por ciento anual, mas el interés moratorio del cinco por ciento anual, ambos a partir del día veintidós de mayo del año dos mil ocho, en adelante hasta su completo pago, más las costas procesales de esta instancia.- Sígase con la ejecución hasta su completo pago transacción o remate. HÁGASE SABER ESTA SENTENCIA A LA PARTE DEMANDANTE Abogada E.E.G.S. en [...] Calle Poniente y Calle [...], antes Calle [...], Centro Comercial [...], local [...] de esta ciudad. Y A LA PARTE DEMANDADA, señor J.A.Z.B., en residencial [...], pasaje [...], Polígono [...], Número [...], de esta ciudad, de conformidad al Art. 1248

  1. Que la sentencia de Segunda Instancia dice: ""POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecidos en tos A.. 1 inc. 1°, 15, 18, 172 inc. 1°, y 182 atribución 5° Cn., 428, 429, 432, 439, 1060, 1061, 1089 y 1090 Pr.C., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ésta Cámara

    FALLA:

    1. DESESTIMASE la petición de nulidad alegada por el demandado LICENCIADO J.A.Z.B., en su escrito de expresión de agravios, B) CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación pronunciada a las once horas y treinta minutos del día veintiuno de octubre de dos mil once, por el señor Juez Primero de lo Civil de este distrito judicial; y C) CONDÉNASE a la parte recurrente en las costas procesales de esta instancia. Oportunamente, devuélvase la pieza principal, al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.-""(sic).- III.- No conforme con la anterior sentencia, el abogado J.A.Z.B., en su carácter personal, recurrió en Casación y en lo principal de su escrito, manifestó: ""MOTIVO ESPECÍFICO EN CUANTO AL ARTÍCULO CUATRO DE LA LEY DE CASACIÓN. El motivo específico, en cuanto al artículo CUATRO de la Ley de Casación, es el ordinal primero, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. Principio infringido: Artículo ONCE de la Constitución de la República, artículo CINCO de la Ley de Procedimientos Mercantiles; artículo MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, artículo MIL CIENTO DIECISIETE; y MIL CIENTO TREINTA Y UNO del Código de Procedimientos Civiles.""(sic).-

  2. Por resolución de esta S. proveída a las nueve horas y tres minutos del tres de mayo de dos mil trece, se previno al recurrente, a fin de que plantease de manera ordenada e individual el concepto de cada una de las normas infringidas en relación a los submotivos invocados. Y posteriormente, por auto proveído a las nueve horas y dieciséis minutos del trece de septiembre de dos mil trece, esta S. admitió el recurso de casación, por la Causa Genérica Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Juicio, y como único submotivo: Falta de Emplazamiento para contestar la demanda, y como preceptos infringidos los A.. 11 Cn., 5 L.Pr. Merc., 1299 Pr.C., 1117 Pr.C., y 1131 Pr.C.-

  3. SÍNTESIS DEL CASO

    La Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Consumo de Abogados de El Salvador, de Responsabilidad Limitada, abreviadamente, COOP-ABOGADOS, a través de su apoderada licenciada E.E.G.S., demandó en JUICIO CIVIL EJECUTIVO en San Salvador, al señor J.A.Z.B., reclamándole cantidad de dinero y accesorios, por haber incumplido la obligación contraída en un mutuo con garantía hipotecaria.

    A fs. 22 p.p., el demandado, del domicilio de San Salvador, es emplazado por medio de esquela, constituyéndose el notificador, según consigna en el acta, a las diez horas con cuatro minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en la casa de habitación del demandado, ubicada en Residencial [...] pasaje [...], número [...], no encontrando a nadie, pero dicho notificador se aseguró por medio de un vecino, que el demandado, vivía en dicha dirección, procediendo a fijar en la puerta principal del inmueble indicado, la esquela de notificación.

    A fs. 29 p.p. a petición de la parte actora, el Juez de la causa ordena devolver el instrumento ejecutivo base la acción, para que se solucione problema registral sobre el inmueble dado en garantía, y se ordena citar al demandado para que comparezca a dicha audiencia.

    El cuatro de mareo de dos mil diez el demandado se hace presente a la práctica de dicha diligencia, y manifestó no oponerse ejecutivo base de la acción a la actora.

    El diecisiete de junio de dos mil diez, la ejecutora de embargos nombrada, devuelve el mandamiento de embargo debidamente diligenciado para que sea agregado al proceso. Fs. 35 p.p.

    El veintiocho de junio de dos mil diez, el Aquo a solicitud de la actora, declara rebelde al demando señor Z.B. En virtud de no haber contestado la demanda dentro del término de ley y no haberse mostrado parte en el proceso. Fs. 43 p.p.

    El tres de mayo de dos mil once, el Juez de la causa a petición de la actora, ordena dictar sentencia. Fs. 60 p.p.

    El veintiuno de octubre de dos mil once, se pronuncia la sentencia, en la cual se condena al demandado a pagar el crédito hipotecario con sus respectivos intereses. Se le notifica al demandado por medio de esquela fijada en la puerta principal de su casa de habitación Fs. 63 p.p.

    El veintiuno de noviembre de dos mil once, el demandado en su carácter personal, presenta escrito apelando de la sentencia de remate, por no estar apegada a derecho, debido a que nunca fue notificado en legal forma de la demanda. En ese mismo escrito, señala nuevo lugar para oír notificaciones. Fs. 65 p.p.

    El veintidós de noviembre de dos mil once, el Juez A quo admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, la Cámara Sentenciadora, desestimó la nulidad alegada por el demandado y confirmó la sentencia definitiva venida en apelación.-

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    CAUSA GENÉRICA: QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO.

    MOTIVO ESPECÍFICO: FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

    PRECEPTOS INFRINGIDOS: A.. 11 Constitución de la República, 5 L. Pr. Merc., 1299, 1117 y 1131 todos del Código de Procedimientos Civiles.-

    Siendo que dichas disposiciones guardan una particular relación entre sí, esta S. los analizará en conjunto:

    Sostiene el recurrente que no se le emplazó en debida forma, y que le han violentado el debido proceso y sus derechos constitucionales, cuando lo emplazaron en su casa, pero no lo encontraron, y aún más, manifiesta, que nunca tuvo en sus manos dicha esquela, no obstante, conocer la parte actora, la dirección de su oficina profesional.

    Por su parte, la Cámara Sentenciadora, manifestó: ""Así las cosas, todo Notificador es un funcionario delegado por el Juez de la causa, para que realice ese llamamiento del que habla la ley al demandado; consecuentemente, dicho funcionario goza de fe pública en sus actuaciones y diligencias.-Por esa fe que ostenta como funcionario judicial, no es posible dudar de lo consignado por él en el acta de notificación en estudio, tal como pretende hacerlo ver la parte apelante al afirmar en su expresión de agravios, que lo consignado por el Secretario Notificador en el acta no es cierto ya que nunca "tuvo en sus manos dicha esquela", habiendo aceptado que esa era su residencia, con lo cual se puede determinar que efectivamente el emplazamiento se realizó en el lugar que ordena le ley.-Por otra parte, para aseverar aún más que no es procedente dudar de lo expuesto por el Secretario Notificador del Juzgado inferior en grado; luego de efectuado el emplazamiento, se citó por el mismo medio, al demandado Licenciado J.A.Z.B., a fin de que compareciera a la diligencia de entrega del instrumento ejecutivo a la ejecutante, el cual, admite claramente en su escrito de expresión de agravios que compareció a la diligencia, sin alegar la supuesta irregularidad del emplazamiento que ahora manifiesta a esta Cámara, cuando lo correcto era haber manifestado la pretendida anomalía en el momento procesal oportuno para ello. Es por todo lo anteriormente manifestado que este Tribunal estima que el emplazamiento fue realizado conforme a derecho, ya que se han cumplido con los requisitos establecidos por la Ley para tal efecto."""

    Referente a la denuncia expuesta por el recurrente, la S. Advierte:

    Al estudiar el concepto de la infracción, es notorio que el recurrente insiste en que nunca fue emplazado, porque no le fue hecho en persona, y que existe duda en la actuación del notificador, en cuanto a quien pudo haberle preguntado si esa era su residencia, pues no especificó la identidad del vecino susodicho, y esa situación, genera la duda, de que pudo haber sido alguien que iba pasando, por lo que mejor, la esquela en vez de dejarla pegada a la puerta, la hubiera depositado en el buzón de su casa.

    En ese mismo pensamiento, esta S. observa que lo que el recurrente está denunciando es su inconformidad con la forma en que le notificaron dicha providencia.

    Al respecto, preciso es apuntar, que la parte actora en la demanda, señaló la dirección de la residencia del demandado, como lugar para ser emplazado, y todas las providencias judiciales le fueron notificadas en esa dirección.

    Ahora bien, analizando los hechos ocurridos en autos, esta S. advierte que a fs. 33 p.p. consta que el demandado Z.B., comparece a una diligencia judicial dentro del mismo proceso, sin manifestar ninguna irregularidad procesal, siendo éste el momento para atacar la falta de emplazamiento aludido, quedando consecuentemente subsanada dicha falta, por la ratificación tácita hecha por el demandado. Así lo establece el Art. 1131 Pr.C., parte final: "La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad."

    En ese sentido, pues, no es posible alegar en este recurso que existió en el proceso en estudio "Falta de Emplazamiento para contestar la demanda", pues el derecho de audiencia o de defensa que se ve protegido a través del submotivo alegado por el impetrante, no se vio vulnerado, ya que el demandado, como consta en el proceso, tuvo la oportunidad procesal de defenderse, alegando la nulidad y no lo hizo, ratificando con ello los actos procesales anteriores.

    Aunado a lo anterior, el demandado recurrió legalmente en apelación, no obstante que dicha notificación se realizó en los mismos términos del emplazamiento cuya nulidad se alega, habiendo dejado transcurrir un año ocho meses, desde su primera intervención hasta que se presentó a apelar.

    De lo expuesto, se evidencia que el acto de comunicación objeto del presente recurso, no ha causado perjuicios a la esfera jurídica de derechos e intereses del demandado, dado que no cabe duda que éste tenía conocimiento del embargo realizado y de los términos puntuales de la demanda, en consecuencia, al no haberse configurado el vicio que nos ocupa en el sub lite, se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y A.. 428 y 429 Pr.C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la S.

    FALLA:

    1) Declarase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del Juicio, y por el submotivo específico Falta de Emplazamiento para contestar la demanda, Art. 4 ordinal 1° Ley de Casación, preceptos legales infringidos A.. 11 Cn., 5 L.Pr. Merc., 1299, 1117 y 1131 todos Pr.C.; y, 2) Condénase at recurrente, J.A.Z.B., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al mismo demandado Z.B., como abogado firmante del escrito, en su carácter 'personal, a las costas del recurso. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor.- Tome nota la Secretaría del lugar señalado para los efectos de rigor.- Tome nota la Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.- HÁGASE SABER.- M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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